Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 718/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100067

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4604

Núm. Roj: SAP M 4604/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0187602
Recurso de Apelación 718/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1118/2016
APELANTE/DEMANDADO: INMOBILIARIA CASTELLANA RENTALIZA S.L.
PROCURADORA: Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
APELADO/DEMANDANTE: VEGANOX, S.L.
PROCURADORA: Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 119/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1118/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de INMOBILIARIA
CASTELLANA RENTALIZA, S.L. apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. Almudena Gil
Segura contra VEGANOX, S.L. apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. María Asunción
Sánchez González, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE
SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en representación de la mercantil Veganox . SL , contra INMOBILIARIA CASTELLANA RENTALIZA, S.L, debo condenarle a que abone a la actora la suma de 10.386, 77 euros , representada por la Procuradora D Almudena Gil Segura, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda monitora; en cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada' .



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por INMOBILIARIA CASTELLANMA RENTALIZA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 21 de marzo de 2018.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante reclama de la demandada el importe de los trabajos realizados en la remodelación de un local, sito en C/ Concha Espina, 55 de Madrid, para su adecuación a restaurante.

La legitimación de una y otra parte se fundamenta en haber sido contratada la demandante por la demandada a través de Don Jesús Ángel , empleado de la demandada y que, según afirma, actuaba en su nombre. La demandada niega la existencia de poder alguno en Don Jesús Ángel y por tanto entiende inoponible a ella lo contratado con éste.

La Juez de Primera Instancia, sin embargo, calificando a Don Jesús Ángel como factor notorio de la demandada y atendiendo a la prueba practicada, considera que el contrato vincula a la demandante con la demandada y, no discutida la realidad de los trabajos ni su importe, estima íntegramente la demanda.

La sentencia es recurrida por la demandada, siendo impugnado el recurso por la demandante.



SEGUNDO .- El problema que se plantea en este proceso es el de la vinculación que puede producir en otro la conducta de quien se presenta y actúa en el trafico jurídico o en un concreto negocio como representante de aquél.

Para ello, se parte, como en este caso ocurre, de la ausencia de poder de representación, pues aun así, hay supuestos en que por su propio hacer u omitir, el falso representado queda obligado para con el tercero de buena fe, sin perjuicio de que luego pueda repetir contra el falso representante.

Así pues, debe quedar claro, desde un principio, que lo que aquí se enjuicia es esa responsabilidad externa, en favor del tercero, y queda imprejuzgada y a salvo la pretensión que pueda ejercitarse en el plano interno entre quien actuaba como representado y el que lo hacía como representante.

A esa esfera interna, entre la demandada y su empleado, se circunscribe el documento nº 5 de la contestación, en el que Don Jesús Ángel viene a reconocer su responsabilidad a la entidad demandada, diciendo: 'asumo toda la responsabilidad sobre el contenido y adecuada terminación de dichas obras ( entre las que se encuentran las del local de la C/ Concha Espina ), comprometiéndome a dejar al señor Romulo ( representante legal de la demandada ) libre e indemne de toda responsabilidad por cualquier incidencia o reclamación derivada de las mismas'.

Tanto la propia existencia de esta declaración como su contenido, revela que la responsabilidad que asume Don Jesús Ángel es frente a la demandada y su representante legal, de modo que no afecta a la pretensión que los terceros que han puesto su trabajo y materiales en la obra puedan reclamar a la entidad en que Don Jesús Ángel trabajaba, si se hubiera creado entre ellos algún vínculo jurídico.



TERCERO .- Que Don Jesús Ángel podía vincular a terceros, en el ámbito concreto de las obras del local mencionado, con la demandada, es un hecho que la Juez establece y que obedece a la prueba practicada, junto a la valoración jurídica consiguiente.

Don Jesús Ángel , con vinculación laboral con la demandada, actuaba en esas obras por cuenta de RENTALIZA, y así era asumido por todos los que como subcontratistas intervinieron, como quedó patente en todas las declaraciones testificales, salvo en la última, vertidas en el juicio.

La ausencia de poder de representación de esta sociedad no obsta a la vinculación que proviene de la aplicación de la doctrina de la apariencia.

Conforme a esta doctrina, ínsita en el principio general de buena fe que proclama el artículo 7.1 del Código Civil , aquel que, frente a un tercero, crea una situación que induce a éste a pensar racional, objetiva y fundadamente que se corresponde a la realidad, queda obligado frente a ese tercero, de la misma manera que si el hecho aparencial fuera verdadero.

Los requisitos para apreciar esa apariencia, con vinculación jurídica, serían los tres siguientes: 1ª que el tercero haya actuado con la diligencia propia del negocio de que se trate, realizando, por su parte, los actos de constatación y averiguación que se muestren apropiados y proporcionados a las características de aquel negocio; 2ª que esa apariencia haya sido inducida, mantenida o propiciada de algún modo por aquel a quien se reclama, y 3ª que precisamente en base a esos actos -que tanto pueden ser activos como omisivos- el tercero haya consentido en contratar o en hacerlo del modo en que lo hizo. Tal doctrina obedece a ideas reiteradas por el Tribunal Supremo, cuya Sala 1ª declaró en Sentencia de 18 de marzo de 1.999 que 'en el momento presente, pues, se protege firmemente la confianza en la apariencia', sosteniendo que 'debe ser mantenido en su contrato quien lo celebró de buena fe con un representante aparente'.

A esa doctrina obedece también la regulación en el Código de Comercio del denominado factor notorio, disponiendo en el artículo 286 que 'los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o Sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o Sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento....'.

Esta vinculación que se da simplemente por la apariencia, mantenida, creada o inducida por el principal, se reitera en la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre del 2.001 , 2 de abril del 2.004 y 7 de noviembre del 2.005 , entre otras.



CUARTO .- En íntima relación con la doctrina del mandato aparente, puede a veces concurrir la apreciación de un mandato tácito, o, mas frecuentemente, de una ratificación tácita.

A estas figuras, y a su necesaria distinción en el caso que se enjuicie, se refiere la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.012 , diciendo: 'El mandato tácito, admitido por el art. 1710 CC , se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. Por su parte, el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación.

Y cuestión distinta es que un contrato celebrado en nombre de otro sin ostentar la representación para ello, pueda ser ratificado por aquel a nombre de quien contrató, y que esta ratificación pueda ser, no sólo expresa, sino también tácita, con el consiguiente efecto de validar el negocio ( art. 1259 CC ). Lógicamente, el apoderamiento tácito, por tratarse de un verdadero mandato, no necesita de ratificación alguna, mientras que la ratificación posterior de un apoderamiento aparente subsana el defecto de apoderamiento y el tercero que contrató fiado por esta apariencia de poder no necesita invocar su condición de buena fe para eludir las consecuencias de la falta de representación'.



QUINTO .- Este Tribunal ha revisado la prueba practicada, mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, y no puede sino compartir las conclusiones a que llega la Juez de Primera Instancia.

Salvo la última testigo, que no tuvo una presencia directa en la obra, los demás han relatado cómo Don Jesús Ángel actuaba siempre como factor o representante de RENTALIZA, presentándose bien como empleado bien como socio, y particularmente dos de los testigos, Don Gabino y Don Ildefonso , relatan la presencia del representante legal de esa entidad, Don Romulo , en el local durante las obras, con una participación activa en su dirección.

Especialmente, Don Ildefonso , que era el director técnico de las obras, refirió cómo Don Romulo impulsó el ritmo de las obras, que se hallaban bastante retrasadas, con un dirección efectiva sobre los que allí trabajaban y que llegó incluso a hacer con el testigo la lista de repasos y de tareas pendientes, realizando visitas que califica el testigo de varias, incluso en sábado.



SEXTO .- Con estos hechos la aplicación de la doctrina de la apariencia, y la consideración de Don Jesús Ángel como factor notorio, es evidente.

La demandante, si bien contactada por Don Jesús Ángel , está en la creencia de haber contratado con RENTALIZA, y esa entidad, a través de su representante, no sólo no se opone ni la desmiente sino que, a su presencia, realiza actos tan concluyentes de asunción de la posición de contratante, como el impulso de las obras, u ordenar los repasos de defectos y deficiencias o la de las tareas pendientes.

Es sólo cuando se le reclama el pago cuando, en franca contradicción con su anterior actuación, trata de desligarse.

Por tanto, la vinculación de la demandada es patente, y, en otro caso y si se considerase que no fue creada la apariencia por ella misma, los actos descritos serían actos de ratificación tácita que, conforme al artículo 1.259 del Código Civil , la dejarían obligada.

Y no hay falta de diligencia alguna en la demandante, que se limita a realizar el trabajo que se le encomienda, y que, dada la apariencia creada, no tenía motivo alguno para indagar en la relación de Don Jesús Ángel con la demandada, tanto más cuanto a su vista se ejecutaban por el representante legal de ésta los mencionados actos que inequívocamente traslucían la idea de ser esta entidad la contratante.

SÉPTIMO .- Aunque con lo expuesto hasta aquí sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, debemos, no obstante, dar contestación puntual a las distintas cuestiones que plantea la apelante.

En un esfuerzo de síntesis podemos decir que, se basa la demandada en la inaplicación de la doctrina del factor notorio, por carecer el empleado de la demandada de poder notarial expreso o de poder tácito; en el interés que achaca a los testigos que declararon en juicio; en la explicación de la que dice única visita a la obra que no tuvo otro fin que ver cómo iba la que realizaba su 'colaborador', que habría admitido su despido procedente por su mala fe; en el inejercicio de la acción directa por parte de la demandante contra la dueña de la obra; en la vulneración de la doctrina de los actos propios; y en una incorrecta aplicación del derecho, que se centra en los artículos 1.282 , 1.261 y 1.259 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A tales alegaciones corresponde la siguiente respuesta: 1º La fuerza vinculante de lo realizado por el factor notorio no depende de la existencia de poder, sino que, partiendo de su falta, es la apariencia creada por el principal la que le vincula.

2º La fuerza probatoria de la declaración testifical depende no tanto de su imparcialidad objetiva, que puede concurrir o no, ya que la cualidad de testigo, a diferencia de la del perito, no se puede elegir, cuanto de su contacto con los hechos, y, fundamentalmente, de las razones de ciencia que dé en sus respuestas.

Y en ese sentido, todos los testigos mostraron, además de una ausencia de animadversión hacia la demandada, un conocimiento exacto de lo que en la obra se produjo. Especialmente, Don Ildefonso , carecería, además, de toda relación jurídica con Don Jesús Ángel o con la demandada ni ésta tenía deuda alguna con él, y pese a ello, fue el más explícito y el que más datos aportó en relación a la actuación de Don Romulo .

3º La explicación que da la recurrente sobre una visita de su representante a la obra, en nada afecta a las conclusión a que llega la Juez, pues sólo explicaría la que hizo en un sábado, pero no las restantes, y variadas, que hizo, según la declaración de Don Ildefonso .

4º El despido de Don Jesús Ángel y cualquier otra incidencia que en su relación como empleado de la demandada ocurriera, es inoponible a los terceros.

5º El que no se exigiera la exhibición de poder a quien -según se admite- era empleado de la demandada, lejos de revelar una negligencia de la demandante es lo más normal y frecuente en el tráfico jurídico, y precisamente la figura del factor notorio está creada y sustentada desde antiguo para evitar tener que, a cada paso, exigir exhibición de unos poderes que, en aras de la fluidez del tráfico económico y jurídico, se dan por supuestos en el ámbito de quien actúa, con vinculo jurídico de empleado, por un determinado empresario.

6º A veces, el perjudicado tiene a su alcance distintas acciones para obtener satisfacción de su derecho de crédito; en el arrendamiento de obra, una de ellas, efectivamente, es la que prevé el artículo 1.597 del Código Civil ; pero también la que puede ejercitar contra quien le contrató o contra quien, por las razones ya reiteradas, queda directamente vinculado con él. La opción pertenece por completo al titular de esas acciones, y su elección en nada le puede perjudicar.

7º No hay acto propio alguno del que inferir la falta de fundamento de la pretensión. Los que señala la apelante en la página 8 de su escrito de recurso, no son actos propios, pues se refiere a la falta de reclamación previa por parte de la demandante, lo que nada tiene que ver con la conducta en el desarrollo del negocio jurídico que es el ámbito en el que puede nacer y aplicarse esa doctrina.

8º Finalmente, la heterogénea cita de preceptos sustantivos nada añade al fondo del debate, siendo incompresible la invocación del artículo 1.282, referido a la interpretación de los contratos, cuando ninguna duda hermenéutica se ha suscitado, o de los artículos 1.262 y 1.259, cuando lo que se plantea es la asunción por la demandada de lo que hizo su empleado.

Y en fin, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de aplicación pues sólo rige cuando no se ha probado algún hecho de influencia en el proceso, pero no cuando, como en este caso, los hechos son claros y quedan plenamente probados.

OCTAVO .- En el último motivo considera la apelante improcedente la condena en costas, pues estima concurrentes dudas al no haber habido una previa reclamación.

En este sentido, este Tribunal, ha considerado (Sentencia de 7 de septiembre de 2.017 entre las más recientes) que 'para que pueda apreciarse la duda, se precisa, ante todo, que sea 'seria', lo que requiere que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador.

Aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos' En este caso, ninguna complejidad añadida, ni desde el punto de vista factico, ni menos aún, desde el jurídico, cabe apreciar. La duda surgiría, en la tesis de la apelante, de la ausencia de reclamación previa.

Pero resulta que, como pone de manifiesto la demandante, al menos hubo antes un proceso monitorio en el que la demandada se opuso y ha mantenido la oposición desde entonces.

Lo que se trasluce de la alegación de la recurrente, en el contexto de su recurso, es otra cosa: que de haber habido contacto previo, la demandante se habría convencido de lo infundado de su pretensión al conocer la falta de poder de Don Jesús Ángel , alegación que, a la luz de los hechos acreditados, resulta jurídicamente inadmisible.

NOVENO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO. - En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA CASTELLANA RENTALIZA S.L . contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1118/2016, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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