Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 472/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100108

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:415

Núm. Roj: SAP TF 415/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000472/2017
NIG: 3802342120160001221
Resolución:Sentencia 000119/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000153/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Rosa ; Abogado: Laura Alejandra Garcia Marrero; Procurador: Jose Alberto Ernesto Poggio
Morata
Apelante: Alvaro
Apelante: Marí Trini ; Abogado: Carmen Janet Orta Trujillo; Procurador: Eva Margarita Sanchez
Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidente:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas los presentes recursos de apelación,
respectivamente interpuestos por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio
Ordinario nº 153/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, y
promovidos por Doña Rosa y Don Alvaro , representados ambos por el procurador Don José Alberto Poggio
Morata, y asistidos por la letrada Doña Laura Alejandra García Marrero, contra Doña Marí Trini , representada

por la procuradora Doña Eva Margarita Sánchez González, y asistida de la letrada Doña Carmen Janet Orta
Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña Pilar Olmedo López, dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 2017 y número 92/2017, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Poggio Morata en nombre y representación de D.ª Rosa y D. Alvaro y condeno a D.ª Marí Trini a cerrar el hueco abierto para la ventana ante la inexistencia de derechos reales de luces y vistas sobre la finca de los actores, con absolución de las demás pretensiones planteadas, sin expresa condena en costas a los actores.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, sus respectivas representaciones procesales interpusieron sendos recursos de apelación, evacuándose los respectivos traslados, habiendo formulado cada parte oposición al recurso de la contraria, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil).



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose en tiempo y forma las partes litigantes por medio de los mismos profesionales que les representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo el día siete de marzo del año en curso 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada a cerrar el hueco abierto para la ventana ante la inexistencia de derechos reales de luces y vistas sobre la finca de los actores, absolviéndola de las demás pretensiones contra ella planteadas, en concreto, las relativas a la condena de esa demandada a realizar cuantas obras sean necesarias en su propiedad de modo que no se sigan produciendo daños en la vivienda de dichos actores, e igualmente a la condena a reparar los daños ocasionados en la finca propiedad de estos últimos, descritos en el informe pericial aportado como documento n.º 3 de la demanda, así como los que se sigan ocasionando hasta que se realicen las obras que pongan fin al origen de los mismos, sin expresa condena en costas a los actores.

Frente a la indicada sentencia se alzan ambas partes litigantes, pretendiendo cada una su revocación en cuanto a los pronunciamientos que respectivamente les son perjudiciales y la expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte contraria, así como las de esta segunda instancia, caso de oposición.

Más en concreto, en lo concerniente al recurso interpuesto por la parte actora, ha de recordarse brevemente que, como alegaciones de su recurso, y después de efectuar un breve resumen de los antecedentes que considera relevantes, muestra esta parte su discrepancia con la valoración de las pruebas por la juzgadora 'a quo', aduciendo error en esa valoración, con análisis e indicación de las pruebas que, según la misma parte, avalan los hechos de su demanda, sosteniendo fundamentalmente haber acreditado la relación de causalidad entre los daños existentes en la vivienda de su propiedad y las obras realizadas en la propiedad de la demandada, por defectos constructivos en su ejecución, y exponiendo con detalle los argumentos en los que sustenta estas consideraciones. De otro lado, rebate las alegaciones del recurso interpuesto por la parte demandada, estimando ajustado a Derecho el pronunciamiento de condena al cierre del hueco abierto para ventana contenido en la sentencia recurrida, y ello por haber ejercido también la acción negatoria de servidumbre, por haberse acreditado que ese hueco tiene dicha finalidad de ventana, y no de mera tolerancia u ordenanza, para la entrada de luz y ventilación, e igualmente que no cumple las distancias legales, aparte de realizarse de contrario alegaciones extemporáneas sobre la inexistencia de perjuicios para dicha actora y sí para la demandada, sobre el abuso de derecho, sobre la improcedencia del cierre de la ventana, y, por último, sobre la infracción de las exigencias de buena fe.

El recurso de apelación de la mencionada parte demandada tiene por finalidad obtener la total desestimación de la demanda contra ella formulada, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias. De modo resumido, este recurso se sustenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba y al interpretar la pretensión deducida de adverso, alegando que no se ha acreditado la existencia de gravamen a la parte actora, ya que el dominio se presume libre hasta que se acredite que se halla gravado, lo que, según la aludida demandada apelante, no se ha producido en este supuesto, negando asimismo que se haya probado que la controvertida ventana lesione o perturbe el derecho a la intimidad de las personas e igualmente que exista algún perjuicio para el fundo de la actora; añade que, de no haberse adosado indebidamente esta última parte al muro de dicha demandada, la ventana controvertida cumpliría con la distancia, que esa pretensión constituye un abuso de derecho y una infracción de las exigencias derivadas del principio de buena fe, y que la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas no comporta necesariamente el cierre de la referida ventana. También se opone al recurso de contrario, instando su desestimación y la confirmación de la sentencia en relación al pronunciamiento impugnado por la parte actora, que considera ajustado a Derecho, así como la condena de esta última al pago de las costas en ambas instancias, por su temeraria actitud y mala fe, poniendo especialmente de relieve la ausencia de prueba de la causa y origen de las patologías, y de su exigibilidad a dicha demandada, además de reiterar que es la aludida actora quien ha incumplido el artículo 205 del Plan General de Ordenación de La Laguna sobre la imposibilidad de adosarse al lindero vecino.



SEGUNDO.- Comenzando por el examen y decisión del recurso formulado por la parte actora, ha de significarse que el ponderado y conjunto análisis del material probatorio que obra en autos, así como el visionado de la grabación de la vista oral del juicio y el consiguiente resultado de las pruebas obrantes en autos, pone de manifiesto la inexistencia del error valorativo en el que, básicamente, se sustenta el recurso de la referida actora. Coincide este tribunal con la valoración que la juzgadora 'a quo' ha llevado a cabo en la precedente instancia de un modo objetivo, conjunto e imparcial, con ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, así como con la aplicación del Derecho y con la conclusión de dicha juzgadora desestimatoria de las pretensiones de la demanda atinentes a lo solicitado en relación con las obras ejecutadas por la demandada y con las obras de reparación en aquel escrito referidas, y ello en atención a los argumentos recogidos en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en esta resolución, por conocerlos ambas partes litigantes. La expresada conclusión desestimatoria se sustenta en la ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la obra llevada a cabo por la parte demandada y los daños referidos en la demanda producidos en el inmueble de la parte actora, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbiendo la prueba del aludido nexo causal a dicha actora; es decir, debía esta parte probar la realidad del hecho o hechos que imputa a la demandada de los que pretende que se declare su obligación de reparar el daño que sostiene se le ha causado.

En este sentido, los artículos 348 y 376 de la ley procesal que se acaba de referir disponen con carácter general la aplicación de las reglas de la sana crítica para valoración por el tribunal de los dictámenes periciales y de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales. En concreto, respecto a la valoración de la prueba pericial el Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1, entre otras, en sentencias de 15 de diciembre de 2015 , n.º 702/2013, Recurso 2006/2013 , y 21 de julio de 2016, n.º 514/2016, Recurso 2218/2014 , partiendo de la proscripción de la arbitrariedad, recoge como criterios a ponderar por el tribunal los siguientes: 1°.- Los razonamientos contenidos en los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; 2°.- También las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando la decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; 3°.- El examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; 4°- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido y todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

En el caso de autos, si bien puede entenderse suficientemente demostrada la existencia de los daños referidos en la demanda en el inmueble propiedad de la parte actora, no puede decirse lo mismo en cuanto a la prueba de que el origen o causa de tales daños sea la invocada por esa parte, es decir, las obras que la parte demandada ha llevado a cabo en su propiedad. A tal efecto, ha de ponerse de relieve que, frente a la valoración objetiva, ponderada, conjunta e imparcial de la juzgadora de la instancia, no puede otorgarse prevalencia al análisis más subjetivo, sesgado y parcial que la parte actora realiza en su recurso en defensa de la pretensión estimatoria de la demanda por ella interpuesta; análisis probatorio que se centra especialmente en los informes periciales por ella aportados, ratificados y aclarados en la vista oral del juicio por su autora, Sra. Herminia , en las manifestaciones de la demandada en ese acto, y en el informe pericial aportado por esta última parte, también ratificado y aclarado por su autor, Sr. Millán , en dicha vista, interpretando tales pruebas de acuerdo a sus propios intereses, sin tomar en consideración la clara y patente contradicción de las conclusiones de los peritos designados por una y otra parte a la hora de determinar la causa de los daños y de interpretar la normativa y las soluciones constructivas aplicables tanto a la obra ejecutada por la demandada como al inmueble de la actora afectado por los daños.

En definitiva, debe tenerse especialmente en cuenta en este caso que lo realmente pretendido en la demanda es que la demandada realice las obras necesarias para evitar la entrada de agua en el inmueble de la actora, y que pague la indemnización que corresponde a la reparación de los daños causados a este último inmueble por las filtraciones producidas, generadoras de eflorescencias -humedades- y fisuras en la pared del garaje y en pared divisoria de la barbacoa (colindantes con la propiedad de la demandada); y ello lo atribuye a las obras ejecutadas por esta última, en particular, con referencia al informe pericial aportado como documento n.º 3 de la demanda, realizado por la Sra. Herminia , arquitecta técnica, a la cimentación del muro así como la armadura del mismo (inexistente), a la inexistencia de capa drenante e impermeabilizante, a la armadura de los pilares sin conexión con la de la cimentación (armadura suelta), y al relleno de los atezados sin compactar (escombros de la obra), concluyendo que deben eliminarse los focos de humedades, corregir las corrientes de las terrazas e impermeabilizar correctamente éstas, así como ver el caudal de agua que soportan los paños de terraza. Sin embargo, el perito que efectuó el informe encargado por la parte demandada, Sr. Millán , de profesión arquitecto, director de la obra de esa última parte citada y, por tanto, conocedor de modo personal y directo de la misma, aun cuando para elaborar su informe no hubiera tenido en cuenta el realizado por la Sra. Herminia ni tampoco el acta notarial de 7 de octubre de 2016 (posterior en fecha a aquel informe), ratifica sus conclusiones y rechaza rotunda y contundemente que el origen de las humedades objeto de autos traiga causa de la obra de la demandada, refutando a su vez de un modo razonable y razonadamente las conclusiones de la Sra. Herminia , tomando en especial consideración la ubicación de una y otra finca, en pendiente o desnivel, encontrándose la de la demandada a una cota algo superior a la de la actora, recibiendo ésta de modo natural las aguas pluviales y/o freáticas, que se filtran por capilaridad, produciendo las eflorescencias señaladas en la demanda, sin que, por otro lado, tampoco conste probada de modo claro y diáfano la existencia de impermeabilización en la pared por ella construida, sosteniendo el propio Sr. Millán la falta de una adecuada protección impermeabilizante, razón natural de las humedades sufridas actuales, así como la no necesidad de impermeabilizar la parte del terreno de la demandada destinado a jardín. También es conveniente destacar que, según se desprende de los ya aludidos informes periciales y fotografías, cada parte ha alzado su propia pared o muro en la zona de colindancia, siendo el primer informe emitido por la Sra. Herminia , de fecha 15 de octubre de 2015) anterior en unos cuatro meses a la interposición de la demanda (16 de febrero de 2016), y el segundo de fecha 22 de noviembre de 2016, habiendo referido y explicado el Sr. Millán en la vista del juicio, que tuvo lugar el 19 de enero de 2017, y contradiciendo el criterio de la otra perito, que la finca demandada recogía las aguas pluviales y fecales que recibía y que las mismas se encontraban adecuadamente canalizadas, incluso en lo que respecta al desagüe de aguas pluviales a la calzada pública, sin que, en definitiva, conste probada la existencia de algún escape productor de las discutidas humedades, ni la infracción de lo establecido en el artículo 586 del Código Civil , carga que, como ya se indicó 'ut supra' incumbía a la parte actora.

Las anteriores consideraciones determinan la existencia de dudas de que el origen de los daños sea imputable a la parte demandada e impiden apreciar en esta alzada la responsabilidad por daños reclamada por la actora, procediendo el rechazo del recurso de esta última y el mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio sobre este extremo contenido en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Pasando a continuación a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, conviene recordar que la sentencia objeto del mismo condena al cierre del hueco abierto para ventana, ante la inexistencia de derechos reales de luces y vistas sobre la finca de los actores y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 582 del Código Civil , considerando la juzgadora de la instancia, como hechos no controvertidos, la existencia de la aludida ventana y la distancia existente entre ésta y el muro divisorio; consideración que ha de reputarse acertada en atención, particularmente, a lo expuesto en el quinto de los hechos de la contestación a la demanda, en el que se reconoce tanto la existencia de la ventana controvertida como que la aludida distancia es inferior a dos metros.

Asimismo, después de revisar en esta alzada las pruebas practicadas concernientes a la cuestión ahora objeto de examen y resolución, ha de concluirse de igual modo que la juzgadora 'a quo' en lo atinente al éxito de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que, sin ningún género de dudas, y contrariamente a lo aducido por la parte demandada, se ejerció en la demanda conjuntamente con la de responsabilidad civil extracontractual. Y ello por cuanto es patente que el hueco o ventana cuyo cierre se pretende en la demanda no cumple la distancia legal establecida en el artículo 582 del Código Civil como limitación a las facultades dominicales, careciendo también de las características constructivas indicadas en el artículo 581 del citado cuerpo legal , que permitirían conservar ese hueco en las condiciones indicadas en este último precepto, por lo que ha de permanecer invariable la estimación de la expresada acción negatoria. No obstante, deben precisarse los efectos de esta estimación, pues la condena al cierre que en la sentencia recurrida se contiene debe entenderse en el sentido de que el cierre que decreta podrá llevarse a cabo con ajuste a lo establecido en el citado artículo 581, en relación con los artículos 3 y 7, todos del Código Civil , atendiendo fundamentalmente a los materiales y técnicas constructivas existentes en la actualidad, que impidan, en todo caso, la obtención de las vistas rectas referidas en la demanda sobre el inmueble propiedad de la parte actora, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial; por tanto, la sentencia recurrida debe ser revocada en este único extremo.



CUARTO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, la estimación parcial del que lo fue por la demandada, y la revocación también parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de que el cierre del hueco abierto para la ventana podrá efectuarse con ajuste a lo establecido en el citado artículo 581, atendiendo a los materiales y técnicas constructivas existentes en la actualidad, que impidan, en todo caso, la obtención de las vistas rectas referidas en la demanda sobre el inmueble propiedad de la parte actora, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

En materia de costas de esta alzada, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte actora las costas causadas con ocasión de su recurso, sin efectuar expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de la demandada, parcialmente estimado.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y estimamos en parte el formulado por la demandada.

2. Revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido que el cierre del hueco abierto para la ventana al que viene condenada la parte demandada podrá ser efectuado por ésta con ajuste a lo establecido en el citado artículo 581, en relación con los artículos 3 y 7, todos del Código Civil , y atendiendo a los materiales y técnicas constructivas existentes en la actualidad que impidan en todo caso, en cuanto incumplan las distancias legales, la obtención de las vistas rectas referidas en la demanda sobre el inmueble propiedad de la parte actora, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

3. Imponemos a la parte actora apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión de su recurso, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de la demandada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte demandada apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Procédase a dar al depósito consignado por la parte actora apelante el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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