Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5095/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100151

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:947

Núm. Roj: SAP SE 947/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SANLUCAR
LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5095/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1397/2014
S E N T E N C I A Nº 119/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 17 de Enero de 2017 recaída en los autos número 1397/2014 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos
por ASUNCION LOPEZ S.L.U. representado por la Procuradora Sra. ELENA QUESADA PARRAS , contra
ANDPATFRUT, S.L. representado por la Procuradora Sra. MAGDALENA ESCUDERO NOCEA, pendientes
en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante,
siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por ASUNCIÓN S.L. contra ANDPATFRUT S.L., con imposición de costas a la parte actora.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por ANDPATFRUT S.L. contra ASUNCIÓN S.L. con imposición de las costas a la parte reconviniente.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ASUNCION LOPEZ S.L. que fue admitido en ambos efectos, impugnando al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Trae causa el presente recurso de un contrato de compraventa mercantil suscrito entre la actora -Asunción López S.L.- y la demandada -Andpatfrut S.L.- en cuya virtud la primera vendía a la segunda un total de 20.328 kilos de naranjas por precio de 0.4300 euros el kilo, que, con el IVA correspondiente al 4%, determinaba un precio global de 9.090,68 euros.

Dichas naranjas iban a ser revendidas por la demandada a la entidad Jeronimo Martins Polska S.A.

para la venta al público en su cadena de supermercados en Polonia y tenía que reunir unas determinadas características que no se discuten por las partes, a saber: debían ser de la variedad 'Lane-Late', de calibres 3 y 4 debidamente clasificadas y separadas sin mezclar las de calibres diferentes. Además no se admitirían ni naranjas podridas, ni con picaduras, ni con manchas, ni con manchas oscuras, ni con daños mecánicos, ni blandas. Por otra parte, debían ir embaladas en europalets y con determinadas etiquetas exigidas por Jeronio Martins que fueron facilitadas a Asunción López S.L..

No se discute tampoco que el transporte era asumido por Andpatfrut S.L. y que la carga ser realizó el 12 de Febrero de 2.014 en los almacenes de Asunción López, estando prevista la entrega en destino el día 16 de Febrero siguiente.

Tampoco se discute que la factura emitida por Asunción López S.L. , ascendente a 9.090,68 euros, no ha sido pagada por Andpatfrut.

En el procedimiento del que deriva el recurso, la vendedora reclama a la compradora el precio de la naranja vendida y suministrada, mientras que ésta se opone a la demanda y formula reconvención aduciendo que la mercancía no cumplía con las especificaciones pactadas, de forma que fue rechazada por su destinatario, habiéndose visto abocada, ante la actitud pasiva de la actora y ante su renuencia a otra solución más ventajosa que le fue propuesta, a tener que vender el producto como naranja de zumo a un tercero -Benjamin Felipe Carvalho S.A- por un precio muy inferior, ascendente a 4.878,42 euros, lo cual había determinado un perjuicio que vendría constituido por los costes asumidos de transporte desde Valencia a Polonia, ascendentes a 3.300 euros, por los costes de transporte desde el lugar de entrega hasta el almacén, como consecuencia del rechazo de la mercancía por el destinatario, costes estos ascendentes a 442,80 euros y por el lucro cesante que cifraba en 1.635,92 euros. Como todo ello sumaba 5.378,44 euros y había percibido por la venta para zumo 4.878,42 euros, reclamaba la diferencia, es decir, 449,72 euros.

La sentencia de primera instancia desestima tanto la demanda como la reconvención. Respecto de la primera considera acreditada la inhabilidad del objeto y respecto de la segunda, que, conforme a lo previsto en el art. 1107 del C.c , los perjuicios reclamados solo serían indemnizables en caso de incumplimiento doloso, que no concurre en este caso.

Contra la sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

La demandada se opone al recurso e impugna la sentencia interesando que se desestime aquél, se estime su impugnación y que, en consecuencia, se estime su reconvención con condena en costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- La representación de Asunción López S.L. denuncia en su recurso error en la valoración de la prueba.

A su juicio la prueba practicada de contrario no acredita la inhabilidad del objeto, inhabilidad que quedaría desmentida desde el punto y hora que la demandada reconoce que sin haber pagado nada por la mercancía, la vendió a un tercero por importe de 4878,72 euros, lo cual supone un enriquecimiento injusto, llegando a reconocer la sentencia que el 70% de las naranjas era conforme a lo pactado, con lo cual , al menos debiera de abonarse el 70% del total reclamado.

Manifiesta también, que según resulta del CMR, el Icoterm pactado fue el EX W que significa que el transporte de la mercancía es por cuenta y riesgo de la compradora, que ninguna objeción puso en el momento de la entrega, no pudiendo por tanto alegar incumplimiento alguno por su parte.

El recurso no va a ser estimado, pues la Sala tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio llega a la conclusión de que efectivamente la mercancía suministrada no cumplía las epecificaciones pactadas entre las partes, lo cual motivó que fuera rechazada por el destinatario.

Frente a las respuesta evidentemente evasivas de D. Adriano , responsable de la actora, que prácticamente nada recordaba sobre el asunto, la empleada de la demandada, Dª Africa , explicó bajo juramento, de forma absolutamente clara, coherente y convincente para la Sala, que Andapatfrut tenía un cliente que necesitaba una partida de naranjas de determinadas características para una fecha concreta, que contactó con la actora enviándole una confirmación de carga, concretando las especificaciones que debían reunir las naranjas y quien era la destinataria, mostrándose en condiciones de suministrarla, ante lo cual se cerró el trato y que la destinataria, al recibir la carga, la rechazó por no cumplir las especificaciones concertadas. Añadió que tal entidad -Jeronimo Martins Polska- le mandó fotos del estado que presentaban las naranjas con las etiquetas que ella remitió a Asunción López pidiéndoles instrucciones para ver que hacían, sin que en ningún momento dijeran que tales fotos no correspondían a las naranjas suministradas. Una vez almacenadas las naranjas en un establecimiento de Benjamín Felipe Carvalho éste vuelve a remitirle fotos que constataban el estado de la fruta, que nuevamente remitió a la vendedora sin que cuestionara tampoco que fuera la suministrada. Añadió, que intentaron seleccionar y que le admitieran la fruta en buen estado, pero que ya no la aceptaron porque había pasado la promoción, así que continuaron gestiones para intentar vender encontrando un comprador que ofrecía un precio de 0,30 euros el kilo, cosa que Asunción López no aceptó, exigiendo un precio de 0,35 euros el kilo, ante lo cual pusieron la mercancía a su disposición y remitieron liquidación que Asunción López no aceptó, enviándoles la factura por el total. Le volvieron a mandar más fotos para que vieran que las naranjas se estaban pudriendo, pero no contestaron, ante lo cual las vendieron a Benjamín Carbalho para zumo.

Tal testimonio resulta creíble y se encuentra respaldado por el contenido de los correos electrónicos y fotografías acompañados con la contestación y no impugnados, de los que se desprende que la actora nunca discutió que las naranjas no cumplieran las especificaciones , ni puso en cuestión que las fotografías correspondieran a la mercancía suministrada.

Resultan especialmente trascendentes el e-mail remitido por Dª Africa a Dª Noelia el 19 de febrero de 2.014 en el que le hacía saber que el supermercado no les dejaba volver a entregar la mercancía de rechazo, tras comprobar su calidad, que la única solución era enviarla a mercado lo antes posible porque ya no aguantaría mucho y que tenían un cliente dispuesto a pagar 0,30 euros el kilo, teniendo que asumir Asunción López los costes de transporte, así como la contestación de Asunción López diciendo 'Hemos hablado mi hermano y yo y vemos que , 0,11 euros el kilo no es nada. Por eso si quereis llegar a un acuerdo para continuar nuestra relación comercial aceptaríamos una facturación de la mercancía de 0,35 euros/kg.'. Tal contestación evidencia que no se cuestiona la procedencia del rechazo. En otro caso se hubiera puesto en cuestión el incumplimiento aludiendo a que las fotografías se referían a otras naranjas distintas de la suministradas o a que los daños que presentaban se ocasionaron durante el transporte, como ahora se viene a sostener.

También resulta corroborada la realidad de las alegaciones de la demandada por la testifical del Jefe de almacén y de control de calidad de Benjamín Carbalho, que manifestó que remitió un e-mail a Andpatfrut acompañando fotografías que reflejaban el estado de las naranjas almacenadas, pidiendo instrucciones, porque la mercancía no era apta para consumo como naranja de mesa, indicando que no recordaba el porcentaje de naranjas dañadas pero que el mismo era alto vendiéndose finalmente para zumo.

Por otra parte, la pericial practicada sobre las fotografías nunca puestas en cuestión hasta el acto del juicio, acredita que los daños que las naranjas presentaban se produjeron durante la recolección y durante la manipulación, no siendo propios del transporte.

Con tal material probatorio la Sala estima acreditado que la mercancía servida no reunía las características pactadas, lo cual provocó su rechazo por la entidad a la que iba a ser servida por la compradora demandada, sin que en absoluto se pueda deducir de las pruebas practicadas que el porcentaje afectado fuera solo de un 30%, como parece indicarse en la sentencia al razonar sobre la desestimación de la reconvención.

Así las cosas, el recurso de la actora no va a ser estimado.



TERCERO.- Sí ha de estimarse en cambio la impugnación de la sentencia, pues, frente a lo que sostiene el Juez a quo, los perjuicios cuya indemnización pretende la demandada son previsibles en caso de incumplimiento y por tanto a cargo del deudor, por más que el incumplimiento no se considere doloso.

En efecto, lo que se reclama es el importe de los costes de transporte asumidos y el lucro cesante.

A consecuencia de la operación la demandada tuvo que satisfacer 3.300 euros de portes desde Valencia a Polonia y 442,80 euros, desde el lugar de destino hasta el almacén de Benjamín Felipe Carvalho y además dejó de obtener el beneficio esperado de 1.635,64 euros, resultantes de restar a los 14.026,32 euros que Jeronimo Martins iba a pagarle, los 3.300 euros de portes y los 9.090,68 de precio de la compra. Ello determina unos perjuicios de 5.378,44 euros, que en parte se compensan con los 4.878,42 euros obtenidos por la venta para zumo, con lo cual es justo que sea indemnizada en la diferencia no resarcida con esta venta, diferencia ascendente a 499,72 euros reclamados en la reconvención.

Todo ello determina la desestimación íntegra de la demanda y la estimación de la reconvención.



CUARTO.- La estimación de la impugnación de la sentencia determina, en materia de costas, que: 1º) Se impongan todas las causadas a en la primera instancia, tanto derivadas de la demanda, como de la reconvención, a Asunción López S.L. ( art. 394 de la LEC ); y 2º) Se impongan también a la misma las derivadas de su recurso que resulta íntegramente desestimado, sin hacer expresa condena en cuanto a las derivadas de la impugnación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASUNCIÓN LÓPEZ S.L.U.

contra la sentencia dictada el 17 de Enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor , en el juicio ordinario núm. 1397/14 del que este rollo dimana y estimar la impugnación de la misma interpuesta por ANDPATFRUT, S.L.

2.- Revocar la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la reconvención formulada por ANDPATFRUT, S.L. contra ASUNCIÓN LÓPEZ, S.L.U. condenando a ésta a indemnizar a aquélla en la cantidad de 499,72 euros con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reconvención hasta la de la presente resolución, incrementados en dos puntos desde ésta hasta al pago, condenando a la actora al pago de las costas derivadas de la reconvención, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas de la impugnación de la sentencia.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 0605095 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución, remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos Sres integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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