Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8201/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100580
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2676
Núm. Roj: SAP SE 2676/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
SENTENCIA Nº 119/2018
ILMO. PRESIDENTE:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
ILMOS. MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 -FAMILIA-
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 8.201/17
JUICIO Nº: 1.281/16
En la Ciudad de Sevilla, a 8 de marzo de 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento de divorcio
contencioso procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Sevilla -Familia-, tramitado a instancia de
Doña Remedios representada por el procurador Ignacio Romero Nieto, que en el recurso es parte apelada
frente a Don Carmelo representado por el procurador Antonio Ostos Moreno, que en el recurso es parte
apelante.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Sevilla -Familia dictó sentencia el 23 de marzo de 2017 , cuyo fallo dispone: 'Que estimando la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sr. Romero Nieto en nombre de Dª Remedios contra D. Carmelo declaro disuelto el matrimonio de ambos por divorcio, así como el régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado.
1-Las partes han acordado: En relación a la hija Virtudes dependiente económicamente como va a vivir 15 días con cada uno de los progenitores acuerdan que la vivienda familiar sita en Sevilla en CALLE000 numero NUM000 , NUM001 se atribuye a Dª Remedios y la vivienda de DIRECCION000 sita en AVENIDA000 NUM002 ,escalera NUM003 a D. Carmelo .
En concepto de alimentos para la hija Virtudes se acuerda por las partes que incluso aun cuando Virtudes le sea modificada judicialmente la capacidad la ayuda a los progenitores concedida por la Junta de Andalucía que actualmente asciende a 550,40 euros se divide al 50% entre ambos progenitores y en beneficio exclusivo de la hija.
Que la ayuda a la Dependencia que percibe la madre actualmente por importe actualmente de 354,43 euros será administrada exclusivamente por la madre en beneficio de la hija.
2- Respecto de la pensión compensatoria ,D. Carmelo por este concepto abonará a Dª Remedios la suma de 657 euros mensuales dentro de los 5 primeros días de cada mes de forma vitalicia en la cuenta que designe sin perjuicio de la modificación o extinción por cualquiera de las causas legales.
Se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza.
La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2018 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 y las sucesivas en igual fecha'.
SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Don MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO. Pretende el apelante Sr. Carmelo la no concesión de pensión compensatoria a favor de la Sra. Remedios , y subsidiariamente su fijación en 430 euros mensuales durante cinco años.
SEGUNDO. La pensión compensatoria persigue resarcir el desequilibrio económico que produce la ruptura de la vida en común, y que puede existir aunque ambos cónyuges tengan ingresos. Pretende restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común y en comparación con el 'status' conservado por el otro. No trata de igualar economías dispares ni de equipar patrimonios, sino de remediar un agravio comparativo. Cumple una triple función: 1) Resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial; 2) Colocar al cónyuge que experimente un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades semejante a la que hubiera podido tener de no haber contraído matrimonio; y 3) Facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un nivel similar al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarda relación proporcional con el tiempo de duración de la convivencia y dedicación a la familia.
De acuerdo con la tesis subjetivista que sigue el Tribunal Supremo ( SS.T.S. de 19 de Enero y 4 de Noviembre de 2010 ), los factores del artículo 97.2 del Código Civil actúan como elementos integrantes del desequilibrio económico ligado a la ruptura de la vida en común, y como elementos de cuantificación y de determinación del carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria.
En definitiva, la pensión compensatoria persigue evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para determinar la existencia de desequilibrio económico habrá de tomar en consideración lo ocurrido durante la vida matrimonial, y especialmente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes que permite compensar desequilibrios, y la situación anterior al matrimonio.
TERCERO. En el supuesto enjuiciado, el Sr. Carmelo , residente en DIRECCION000 , está jubilado, percibe una pensión de 1.703,67 euros en catorce pagas anuales, más el 50% de la ayuda de 550,40 euros mensuales a los progenitores de la hija Virtudes , que padece una discapacidad del 86%, y ha de hacer frente a diversos préstamos y deudas familiares.
Por su parte, la Sra. Remedios disfruta de buen estado de salud y ha cumplido 60 años; carece de cualificación profesional, ha trabajado intermitentemente como limpiadora, y está desempleada desde 2015; percibe únicamente la ayuda a la dependencia de 354,43 euros mensuales como cuidadora de su hija discapacitada, y el 50% de la ayuda a la discapaz de 550,40 euros, si bien abona la mitad de las cuotas de amortización de los dos préstamos principales que pesan sobre la sociedad ganancial, cifrados en 430 euros al mes; durante los 43 años de duración del matrimonio, se ha dedicado al cuidado de sus cuatro hijos y, especialmente de Virtudes , y del hogar familiar.
En atención a los datos reseñados, ha de reputarse suficientemente acreditada la realidad del desequilibrio económico provocado por la ruptura de la convivencia conyugal en Doña Remedios , en comparación con la situación disfrutada durante la vida en común y con la que conserva Don Carmelo , desequilibrio que justifica la concesión de una pensión compensatoria reequilibradora.
CUARTO. La cuantía de la pensión compensatoria fijada por la sentencia apelada en 657 euros, mensuales y actualizables, ha de ser ratificada en esta alzada, pues representa algo menos del 30% de la cantidad que percibe el Sr. Carmelo (1.987,61 euros de media mensual, prorrateando las dos pagas extras, más la mitad de la ayuda a padres con hija minusválida), y guarda una adecuada relación de proporcionalidad con la prolongada duración del matrimonio, superior a 40 años, con la dedicación a los hijos y a las atenciones del hogar, y con las circunstancias subjetivas de la perceptora, sin olvidar que dicha pensión no persigue igualar economías dispares ni equiparar situaciones patrimoniales, sino restaurar un desequilibrio generado por el cese de la convivencia.
QUINTO. La limitación temporal de la pensión compensatoria constituye una posibilidad para el Juzgador, cuyo establecimiento exige que no se resienta la función compensadora del desequilibrio económico, lo que obliga a analizar con ponderación las concretas circunstancias del caso enjuiciado, en especial los factores que enumera el artículo 97.2 del Código Civil , en orden a valorar la aptitud e idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio en un tiempo concreto y alcanzar la certeza razonable de que tal superación será factible.
A la hora de optar entre limitar temporalmente la pensión o mantener su vigencia de modo indefinido, es preciso tomar en consideración las circunstancias personales de la perceptora, ya que la fijación de un límite temporal exige la constancia, a través de un juicio prospectivo razonado, de una aptitud e idoneidad, al menos potencial, para superar el desequilibrio económico causado por el cese de la vida conyugal, y para desenvolverse autónomamente.
Ciertamente Doña Remedios goza de buena salud y de aptitud potencial para alcanzar alguna ocupación o empleo ajustado a sus condiciones personales, que le proporcione recursos económicos. Sin embargo, ya ha cumplido sesenta años, su experiencia laboral se ha limitado a trabajar esporádica e intermitentemente como limpiadora, ha dedicado 43 años de su vida a cuidar de sus cuatro hijos y atender el hogar familiar, y ha de ocuparse en quincenas alternas de atender a su hija minusválida -al igual que su ex-cónyuge, quien dispone de tiempo al estar jubilado-, factores que desaconsejan la limitación temporal de la vigencia de la pensión compensatoria, al no existir una certeza razonable de que pueda superar el desequilibrio, y abogan por su carácter indefinido, que no vitalicio, sin perjuicio de que, ante una modificación futura de las circunstancias concurrentes en la actualidad, pueda alterarse bien la cuantía de la misma, bien su vigencia temporal.
SEXTO. Por todo lo expresado, procede desestimar el recurso de apelación que articula el Sr. Carmelo y confirmar la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento sobre la costas de segundo grado dada la singular índole de la cuestión discutida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Antonio Ostos Moreno, en nombre de Don Carmelo , contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 , debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
