Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 894/2016 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100163
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:204
Núm. Roj: SAP MA 204/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 894/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO CINCO DE ESTEPONA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2015.
S E N T E N C I A Nº 119/18
En la ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
antes indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario
683/2015, procedente del juzgado Mixto número Cinco de Estepona, interpuesto por Dolado de Trebejos S.L.,
demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Ana María
Crespo de Lucas, defendida por el letrado don Ignacio Carlos González Zarza. Es parte recurrida la Comunidad
de propietarios DIRECCION000 , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada
por el procurador don José Javier Bonet Texeira, defendida por la letrada doña María Teresa Rubiales Castillo.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrado-juez del juzgado Mixto número Cinco de Estepona dictó sentencia el 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento ordinario 683/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Silvia González Haro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Dolado de Trebejos S.L, debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de 7.189 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de febrero de 2018. quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , en reclamación de cuotas comunitarias impagadas, alegando como cuestión previa error en la tramitación del procedimiento por infracción de los arts. 9.1 h ) y 21 LPH en relación con el art. 24 CE , al no haber recibido la certificación que liquidaba la deuda, lo que debió motivar la inadmisión a trámite del juicio monitorio, y como motivos de fondo, error en la valoración de la prueba, tanto por vulneración de la doctrina de los actos propios como por falta de motivación del pronunciamiento que rechaza la compensación de créditos alegada al contestar a la demanda, infringiendo el art. 408.1 LEC ; y finalmente, infracción de los arts. 394.2 LEC , 24 y 120.3 CE , ya que la demanda ha sido estimada parcialmente, pues la demandante redujo en la audiencia previa la reclamación inicial de 10.048,33 euros a 7.189,19 euros a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, lo que debió motivar la no imposición de costas.
La Comunidad de propietarios demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a condición de la Sala, en virtud del recurso que seguidamente se analizará, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- La Comunidad de propietarios DIRECCION000 formuló solicitud de juicio monitorio frente a Dolado de Trebejos S.L., en reclamación de 10.048,33 euros por las cuotas comunitarias impagadas correspondientes a los locales comerciales 3-1, 3-2, 3-3 y 3-5, y los garajes NUM000 y NUM001 de su propiedad, integrados en la Comunidad de propietarios.
II.- Admitida a trámite la solicitud, Dolado de Trebejos S.L. se opuso al requerimiento de pago, alegando con carácter previo la inadmisión del juicio monitorio por infracción del art. 21 LPH , al no haberle sido notificada la liquidación de la deuda certificada por el secretario con el visto bueno del presidente, si bien rechazaba la cantidad reclamada ya que en Junta de propietarios de fecha 23 de agosto de 2011 se acordó por unanimidad de los asistentes la revisión de las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias correspondientes a los locales, ya que venían incluyéndose gastos que no les correspondían abonar según los estatutos, debiendo descontarse del total reclamado las cantidades indebidamente cobradas en anualidades anteriores, alegando igualmente pluspetición, por ser superior la cantidad reclamada a la debida.
III.- Transformado el juicio monitorio en procedimiento ordinario, la demandante ratificó los hechos y la reclamación formulada, reproduciendo la entidad demandada los motivos de oposición al juicio monitorio, aclarando respecto de la pluspetición la imposibilidad de cuantificar las cantidades indebidamente cobradas y reclamadas en la demanda, solicitando en el suplico el dictado de sentencia desestimatoria de la misma 'por no ser real la cuantía reclamada por existencia de PLUSPETICIÓN y verificada ésta, tras la práctica probatoria, resuelva lo que proceda' (sic).
Por medio de otrosí solicitaba, al amparo de lo previsto en el art. 328 LEC , se requiriera a la Comunidad de propietarios demandante la exhibición de toda la documentación contable que obrase en su poder desde el año 1998, en concreto Libro de cuentas y presupuestos anuales aprobados en junta para poder cuantificar los excesos de cuotas abonados indebidamente, anunciando informe pericial que se elaboraría una vez recibiera dicha documentación, que se comprometía a aportar en el plazo previsto en el art. 337 LEC .
IV.- En la audiencia previa la parte demandada solicitó nulidad del juicio monitorio al no haber dado cumplimiento la Comunidad de propietarios demandante al requisito de procedibilidad establecido por el art.
21 LPH y por practicar el requerimiento en un domicilio distinto al de la sociedad, nulidad que fue rechazada por auto de 13 de enero de 2016.
La Comunidad de propietarios demandante, en dicho acto, redujo la reclamación en 2.859,14 euros, fijando la deuda en 7.189,19 euros por las cuotas devengadas y no satisfechas desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2014.
V.- Celebrado el acto del juicio, la Magistrada-juez dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, por las razones expuestas en los párrafos tercero y siguientes del fundamento de derecho segundo, que seguidamente se reproducen: « Una vez que han quedado fijadas las posturas de las partes, hemos de decir que en el supuesto de autos, valorando la prueba practicada resulta que en la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , celebrada el 8 de agosto de 2013, en el punto sexto del orden del día 'Aprobación de cuentas de morosos' se aprobó por unanimidad la liquidación de la deuda que mantienen los propietarios con la Comunidad por cuotas impagadas hasta el día 8 de agosto de 2013, incluyéndose a la entidad demandada por los importes que en la misma se detallan (documento nº 1 de la demanda), aportándose en el documento nº 9 de la demanda certificado de la deuda de fecha 2 de enero de 2014, firmado por el Presidente y el Secretario- Administrador de la Comunidad, por importe de 10.048,33 euros.
Por otro lado, aunque en la Junta de Propietarios de 23 de agosto de 2011 se aprobó por unanimidad que la Junta directiva revise la aplicación de cuotas ordinarias y extraordinarias a los locales comerciales y de ejercicios anteriores, de la declaración de los testigos en el acto del juicio se desprende que no se alcanzó acuerdo entre el Administrador de la Comunidad y la entidad Dolado de Trebejos S.L sobre el cálculo del importe conforme a lo acordado en dicha Junta. De manera que el testigo D. Rubén manifestó que fue Presidente de la Comunidad de Propietarios entre los años 2006 a 2010, que también era administrador de la sociedad demandada, que D. Carlos María no quiso arreglar esta cuestión, que la Comunidad sabe que le debe cantidad y no se ha regularizado y hubiese pagado si le hubiesen arreglado lo que pagó en exceso, y que desde el año 2011 no estaba al corriente de los pagos porque no se ha arreglado, que ha mandado burofax para intentar reunirse para arreglarlo. Por su parte, el testigo D. Carlos María , Administrador de la Comunidad desde el año 2011, manifestó en el acto del juicio que se reunió con la parte demandada de tres a cuatro veces para cuantificar la diferencia de cuotas, para aplicación de las cuotas conforme a los Estatutos, porque antes se hacía de otra manera que era aceptado por la Comunidad, que el Sr. Rubén le trajo los cálculos desde 2007 a 2010 y se calculó de 2.700 a 2800 euros y a partir de ahí no hubo acuerdo, por lo que entiende que no hubo voluntad de pagar, y aunque en la Junta no se dice que la revisión se tenía que hacer a partir de 2007, fue el Sr. Rubén quien trajo la propuesta desde esa fecha y que el motivo por el que los años anteriores no se incluyen sería porque eran muchos años y porque no se habían impugnado las actas anteriores, y que además el Sr. Rubén era Presidente de la Comunidad y fue él quien dijo que era desde el año 2007 y por un periodo de cuatro años por lo que consideró que era correcto, y que finalmente no se llevó a cabo por falta de acuerdo y que si no contestó al burofax puede ser porque el Sr. Rubén no tenía intención de pagar, los cálculos están hechos y no se consensuó. Por otro lado, con exhibición del balance de 2013, en la página cuatro, respecto de los gastos generales contestó que el concepto de graduado social es porque se imputan nóminas de personal y en relación a los locales también le corresponden y se relaciona jardinería, porque en su día el Sr. Rubén aceptó lo del tema de jardinería.
Como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que no existió anuencia entre las partes sobre el cálculo de la revisión de las cuotas que se acordó en la mencionada Junta de Propietarios de 23 de agosto de 2011 (en la que no se concretaba la fecha desde la que se debía comenzar con la revisión de las cuotas), y desde el año 2011 la parte demandada dejó de abonar las cuotas comunitarias, enviando burofax en fecha 2 de mayo de 2013 a la parte actora (documento nº 2 de la contestación a la demanda) y burofax de fecha 7 de agosto de 2014 (documento nº 3 de la contestación a la demanda), en la que instaba para que se procediera a la revisión (sin concretar la fecha desde la que consideraba que debía empezar dicha revisión, ni la cuantía que según el mismo había pagado de más, en su caso), pero sin que Dolado de Trebejos S.L haya ejercitado las acciones legales correspondientes para que la Comunidad de Propietarios procediese al cumplimiento de lo acordado en la citada Junta. Por otro lado, Dolado de Trebejos S.L tampoco ha impugnado el acuerdo comunitario en el que se procede a la liquidación de la deuda que se reclama en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que el mismo es plenamente válido y eficaz.
Por lo que respecta a la notificación del acta de liquidación de la deuda en el presente juicio ordinario, cabe decir que rigen las normas procesales generales y el principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 217 de la LEC , sin que pueda oponerse la parte demandada al pago de la deuda en base a requisitos de procedibilidad previstos para el anterior proceso monitorio.
Finalmente, en la contestación a la demanda Dolado de Trebejos S.L únicamente alega que existe pluspetición, sin que haya formulado reconvención al amparo de lo establecido en el art. 408 de la LEC por la cantidad que según el mismo pudiera exceder de la reclamada por la parte actora. A mayor abundamiento, tampoco sería posible la compensación judicial en caso de haberse solicitado en la contestación a la demanda, por cuanto de la prueba practicada resulta que en el acta de la Junta de Propietarios de fecha 23 de agosto de 2011 no consta que se acordara la revisión de las cuotas desde marzo y abril de 1998, por lo que no concurre ni tan siquiera la premisa fundamental según sus alegaciones para que hubiese podido prosperar la misma.
Por todo lo anterior, procede estimar la suma total reclamada por la parte actora que asciende a 7.189,19 euros, al haber cumplido la parte actora con la carga de probar 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', mientras que la parte demandada no ha probado los 'hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' ( art. 217 de la LEC ) ».
TERCERO .- El recurso interpuesto por la entidad demandada comienza reiterando, como cuestión previa de índole procesal, la nulidad del juicio monitorio por infracción de los arts. 9.1 h ) y 21 LPH en relación con el art. 24 CE , al no haber notificado la Comunidad de propietarios demandante la liquidación de la deuda por cuotas impagadas, certificada por el secretario con el visto bueno del presidente, lo que debió motivar su inadmisión.
El motivo, que ya fue desestimado en la instancia, no se articula como infracción de normas o garantías procesales a los efectos prevenidos en el art. 459 LEC , pues la recurrente no alega la indefensión ocasionada ni solicita la nulidad del procedimiento, razones que serían suficientes para su rechazo, pero hemos de añadir que configurada la notificación de la liquidación de la deuda como un requisito de procedibilidad, el juzgado lo consideró cumplimentado con la notificación aportada con la petición de juicio monitorio, practicada en una vivienda propiedad del administrador de la sociedad, según refirió la Comunidad de propietarios demandante, sin que las actuaciones posteriores hayan ocasionado indefensión alguna, pues la recurrente ha tenido ocasión de defender sus intereses oponiéndose al requerimiento de pago, lo que motivó la transformación del juicio monitorio en procedimiento ordinario ( art. 818 LEC ), siendo este segundo procedimiento de naturaleza autónoma y en el que se han respectado las prescripciones legales, debiendo confirmarse el pronunciamiento recurrido.
Entrando en los motivos de fondo, el primero denuncia error en la valoración de la prueba, tanto por vulneración de los actos propios como por falta de motivación del pronunciamiento que rechaza la compensación de créditos alegada al contestar a la demanda, con infracción del art. 408.1 LEC , y a tal respecto coincidimos con las conclusiones extraídas por la juzgadora de instancia tras la valoración conjunta de la prueba, que no pueden calificarse de ilógicas, absurdas o contrarias a las máximas de experiencia, lo que permite anticipar su rechazo.
Las partes mantienen una controversia sobre las cuotas comunitarias que vienen girándose a Dolado de Trebejos S.L. por los locales de su propiedad, por entender esta última que se han producido cobros indebidos tanto en las cuotas ordinarias como extraordinarias, al incluirse gastos de los que están exentos los locales en atención a los estatutos que rigen la Comunidad, y tal conflicto alcanza su punto álgido en el año 2011, cuando la entidad apelante deja de abonar los recibos en su integridad, planteando la cuestión en la junta de propietarios celebrada el 23 de agosto de 2011, en la que los asistentes aprobaran por unanimidad la revisión por parte de la junta directiva de las cuotas, si bien no se llegó a adoptar decisión alguna, explicando en prueba testifical el administrador de la Comunidad de propietarios que mantuvo varias reuniones con el sr. Rubén , representante legal de Dolado de Trebejos S.L. para ajustar las cuotas a lo previsto en los Estatutos, no llegándose a ningún acuerdo al pretender el sr Rubén retrotraer el recálculo al período comprendido entre los años 2007 a 2010, que no fue lo acordado en junta, sin que desde entonces haya abonado cuota alguna.
Conviene puntualizar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1.e) LPH , corresponde a los propietarios, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido para cada uno, la contribución a los gastos generales para el sostenimiento de todo inmueble en régimen de propiedad horizontal, siendo competencia de la Junta de propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos anuales y las cuentas correspondientes ( art. 14 b. LPH ), así como los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca ( art. 14 c. LPH ).
Pese a las disconformidad con las cuotas comunitarias, no consta que la demandada haya impugnado ninguna de las Juntas en las que se aprobaron los presupuestos anuales y se distribuyeron los gastos, desconociéndose si asistió a las mismas para obtener la información precisa y debatir en el foro adecuado las posibles discrepancias con los gastos que se repercutirían, previa deliberación y votación entre los asistentes, no siendo de recibo que, con la excusa (fundada o infundada) del cobro de cantidades indebidas por no venir refrendadas por los estatutos, adopte la actitud insolidaria de dejar de abonar las cuotas a partir de julio de 2011, sembrando una serie de dudas sin apoyo probatorio alguno, pues los únicos gastos cuya repercusión cuestiona abiertamente son los de jardinería y las nóminas de graduado social, aclarando al respecto el administrador de la Comunidad demandante, en prueba testifical, que la repercusión de los gastos de jardinería fueron aceptados por el sr. Rubén durante los años en que fue presidente de la Comunidad (2006 a 2010), y que las nóminas van referidas a trabajadores de la Comunidad de propietarios.
Resulta paradójico que la recurrente alegue vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la sentencia recurrida al no valorar el acuerdo de la Junta de propietarios que aprobó la revisión de las cuotas comunitarias aplicadas a los locales, pues teniendo en cuenta que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 (y las que en ella se citan), la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia, vulnerándose cuando existe una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, es la conducta observada por dicha parte la que vulnera la citada doctrina, pues hasta el mes de julio de 2011 vino atendiendo las cuotas sin objeción alguna; es más, durante el período en que el sr. Rubén fue presidente de la Comunidad de propietarios (2006 a 2010), las aceptó sin que consten objeciones, por lo que no resulta de recibo esa negativa injustificada al cumplimiento de sus obligaciones, no siendo de recibo pretender desplazar primero al juzgador de instancia, y ahora a la Sala su inactividad probatoria, pues insistimos, no indica qué partida o partidas se estarían repercutiendo a los locales, caso de existir, en contra de lo previsto en los estatutos, de ahí que la Sala rechazara la prueba pericial solicitada en esta alzada, que en realidad encubre un intento a todas luces improcedente de someter a la Comunidad de propietarios a una auténtica auditoría, retrotrayendo el análisis de la contabilidad más de diez años, independientemente de que dicha prueba resulta a todas luces improcedente por las razones que ya expusimos en el auto que rechazó su práctica.
Tampoco puede prosperar la compensación de créditos desde el momento en que, desconociéndose por no acreditadas las partidas indebidamente cobradas, mal pueden descontarse de la deuda reclamada, debiendo reordarse que, para que opere la compensación como modo de extinción de las obligaciones prevista en el art. 1.196 CC , es requisito imprescindible que ambas partes resulten recíprocamente acreedoras y deudoras, lo que hasta la fecha no se ha acreditado al no constar el posible crédito a favor de Dolado de Trebejos S.L.
Por las razones expuestas, procede confirmar los pronunciamientos objeto del recurso.
CUARTO .- Suerte estimatoria merece, por el contrario, el último de los motivos del recurso, y es que ciertamente, como alega la recurrente, la demandante redujo su reclamación en el acto de audiencia previa en 2.859,14 euros, fijando la deuda en 7.189,19 euros, lo que implica más de un 20% de la cantidad inicialmente reclamada, modificación de trascendencia a los efectos del pronunciamiento sobre costas, que debe ser revocado y, en aplicación del art. 394.2 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en la instancia.
Estimado parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la procuradora doña Ana María Crespo de Lucas, en nombre y representación de Dolado de Trebejos S.L., frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por la Magistrado-juez del juzgado Mixto número Cinco de Estepona , en el procedimiento ordinario 683/2015, debemos revocar dicha resolución en el único particular de no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, ni en esta alzada.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

