Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2465/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100050

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:111

Núm. Roj: SAP SS 111/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-15/001956
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2015/0001956
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2465/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 436/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cornelio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Abogado/a / Abokatua: JUAN BOSCO URBIETA
Recurrido/a / Errekurritua: Everardo
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: JULIANA CAPELO SAN MARTIN
S E N T E N C I A Nº 119/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
436/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, a instancia de Cornelio apelante - demandado,
representado por la Procuradora Sra. MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE y defendido por el
Letrado Sr. JUAN BOSCO URBIETA, contra D. Everardo apelado - demandante, representado por el
Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por la Letrada Dª. JULIANA CAPELO SAN MARTIN;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 26 de junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 26 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de D. Everardo frente a D. Cornelio , y en consecuencia condeno a este último a abonar al actor la suma de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000 €), cantidad que se verá aumentada, respecto de la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) en un interés de mora del 10% anual a contar desde el día 29 de diciembre de 2012 hasta su completo pago, y respecto de los CATORCE MIL EUROS (14.000 €) restantes, en el interés previsto en los arts. 1.100 y 1.108 CC a contar desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC .

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- Por la representación de Cornelio se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar , solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación revocando la Sentencia de Instancia recurrida, en el sentido de desestimar integramente la demanda, con condena en costas de la Primera Instancia a la actora.;subsidiariamente, se estime parcialmente el Recurso de apelación,y se revoque parcialmente la Sentencia de Instancia en el sentido de que la cantidad adeuda por al actor suma, exclusivamente, un importe de 15.000€ euros (12.000 prestados mas 3.000€ de intereses.

La parte recurrente para fundamentar su recurso que en su contestación a la demanda reconoció que en fecha 29-12- 2009 suscribió con el actor un documento privado de reconocimiento de deuda; que la realidad era que los referidos 15.000 euros no le fueron entregados en esa fecha; sino que la única cantidad que el actor le prestó fueron los 12.000 euros en metálico entregados un mes después, en fecha 26-01-2010, que se señalan en el hecho segundo de la demanda; que el referido documento de reconocimiento de deuda fue firmado con anterioridad ;que pagó con creces los 12.000 euros prestados y por tanto no adeuda al actor ninguna cantidad; siendo lo cierto que el demandante trató de utilizar maliciosamente el documento de reconocimiento de deuda para que le cediera la mitad del negocio de carnicería.

Refiere que no hay prueba de los hechos relatados, salvo la existencia de un reconocimiento de deuda por la entrega de 15.000 euros, realizada supuestamente en fecha 29-12- 2009 ; que existen múltiples contradicciones e incoherencias que se desprenden de los interrogatorios del actor y de la testigo (esposa de éste) ;que no hay rastro alguno ni de la tenencia, ni de la procedencia de esos supuestos 15.000 € en manos del actor.



SEGUNDO. - Siendo el motivo del recurso la errónea valoración de la prueba en cuanto se refiere a si el demandado adeuda a la parte actora la cantidad reclamada en el escrito de demanda y a cuyo pago ha sido condenado o por el contrario como sostiene la parte apelante la deuda fue satisfecha y no debe nada al Sr Everardo , hemos de recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio, sino que es un medio de controlar el acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración, en lo referente a los hechos , y en la aplicación del derecho.

En este sentido son múltiples las sentencias dictadas por las en las que se declara acerca del error en la valoración de la prueba la existencia de una serie de límites en nuestro ordenamiento para la apelación; así el Tribunal Supremo en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física.

Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el organo de apelación es nula ,toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'

TERCERO Expuesto lo anterior podemos ya afirmar que el recurso no puede prosperar porque lo que se expone en el mismo no es una equivocación por parte de la Juez a quo sino, un intento de la parte apelante de que se acepte su valoración de los hechos sobre la base de negar todo valor a pruebas personales que se han practicado con la inmediación que su naturaleza precisa.

Existe un testigo, Juan Luis al que la Juez a quo concede credibilidad, no existiendo motivo alguno para dudar de su testimonio ,o apreciar motivos espurios en su declaración, que afirma haber traspasado el negocio de carnicería al demandado, confirmando la tesis de la parte actora, asi como también que la cantidad pactada por tal concepto ascendió a 32000 €,admitiendo haber percibido un primer ingreso de 14000 €, mientras el resto le fue abonado a través del pago de la renta con ciertos gastos pendientes.

En el recurso se descarta, tal declaración por el solo hecho de que no es favorable a los intereses del recurrente pero nada más.

Pero no es solo eso. Figura unido a las actuaciones, al folio ocho, un reconocimiento de deuda suscrito por el demandado con fecha 29 de diciembre de 2009, y en dicho documento se consigna que el demandado había recibido la cantidad de 15000 € ,y un compromiso de pago de la misma con una fecha límite al 29 de diciembre de 2012 En el folio 9 aparece una certificación de la entidad Kutxa en la que se recoge un abonaré en en cuenta por la cantidad total de 14.000 € llevado a cabo el 26 de enero de 2010, siendo así que el citado abonaré se realiza en la cuenta titularidad del testigo ya mencionado. En este caso no es irrelevante la tenencia del justificante de dicho abonaré en cuenta por parte del demandante, así como tampoco la titularidad de la cuenta en la que se lleva cabo el ingreso referido; y directamente relacionado con lo expuesto, constatamos que a fecha 26 de enero de 2010 aparece un reintegro por importe de 12000 € en la cuenta de la Caixa, titularidad de la esposa del demandante, por lo que dada la identidad de las fechas entre dicho reintegro y del abonaré en cuenta, se llega la conclusión de que que efectivamente, el demandante hizo entrega al demandado de la cantidad reclamada sin que exista constancia de que la misma haya sido devuelta.

En efecto, el demandado ,si bien rechaza los argumentos esgrimidos por la parte actora y acogidos en la sentencia de instancia, afirmando que el documento de reconocimiento de deuda ,aun cuando aparece firmado por él no refleja la realidad , lo cierto es que no ha aportado elemento probatorio alguno que justifique su versión, manteniendo que devolvió a su hermano los 15000 euros . Y puesto que no ha quedado probado que llevara cabo la devolución de la cantidad reclamada y no existe el más mínimo elemento de prueba en tal sentido, estamos en disposición de mantener en su integridad los argumentos consignados en la sentencia apelada,concluyendo que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba llevada cabo por el juzgador de instancia.

Por todo lo expuesto en el recurso ha de ser rechazado.



CUARTO - A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución,procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación D Cornelio .contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Eibar , se confirma íntegramente dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia la parte recurrente.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2465 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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