Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 989/2016 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100143

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3991

Núm. Roj: SAP M 3991/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0206883
Recurso de Apelación 989/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 27/2015
APELANTE: AUGE INFORMATICA SL
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
APELADO: OKI EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
SENTENCIA Nº 119/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-impugnada AUGE
INFORMÁTICA, S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Arturo Romero Ballester y asistida
de la Letrada Dª. Irache Espelosín Frade, y de otra, como demandada-impugnante-apelada OKI EUROPE
LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla y asistida
del Letrado D. Rafael Cebrián Carrillo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por AUGE INFORMATICA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Romero Ballester y dirigida por el Letrado don José Luis Arellano Sánchez, y de otra, como demandada, OKI EUROPE LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales y dirigida por el Letrado doña Mónica Lumbreras Calzada y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCION formulada por la parte demandada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada OKI EUROPE LIMITED de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda, CONDENANDO a AUGE INFORMATICA S.L., al pago de 7.034.467,35 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la Demanda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de marzo de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid se tramitó el procedimiento de juicio ordinario nº 27/2015 instado por la representación procesal de AUGE INFORMATICA, S.L. frente a OKI EUROPE LIMITED, solicitando la resolución del contrato de distribución que unía a las partes litigiosas por incumplimiento de la demandada, así como la resolución de los acuerdos a los que llegaron las mismas partes suscritos el 27 de febrero del 2013, doc nº 11 y 12 de la demanda, y en consecuencia declarar que la parte actora quedaba liberada de la obligación del pago de 7.000.000 € según el doc nº 11 de la demanda y condenara a OKI al pago de la cantidad de 1.049.346,68 € en concepto de indemnización por clientela y de 925.473,34 € por la compara de stock contenida en las facturas doc nº 32 de la demanda (959 940,69 - 34.467, 35 € según escrito de 16 de febrero del 2015 que reconoce adeudar a OKI en concepto de deuda nueva) intereses legales y costas.

Frente a esta demanda, OKI contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional interesando la condena de AUGE al pago de la cantidad de 7.048.869,15 €, más los intereses legales desde la fecha de la primera intimación extrajudicial (16 de febrero del 2015) y las costas. Fundamenta esta reclamación, en los acuerdos de fecha 27 de febrero del 2013 suscrito por ambas partes según los cuales AUGE reconocía adeudar a OKI dicha cantidad comprometiéndose a su pago en plazos mensuales de 8.333,33 € desde el día 2 de enero del 2015, que no ha realizado, y por la cantidad que de 48.869, 15 € en concepto de deuda nueva según reconoce AUGE en su demanda.

La sentencia desestima la demanda principal por no acreditar los incumplimiento que imputaba a OKI, y estima parcialmente la reconvención por importe de 7.034 467,35 € , pues reduce los 48.869,15 € a la cantidad de 34.467,35 € según escrito de AUGE presentado el día 16 de febrero del 2015, en el que rectificaba la cantidad inicialmente reconocida por concepto de deuda nueva, más los intereses legales desde la reclamación judicial y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos acciones por las dudas de hechos a tenor de las relaciones entre las partes.

Frente a dicha resolución se interpone por la representación procesal de AUGE recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, en tanto que no se valoró correctamente el incumplimiento de OKI de las obligaciones que había adquirido en el contrato de distribución que les unía desde 1990, y en los acuerdos de 27 de febrero del 2013, de tal forma que cuando AUGE no pagó el primer plazo en enero del 2015 fue debido a que OKI ya había incumplido sus obligaciones en abril del 2013 cuando OKI deja de pagar los rappel, comisiones y otros conceptos retributivos como coste de copia, procediendo en mayo del mismo año a modificar los conceptos retributivos, que nunca se habían modificado, aun cuando año a año se firmaban nuevas condiciones que solo afectaban a los porcentajes de los conceptos retributivos fijados inicialmente en el contrato de 1990. Lo que llevó a AUGE a no firmar las nuevas condiciones económicas del año 2013-14 impuestas por OKI, lo considera una modificación unilateral del contrato que no permite el artículo 1256 del Código Civil , implanta un nuevo sistema de distribución, que degrada a AUGE de tal forma que pierde clientela, y ya deja de servir mercancía a AUGE.

También aprecia error en la valoración de la prueba al no reconocerle la sentencia la cantidad de los 959.940,69 € por compras reales ajenas a los pactos de 27 de febrero del 2013 , aun cuando la sentencia considera que dicha cantidad no se adeuda por no haberse reflejado en los acuerdos del 27 de febrero.

Igualmente alega error en valoración de la prueba, al no haberle reconocido la cantidad de 117.768,67 € por la distribución realizada desde julio del 2013, pues la sentencia considera que AUGE no había comunicado a la mayorista logística TECH DATA que ella sería su intermediaria, a través de la cual debía de realizar sus compras además de cobrar por los conceptos retributivos de distribución, sin embargo TECH DATA conocía esta situación, pues realizó pagos a AUGE, lo que no todos, porque OKI no le autorizaba los pagos dejando pendientes la cantidad reclamada.

La indemnización por clientela que le niega la sentencia el error está en la no valoración de a prueba pericial aportada como doc nº 5 de la demanda.

Frente a dicho recurso se opuso la representación procesal de OKI, y a su vez impugnó la resolución por la no imposición de costas, pues existe una estimación total de las pretensiones de la demanda reconvencional, en tanto que en el acto de juicio OKI manifestó que se aquietaba a la reducción de la cantidad que AUGE reconocía adeudar a OKI, y que es la que se ha reconocido en sentencia, y siendo una estimación total de la demanda reconvencional y desestimación de la demanda principal, las costas se deberían de imponer a AUGE, sin que quede razonado las dudas de hecho que dice la resolución.

Frente a dicha impugnación la representación procesal de AUGE se opone a la misma.



SEGUNDO. Sobre el error en la valoración de la prueba la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, la STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados (...).



TERCERO . Aplicando esta jurisprudencia al error que la Juzgadora a quo ha sufrido en su resolución según considera la parte impugnante, diremos, que valorando la prueba aportada a los autos, sobre todo el documento nº 11 y 12 de la demanda así como las pruebas practicadas en el acto de juicio, no se desprende error alguno ni en la versión que realiza la juzgadora a quo de los hechos, ni de la aplicación del Derecho.

En las relaciones contractuales de las partes, hay que distinguir dos momentos: el primero desde el contrato de distribución que unía a las partes desde 1990, por el que la actora era mayorista no exclusivo, cobrando comisiones de diferencia de precios entre adquisición y reventa, y otros conceptos retributivos pactados año a año según la política comercial de OKI (objetivos, comisión de copia).

Y el segundo desde la firma de los acuerdos de 27 de febrero 2013, en el que por una política comercial de ambas empresas que no ha quedado probada como se realizó, (lo mantienen todos los testigos y perito de la actora que depusieron en el acto de juicio) las contabilidades de ambas empresas no cuadraban, y por ello mantuvieron unas negociaciones para regularizar la situación (así lo han reconocido las partes en sus confesiones) que duraron varios meses reconocido por los intervinientes por cada empresa en dichas negociaciones (Sr. Augusto por la actora, y Sres. Eutimio y Marcial por parte de OKI ), llegándose a firmar los documentos nº 11 y 12 de la demanda que ambas partes reconocen el 27 de febrero del 2013, con la intención de dejar zanjada la situación, de tal manera que a partir de dicha fecha se hablaba de deuda nueva.

Es decir lo que las partes consensuaron es la fijación de la deuda existente hasta entonces por parte de AUGE a OKI, y la forma de pago de la misma, de tal forma que las relaciones comerciales entre las partes que se generen con posterioridad a esa fecha se pasa a denominar deuda nueva. (doc nº 11 y 12 de la demanda).

El doc nº 11 es el reconocimiento de deuda por el que Auge reconoce una deuda con OKI de 17.811.285, 97 €, y acuerdan un plan de reestructuración de la deuda para su pago que no admite dudas sobre lo pactado, pues de la literalidad de los términos del acuerdo se desprende la intención de los contratantes, cual es la forma en la que la deuda quedaría extinguida, (compraventa de mercancía en stock por parte de OKI EUROPE LIMITED por importe de 4.332.336,79 €, condonación de 6.478.949,18 € del resto de la deuda pendiente, y quedando en cantidad efectiva 7.000.000 €, que pagaría de forma aplazada en diez años en cuotas mensuales de 8.333,33 € desde el 2 de enero del 2015. Este aplazamiento de deuda se aceptó por OKI por compromiso de AUGE de continuar con la actividad y de llevar a cabo un plan de refinanciación, saneamiento y equilibrio patrimonial, que se fija en el contrato de riesgo comercial, que se firma entre las partes con la misma fecha, y que quedan totalmente vinculados de tal forma que no puede existir uno sin el otro.

El doc nº 12 es el acuerdo de contrato de riesgo, en virtud del cual, se acuerda nuevamente que es imprescindible que para el plan de refinanciación AUGE siga siendo distribuidor no exclusivo de OKI, AUGE se obliga a cumplir la política comercial de OKI en cada momento, acordando un límite de crédito de hasta 350.000 € IVA no incluido, independiente de la deuda ya reconocida.

En caso de incumplimiento de incumplimiento de alguno de los acuerdos pactados en estos documentos dará lugar a OKI a poder dar por vencida la deuda de AUGE.

También se acordó que a pesar de estos acuerdos se continúa la relación comercial conforme al contrato vigente hasta el 31 de marzo del 2013, sin perjuicio de que sea sustituido por el correspondiente al año siguiente, y así sucesivamente.

La pretensión de AUGE, está basada en un incumplimiento de las obligaciones de OKI al modificar su política comercial a partir de julio del 2013, poniendo en funcionamiento la figura del mayorista logístico al que tendría que dirigirse Auge para la compra de mercancía, y cobrar sus comisiones y a los que también podrían acceder los clientes sin necesidad de la intervención de Auge, dejando sin efecto los acuerdos de febrero del 2013, pues con esta nueva figura ya no se le respeta ni la forma de pago ni la línea de crédito pactada pues las condiciones económicas las fija la mayorista logística (doc nº 24 y 28 de la demanda ), y además por hacer desaparecer la comisión por copia, lo que degrada su situación hasta el punto de imposibilitarle el continuar con su actividad de distribución.

Respecto al incumplimiento del contrato de distribución, no se puede considerar incumplido el mismo, pues la propia parte actora reconoce que cada año se pactaban unas condiciones nuevas en las relaciones comerciales entre las partes, hasta el punto de fijar diferentes formas de pago de la mercancía adquirida como son los pagos a 60 y 90 días según fueran o no consumibles que se fijó, según manifiesta la parte actora en su demanda desde octubre del 2012, momento en que se inician las conversaciones ante la escandalosa deuda acumulada por AUGE frente a OKI, y por los problemas económicos de la primera. Así lo acreditan los diferentes contratos firmados año a año aportados por AUGE con la demanda. Por lo tanto el variar las condiciones comerciales no implica un incumplimiento contractual ni una modificación unilateral del contrato conforme al artículo 1256 del Código Civil , sino que obedece a la práctica habitual entre las partes.

La aparición de la figura del mayorista logístico, no ha supuesto un mayor coste en el precio de la mercancía, y la comisión por copia, se pasaba a comisión por consumibles, como manifestaron el Sr. Eutimio y el Sr. Jesús Manuel ajustando el presupuesto para que no fuera perjudicial para los mayoristas, siendo aceptado por el resto de mayoristas, y sin que consten más pruebas que evidencias esa pérdida económica de AUGE ni la degradación que alega, pues todos los intervinientes en la vista y el doc 24 de la demanda se le sigue reconociendo a AUGE como mayorista de OKI.

Si en el año 2013 y 2104 Auge ha tenido una pérdida de clientes, y ha perdido su actividad no es sino una causa imputable a ella misma, que no quiso firmar las nuevas condiciones de OKI para ese periodo, sin causa alguna que lo justifique, pues no se ha probado que las nuevas condiciones impuestas por OKI fueran más perjudiciales para AUGE, por no demostrar perjuicio económico, siendo que además fueron firmadas por el resto de los mayoristas, por lo que la primera pretensión de su demanda no puede ser estimada como la Juzgadora a quo apreció en su resolución.

Respecto al incumplimiento por parte de OKI de los acuerdos de febrero del 2013, solo le puede ser imputado el no respetar la línea de crédito de los 350.000 €, pues lo único a lo que se obligó OKI en la firma de los documentos nº 11 y 12 de la demanda además de las condonaciones y recompras de material que consta cumplido pues AUGE no hace referencia a dichos incumplimientos. Según rezan dichos documentos para que la línea de crédito se respete por OKI, AUGE debía de continuar su actividad como mayorista en la distribución de productos de OKI y respetar la política comercial de esta última, lo que no se ha producido pues AUGE no quiso firmar las nuevas condiciones económicas del año 2013 -2014, que debían de firmarse un mes después de los acuerdos de febrero del 2013.

Es cierto que según reza el doc nº 28 de la demanda al iniciarse una nueva política comercial a partir de julio del 2013, en la que las relaciones comerciales ya no iban ser con OKI sino con los mayoristas logísticos, las condiciones económicas y financieras de dichas relaciones las fijan estos últimos, y al parecer no iban a respetar la línea de crédito pactada por OKI de 350.000 €, y que por ello se entienda que OKI dejó de cumplir sus pactos del 2013. Sin embargo tampoco podemos considerar que hay incumplimiento en este punto por parte de OKI, pues el pacto alcanzado no establecía un plazo concreto para el mantenimiento del crédito, lo que no implica que este fuera a ser perpetuo, y más cuando ya se decía que el 31 de marzo del 2013 finalizaba el año y se debían de fijar las nuevas condiciones económicas para el año siguiente. En cualquier caso no se puede considerar que el no respetar el crédito de 350.000 € sea un incumplimiento de una parte esencial de los acuerdos, pues estos se pactan para el pago de la deuda antigua y el crédito era para la deuda nueva, es decir para las relaciones contractuales posteriores a febrero del 2013, y no se pacta como una condición esencial para la firma de los acuerdos.



CUARTO . Que OKI no pagó las cantidades por mercancía adquirida a AUGE por recompra en enero y febrero del 2013 según el doc nº 32 de la demanda por un importe superior a 900.000 €, tampoco puede ser considerado como un incumplimiento, pues se trata de una operación anterior a febrero del 2013, y siendo que lo que se hizo en aquel momento por consenso de ambas partes, fue poner las contabilidades de ambas empresas a cero y así lo reconocieron los testigos Sres. Augusto , Eutimio y Marcial que intervinieron en la firma de los acuerdos doc nº 11 y 12 de la demanda, es evidente que se tuvo o se debió que tener en cuenta en ese momento la cantidad aquí reclamada, como bien dice la sentencia objeto de recurso, pues interpretar lo contrario sería ir contra lógica .

Las cantidades referentes a relaciones comerciales de la actora a partir de julio del 2013, ya no son con OKI sino que son con la nueva mayorista logística TECH DATA, como reconoce la actora en su demanda de tal forma que no son ni objeto de reclamación en la demanda, por lo que no entraremos a conocer de ellas.

Por el concepto de la indemnización por clientela, al no haber apreciado incumplimiento contractual, no da lugar a la indemnización por tal concepto.



QUINTO . Respecto al motivo de impugnación de la sentencia en cuestión de las costas de primera instancia sobre las que no se hace imposición alguna al considerar una estimación parcial de la demanda reconvencional, y por las dudas de hechos.

Lo reclamado por OKI en su demanda reconvencional obedece a dos conceptos, los 7.000.000 € que AUGE reconoció adeudar a OKI en los acuerdos de febrero del 2013, que no se han resuelto, ni se han pagado por AUGE, y que por ello la petición fue estimada por la Juzgadora a quo, y el segundo concepto es por la cantidad que AUGE reconoce adeudar a OKI por el concepto deuda nueva, correspondiente a relaciones comerciales posteriores a febrero del 2013, que en la demanda de AUGE era por importe de 48.869,15 €, y por escrito de 16 de febrero del 2015 se redujo a 34.467,35 €, lo que la Juzgadora también acepto en su resolución.

El escrito de 16 de febrero del 2015 no consta que fuera trasladado a la parte demandada y actora reconvencional, sin embargo lo conoció una vez personada en las actuaciones, sin que modificara su petitum ni en la Audiencia Previa ni en la fase de hechos nuevos antes de iniciarse el juico ni tan siquiera en la fase de conclusiones del Juicio. No resulta suficiente que en un momento concreto del interrogatorio a testigos, el letrado de OKI manifestara que aceptaba la reducción de la deuda, pues estamos ante una justicia rogada, y la petición debe ser expresa concreta y precisa existiendo para ello distintos momentos en el procedimiento que ya han sido citados.

Por lo tanto estamos ante una estimación parcial de la reconvención, y por ello la decisión de la juzgadora es conforme a derecho.

Respecto de las dudas de hecho, es evidente que han existido, pues las relaciones comerciales entre las partes no han sido nada claras como de por si implica la causa de la firma de los documento nº 11 y 12 de la demanda, reconocidos por la demandada y actora reconvencional.

Por lo que el motivo de la impugnación también debe ser desestimado.



SEXTO . Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC , y las de la impugnación a la parte impugnante por los mismos preceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUGE INFORMÁTICA, S.L frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2016 , la cual ratificamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de OKI EUROPE LIMITED, frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid la cual ratificamos íntegramente con imposición de costas al impugnante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal , ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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