Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 489/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100092
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1120
Núm. Roj: SAP C 1120/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0013839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001268 /2016
Recurrente: Lucía
Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN MACEIRAS NEIRA
Recurrido: Horacio
Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA DOLORES FERNANDEZ CAYON
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 119/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 489/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio 1268/2016, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Lucía , representada por el Procurador Sr. REYES PAZ; como APELADO: DON Horacio
, representado por el Procurador Sra. RODRIGUEZ GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 4 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de Don Horacio , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Lucía y Don Horacio , todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las Costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lucía que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que estima la pretensión formulada por el actor en su demanda de divorcio de que se declare la extinción de la pensión compensatoria de 19.000 pesetas mensuales, fijada a favor de la ahora apelante en la sentencia de separación matrimonial de los litigantes, de fecha 7 de julio de 1995 , por entender que ha desaparecido el desequilibrio entre las partes al haber mejorado la situación económica de la acreedora, considerando el recurso que se mantiene la situación de desequilibrio producida por la ruptura matrimonial.
Como ya tenemos dicho reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 , 10 enero 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 noviembre 2010 , 24 de junio de 2011 , 18 de febrero de 2014 , 19 de noviembre de 2015 , 4 de febrero de 2016 y 16 de noviembre de 2017 ), la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Puesto que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Por otra parte, el momento a tener en cuenta para determinar la existencia de desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, de manera que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar, con arreglo al art. 97 del CC , las circunstancias concurrentes y resolver lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 , 9 febrero 2010 , 19 octubre 2011 , 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018 ).
Partiendo de estas premisas, la presente apelación tiene como objeto examinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho, al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que fundó su reconocimiento, tal y como previene el art. 101, párrafo primero, del CC . De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria de 19.000 pesetas mensuales en la sentencia de separación matrimonial, basada en la carencia absoluta de recursos propios de la esposa en ese momento, ha cambiado sustancialmente, ya que la acreedora, dedicada al cuidado de la familia durante el matrimonio, ha venido trabajando por cuenta ajena de modo continuado desde la separación y en la actualidad percibe una pensión de jubilación de 636,10 euros mensuales, lo que justifica la extinción del derecho a la pensión compensatoria concedida, al margen de que persista una importante diferencia cuantitativa entre los ingresos de los litigantes y a favor del deudor o de que éste, también preceptor de una pensión de jubilación, haya experimentado un incremento de los mismos, ya que, si bien la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, con ella no se trata de equiparar económicamente los patrimonios de los interesados, ni se busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 , 19 enero 2010 , 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012 ), y el momento para apreciar la existencia del desequilibrio es, como ya se ha dicho, el de la ruptura de la convivencia, siendo los sucesos producidos con posterioridad completamente irrelevantes, salvo para incidir en la posible disminución o extinción de la pensión. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lucía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en los autos núm.1268/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

