Sentencia CIVIL Nº 119/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 757/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100058

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:74

Núm. Roj: SAP CO 74/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 119/2018.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Formación Inventario nº 585/16
Rollo nº 757
Año 2017
En Córdoba, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Frida ,
representada por la por la procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistido de la letrada Sra. Gutiérrez López;
siendo parte apelada Santos , representado por la procuradora Sra. Amo Triviño y asistido de la letrada Sra.
Lara Quesada.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 10 de enero de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Giménez Jiménez en nombre y representación de D.ª Frida contra D. Santos y declaro que el inventario que integra la sociedad de gananciales está integrado por los siguientes bienes: ACTIVO: 41,42% del pleno dominio de la vivienda familiar sita en Córdoba, AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 del que el 58,58% restante es privativo de D. Santos .

PASIVO: - Derecho de crédito de D.ª Frida frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de 80 euros referente a gastos extraordinarios para las mejoras realizadas en el bloque de pisos donde se encuentra la citada vivienda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Frida , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 13 de febrero de 2018.-

Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO .- Se ha de comenzar señalando, que realmente nos encontramos en la fase de formación de inventario de la adición o complemento ex arts. 1410 y 1079 del C.C . de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado en su día por doña Frida y don Santos (matrimonio contraído el 25 de julio de 1992, sentencia de separación de mutuo acuerdo e 26 de noviembre de 198 y sentencia de divorcio de 30 de junio de 2008 ), pues en la citada sentencia de separación se sancionó la propuesta de convenio regulador de 5 de octubre de 1998 -documentos unidos a los fols. 6 y 12 de las actuaciones- en cuya estipulación séptima y tras la expresa manifestación de proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, se hacía determinación y adjudicación de una serie de bienes.

Al margen de dichas consideraciones (y dejando por sentado que no es de apreciar razón alguna para que el procedimiento actual afecte al acuerdo reflejado en dicho convenio; principio general de consumación de la liquidación practicada, de forma que aquí y ante la ausencia de acuerdo meramente se trata de completar aquella inicial petición con los bienes omitidos), se ha de señalar, que la controversia, tal y como viene planteada en esta alzada, gira en torno a la que fue vivienda familiar (piso sito en AVENIDA000 de esta ciudad y registralmente identificado como finca núm. NUM003 del Registro de la Propiedad núm. Seis de Córdoba, indiscutida nota simple informativa unida al fol. 31).

En este sentido, y mientras la sentencia apelada considera que en el activo de la sociedad de gananciales debe de incluirse el pleno dominio del 41,42% de la misma(el 58,58% restante lo considera privativo de don Santos ), sin embargo la solicitante de la liquidación, doña Frida , considera que dicha sentencia ha incidido en una errónea valoración de la prueba y reitera con carácter principal su propuesta de inventario, esto es, que la integridad de dicha vivienda tiene carácter ganancial y, con carácter subsidiario, que es ganancial al 50% y en el otro 50% parte privativa de cada exconyuge.



SEGUNDO .- Delimitada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser parcialmente estimado. En este sentido procede subrayar: A) Siendo indiscutido que la vivienda en cuestión constituía el domicilio familiar al tiempo en el que concluyó la sociedad de gananciales (esto es, al tiempo de judicialmente decretarse la separación de los cónyuges por medio e la referida sentencia de 26 de noviembre de 1998 ; art. 1392-3 de C.C .), claro es que nos encontramos ante un bien existente en el matrimonio al que inicialmente es predicable la presunción de ganancialidad ex art. 1361 del C.C .

B) Es cierto, tal y como profusamente indica la sentencia apelada mediante una oportuna condensación de citas jurisprudenciales, que dicha presunción es de las llamadas iuris tantum, pues el precepto no prohibe expresamente que pueda ser desvirtuada por prueba en contrario; pero no es menos cierto, que dicha prueba ha de ser cumplida y satisfactoria y que la carga formal y material de la misma pesa sobre quien sostiene (en todo o en parte) el carácter privativo del bien en cuestión, en este caso don Santos (téngase presente en este sentido y en relación a dicho extremo el contenido del acta de la junta sobre inventario de 24 de mayo de 2016 y lo reflejado en la nota -fols. 82 a 84- que en dicho acto presentó don Santos ).

C) Tal y como alega don Santos y acredita mediante la aportación de la escritura de compraventa de 16 de noviembre de 1990 (fols. 104 y ss.) y de una amplia documental relativa al abono de cuotas de amortización -fols. 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 84, 95, 96 y 97- en determinada cuenta de Banesto en relación con la nota simple unida al fol. 31, que dicha vivienda fue adquirida con anterioridad a la celebración del matrimonio (25 de julio de 1992), pero es el caso (amén de que el precio real es superior al formalmente reflejado en la escritura -1.622.770 pts.- ; y que parte de ese precio real se pagó mediante la obtención por ambos de un préstamo con garantía hipotecaria, por un principal de 18.030 euros, mediante escritura de 7 de diciembre de 1990) que en dicha escritura literalmente se dice que don Santos y doña Frida '...compran y adquieren de por mitad e indiviso en pleno dominio de la finca...'.

Estamos, por tanto, en presencia de una adquisición anterior al matrimonio y con parte del pago aplazado y satisfecho una vez celebrado el matrimonio, que excluye la aplicación del art. 1355 y nos conduce a la aplicación de los arts. 1357 y 1354 del C.C .; de forma que estaríamos ante un bien adquirido mediante precio en parte privativo (el abonado antes de la celebración del matrimonio) y en parte ganancial (el abonado con posterioridad al matrimonio) y, por tanto, se trataría de un bien que corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges 'en proporción al valor de las aportaciones respectivas'.

En este sentido se pronuncia la S.T.S. de 7 de julio e 2016, que haciéndose eco de anteriores pronunciamientos tales como SS de 3 de abril de 1998 y 16 de marzo de 2007 , afirmó 'que cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aun eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar'; y que igualmente afirmó que 'a efectos y aplicación de lo dispuesto en los arts. 1357 y 1354 del C.C ., son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos...', por lo que se ha de convenir 'que las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio conllevan que se le atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter ganancial, perteneciendo en pro indiviso por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales...'.



TERCERO .- Pues bien, llegados a este punto es cuando comienza nuestra disconformidad con la sentencia apelada, pues mientras ésta considera que don Santos ha cumplido su carga probatoria y por ende termina determinando los porcentajes de privatividad y ganancialidad por él pretendidos, es el caso, en sustancial sintonía con lo manifestado con la apelante, que discrepemos de dicha consideración, pues apreciamos que el caso presenta una serie de lagunas o dudas respecto de hechos relevantes para la decisión y que dichas dudas deben de traducirse, por razón de lo establecido en el art. 217-1 de Lec ., en la estimación de la pretensión subsidiaria del recurso.

En este sentido procede señalar: A) Las manifestaciones de doña Frida y don Santos reflejadas en la citada escritura de compraventa ('...compran y adquieren de por mitad e indiviso...'), amen de ser un reflejo de la lícita y válida autonomía de su voluntad en materia patrimonial, tienen entre ellos y sus causahabitantes eficacia probatoria ( art. 1218 CC .); y si bien es cierto, que dicha eficacia probatoria es equivalente a una presunción iuris tantum, de forma que no cabe concederle preferencia o privilegio en concurrencia con otras pruebas, pues, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, entre otras S.S.T.S. de 15 de febrero de 1952 y 18 de junio de 1992, dicho art. 1218 no impide que pueda acreditarse a través de otros medios probatorios la realidad y existencia de otros hechos diferentes de lo que el documento contenga, porque la prueba que resulta del documento público no es necesariamente superior a la demás; lo cierto y ahora relevante es, que la existencia de dicha escritura obliga a distinguir tres momentos en relación a los pagos del precio de la vivienda en cuestión: 1º Pagos efectuados con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa en fecha 16 de noviembre de 1990.

Afirma don Santos , en base a los documentos por él aportados bajos los números 1-2 y 3 (fols. 84 y 85) que con anterioridad a dicha fecha efectuó dos pagos con dinero privativo, uno de 100.000 pesetas en fecha 26 de octubre de 1990 con el inmediato objeto de aperturar en Banesto la cuenta vinculada al préstamo hipotecario, y otro de 2.360.000 pesetas para su entrega al vendedor el 16 de noviembre de 1990, para lo cual presenta un detalle de movimientos de una cuenta aperturada en Banco de Santander - documento num. 3; fol. 86- a su nombre y al de su padre -documental unida al fol. 113- en el que figura un asiento de fecha 14 de noviembre de 1990 relativo al abono de un talón por importe de 2.360.000 ptas.

Pues bien, ninguno de los referidos documentos acredita, en relación con cada uno de los dos documentos que respectivamente reflejan, hecho base racionalmente suficiente para integrar ex art. 386 de Lec . una prueba de presunciones que desvirtúe lo reflejado en la escritura pública. Téngase presente, que nada contradice que don Santos en la fecha indicada librase un talón con cargo a su cuenta en Banco de Santander, pero la mera proximidad de dicha fecha con la de la formalización del contrato de compraventa es por sí sola insuficiente para presumir que el importe del talón hubiese sido entregado a la parte vendedora; y téngase presente, que nada contradice la apertura de la cuenta corriente en Banesto mediante un inicial ingreso de 100.000 ptas., pero dicho ingreso aunque conste efectuado por don Santos , no constituye por sí solo prueba de la privatividad de dicha suma, cuando lo cierto y en ambos casos relevante, es que lo ahora afirmado por don Santos está en frontal contradicción con lo reflejado en la escritura pública, esto es, la adquisición 'por mitad e indiviso' de la vivienda en cuestión.

2º Pagos efectuados con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa y con anterioridad a la celebración del matrimonio y, por tanto, anteriores a la vigencia de la sociedad legal de gananciales.

Durante dicho periodo, comprendido entre el 16 de noviembre de 1990 y el 25 de julio de 1992, don Santos afirma haber realizado, con dinero de su exclusiva propiedad, pagos por importe de 1.055.000 ptas; y si bien es cierto, que al efecto adjunta una documental consistente en una serie de ingresos efectuados por él en la citada cuenta de Banesto -documentos 4 a 23; fols. 87 a 98- y que la referida cantidad coincide con el total de dichos ingresos, lo cierto y relevante es que se trata de ingresos en metálico cuyo origen privativo no se acredita (téngase presente que doña Frida niega dicho extremo y afirma que se trataba de dinero generado por el trabajo de ambos), cuya entidad total es ciertamente significativa y cuya objetiva significación nos conduce a una consecuencia sustancialmente idéntica a la alcanzada respecto al ingreso que sirvió para aperturar la cuenta vinculada al préstamo hipotecario, pues mal se comprende la compatibilidad de lo que ahora se afirma, esto es un reiterado y prolongado abono de cuotas de amortización con dinero exclusivamente privativo de don Santos , con el conocimiento de lo que previamente se había expresado en la escritura de venta y la ausencia (al margen del mero subjetivismo de la parte) de indicio alguno mínimamente convergente con que dicho dinero fuese de la exclusiva propiedad de don Santos , máxime cuando, tal y como es el caso, dichos ingresos se hacen en cuenta de la que ambos son titulares.

3º Pagos efectuados con posterioridad a la celebración del matrimonio, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 1992.

En relación a ellos es de significar su existencia, pues así se desprende del sustancial alegato de ambas partes y la propia existencia de la hipoteca a la que antes hemos aludido; pero lo cierto y relevante es que nada acredita, ni siquiera indiciariamente,el montante del préstamo hipotecario que fue amortizado una vez celebrado el matrimonio con dinero ganancial.

B) En la tesitura de autos, esto es, ante una situación en la que la valoración conjunta de la prueba únicamente permite tener como objetivamente cierto que la vivienda familiar fue adquirida a título de compraventa con anterioridad a la celebración del matrimonio; que dicha adquisición se hizo por un precio real superior al escriturado, pero cuya cuantía no consta de forma que se ignora lo realmente abonado a los vendedores; y que para la íntegra satisfacción del mismo don Santos y doña Frida concertaron un préstamo hipotecario del que con anterioridad a la celebración del matrimonio se había amortizado la suma de 1.155.000 pts. (total de los ingresos documentalmente acreditados en la referida cuenta de Banesto); la consecuencia debe ser, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba en sentido material contenidas en el art. 217-1 de Lec ., la de hacer recaer sobre don Santos las consecuencias derivadas de dichas incertidumbres y ausencias probatorias; de forma, insistimos, en que si lo único realmente cierto es que la vivienda familiar solo se pagó parcialmente con dinero ganancial y el resto se había pagado en dinero privativo de ambos cónyuges, sin que conste el montante de unos y otros pagos anteriores y posteriores a la celebración del matrimonio, lo finalmente relevante es que estamos ante una situación a la que es de análoga proyección lo establecido en el art. 393 del C.C . y, por tanto, ante la falta de prueba de los extremos antes indicados, procede concluir con que la vivienda es ganancial en un cincuenta por ciento y que el otro cincuenta por ciento es privativo y se reparte 'a partes iguales' entre don Santos y doña Frida .



CUARTO .- Todo lo anterior que conlleva la estimación parcial del recurso y revocación parcial del recurso y revocación parcial de la sentencia apelada, provoca la no imposición de costas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez, en representación de doña Frida , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Córdoba, en fecha 10 de enero de 2017, que se revoca.

En su virtud, se incluye en el activo del inventario el 50% del pleno dominio de la vivienda familiar (siendo el restante 50% privativo en pleno dominio y a partes iguales de don Santos y doña Frida ).

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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