Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 114/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100105

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:231

Núm. Roj: SAP GR 231/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 114/2017 - AUTOS Nº 284/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 ÓRGIVA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 119/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 114/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 284/2015 del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de Don DOMINIC ISLIP contra Doña
Carmen .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE DOMINIC ISLIP Y ABSUELVO A Carmen DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA. CONDENA A DOMINIC ISLIP AL PAGO DE LAS COSTAS '.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.- Se llevó a cabo la concertación del Convenio Regulador de hijos no matrimoniales el 2 de Noviembre de 2006. Se dictó Sentencia en la que se recoge y aprueba el citado Convenio. La demanda solicitando la nulidad del referido Convenio se presentó en el órgano jurisdiccional civil el día 18 de Noviembre de 2015.



TERCERO.- Se considera la improcedencia de la declaración de nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales ante la falta de acreditación de actuaciones intimidatorias o coercitivas respecto del otorgamiento de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales cuya nulidad ahora se insta, falta de error en el consentimiento: posibilidad de solicitar del fedatario público cualquier aclaración sobre el documento o manifestar su oposición o al menos sus dudas al suscribir el mismo.



CUARTO.- Debemos recordar que el art. 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el art. 1262 Cc precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces 'desde que una o varias personas consienten en obligarse' ( art.

1254 Cc ), perfeccionándose 'por el mero consentimiento' ( art. 1258 Cc ), y pudiendo 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente' con una serie de límites ( art. 1255 Cc ), lo que resulta aplicable a las capitulaciones matrimoniales reguladas en los arts. 1325 y sig Cc . El artículo 1265 Cc establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1267 Cc dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1268 Cc que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

La STS, Sala 1ª, de 21de julio de 1993 indica que 'en cuanto a la intimidación, dice la Sentencia de 21 de marzo de 1970 , que 'como ya se dijo, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 1964 y de 15 de diciembre de 1966 , para que la intimidación definida en el apartado segundo del art.

1.267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el art. 1.265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes 0 persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, y no un temor leve, y que entre ella y el consentimiento otorgado medie un nexo edificante de causalidad'.

La STS de 21 de octubre de 2005 afirma que 'aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta sólo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de marzo de 1958 , 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2002 ).

La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1947 , 27 de febrero de 1964 , 15 de diciembre de 1966 , 21 de marzo de 1970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985 , 5 de abril y 21 de julio de 1993 , 6 de noviembre de 1994 , 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ).

El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación'.

Añade la citada resolución que 'esta Sala tiene declarado que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas ( Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la 'vis compulsiva' viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse ( Sentencia de 6 de diciembre de 1985 , y las que cita)'. Precisa asimismo la sentencia que 'por otra parte, la amenaza ha de ser ilícita, es decir, revestir carácter antijurídico. Y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima ( Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1915 , 23 de diciembre de 1935 , 18 de noviembre de 1944 , 13 de junio de 1950 , 17 de octubre de 1955 , 27 de junio de 1963 y 6 de diciembre de 1985 )'.

Corresponde a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC para la prueba de las obligaciones, acreditar de forma fehaciente que la citada escritura se otorgó ante la existencia de amenaza grave e injusta que haya producido un temor racional y fundado a sufrir un mal concreto y grave, bien sobre ella o sobre seres allegados, que la haya inducido a emitir una declaración de voluntad no deseada. No se ha probado por la parte demandante la existencia de intimidación (con base en coacciones o amenazas) de tal entidad que hayan conducido al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales pese a su voluntad renuente a prestar el consentimiento.

En relación con la solicitud de declaración de la nulidad por error el citado art. 1265 Cc dispone que será nulo el error prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el art. 1266 Cc establece que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

En cuanto al error la STS, Sala 1ª, de 4 de enero de 1982 indica que el error en su calidad de vicio intelectivo anulatorio del contrato debe reunir las características de esencialidad y excusabilidad, 'negando al error eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales'.

La STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2005 indica que 'ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SS 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras)'.

Dice la STS, Sala 1ª, de 12 de noviembre de 2004 , con cita de la STS de 24 de enero de 2003 que 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las SS 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia; con cita de otras varias, la S 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párr. 1.º del art. 1265 del CC y establece que será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( SS 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )'.

En el mismo sentido la STS de 24 de enero de 2003 precisa que '... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la S 14 y 18 Feb. 1994, 6 Nov. 1996, y 30 Sep. 1999, señalándose en el penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'.

Debemos además tener en cuenta que el Notario autorizante necesariamente tuvo que informar a los otorgantes del contenido de la escritura de capitulaciones matrimoniales, y en todo caso la demandante pudo solicitar del fedatario público cualquier aclaración sobre el citado documento o manifestar su oposición o al menos sus dudas a suscribir el mismo, por lo que en modo alguno podemos considerar que nos encontremos ante un error invencible o excusable, y, como ya hemos indicado, el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento; así lo entienden las SSTS de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 . El error ha de estar suficientemente probado y su apreciación es sumamente restrictiva por encontrarse siempre enfrente con el principio de 'favor negotii', o en este caso 'favor partitionis'.

En relación con la solicitud de que se declare la rescisión de la escritura por causa de lesión, la STS, Sala 1ª, de 23 de diciembre de 1998 ha declarado que las operaciones divisorias gananciales no están sometidas a reglas encorsetadas y rígidas, ya que impera una amplia libertad formal, que opera con plena eficacia cuando se actúa dentro del cauce de la legalidad.

La STS Sala 1ª, de 17 de mayo de 2004 afirma que 'La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074 ) art.1074 EDL 1889/1 art.1410 EDL 1889/1 para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (art. 1.290), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen'.

La STS Sala 1ª, de 20 de noviembre de 1993 establece que 'Entre los preceptos reguladores de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales ( arts.1.392 y siguientes del Código Civil ) no existe norma específica alguna que reglamente la posible rescisión de dicha liquidación, ante cuya ausencia normativa ha de acudirse necesariamente a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia, dada la expresa y amplia remisión que a los mismos hace el art. 1.410 del citado cuerpo legal .

En armonía con el espíritu favorable a la conservación de la partición hereditaria ya hecha (favor partitionis) que inspira a los preceptos reguladores de la misma, aplicables, como acaba de decirse, a la liquidación de la sociedad de gananciales, el único supuesto específicamente normado de posible rescisión de la partición hereditaria (además de las causas comunes a todas las obligaciones) es el de lesión en más de la cuarta parte ( art.1.074 del Código Civil ) pero no cuando haya dejado de incluirse en ella (voluntaria o involuntariamente) algunos bienes o valores, en cuyo caso lo procedente no es la rescisión de la partición practicada, sino el Complemento o adición de la misma con los bienes o valores omitidos'.

La SAP de Córdoba de 4 de abril de 2003 indica que 'si bien los arts. 1410 y 1074 del CC permiten que la liquidación de la sociedad legal de gananciales sea rescindible por lesión en más de una cuarta parte atendiendo el valor que las cosas tenían cuando las mismas fueron adjudicadas, y es lo cierto que a la prosperabilidad de dicha acción rescisoria específica no obsta la ausencia vicio de consentimiento alguno, o el extremo de que el convenio regulador, donde eventualmente se hubiere incluido, fuera judicialmente aprobado, en modo alguno puede olvidar hoy el recurrente que el acuerdo o negocio jurídico por el que las partes liquidaron en su día la sociedad de gananciales, es un negocio jurídico nítidamente patrimonial y por ende plenamente sometido al principio de la autonomía de la voluntad. De forma, que si en este caso concreto dicho acuerdo voluntariamente se hizo con total soslayo de unos concretos valores económicos y del notorio desfase patrimonial que resultaba entre los dos lotes que respectivamente se adjudicaban, mal puede hoy traerse a colación lesión patrimonial alguna, pues amén de que ello sería contradecir las reglas de la buena fe mediante el actuar arbitrario que supone el desconocer los propios actos ( art. 7 del CC ), y, por ende, sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la validez de lo mutuamente convenido (posibilidad totalmente proscrita por el art. 1256 del CC ), en última instancia supondría, además, desconocer la verdadera esencia del acuerdo liquidatorio en su día alcanzado en relación a lo aquí pretendido'.



QUINTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398.1 LEC .).



SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Molina Sollmann en nombre y representación de Don Dominic Islip contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Órgiva en los autos de Juicio Ordinario Nº 284/2015 seguidos a instancias de Don Dominic Islip contra Doña Carmen , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO íntegramente dicha sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito para recurrir si se hubiere constituido .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 011417, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts.

120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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