Sentencia CIVIL Nº 119/20...il de 2018

Última revisión
09/05/2019

Sentencia CIVIL Nº 119/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 909/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100409

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:4767

Núm. Roj: SJM BI 4767:2018

Resumen:
PRIMERO.- Doña Susana Pérez García y Don Jon Iñaki Aspiazu San Emeterio, ejercitan a través de la presente litis, frente a la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS S.A.U, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 600 euros, en concepto de daños materiales, consistentes en la perdida de la primera noche de hotel contratada, cuyo importe abonado ascendió a 400 euros, y en la pérdida del primer día de alquiler del vehículo, cuyo importe abonado ascendió a 200 euros, como consecuencia de la cancelación sufrida en el vuelo VY8560 contratado con la misma, Barcelona - Reikjavik, que tenía la salida prevista para el día 3 de junio de 2017 a las 19.25 horas.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-17/032795

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2017/0032795

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 909/2017 - I

Materia: TRANSPORTES

S E N T E N C I A Nº 119/2018

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de JUICIO VERBAL, registrado con el número 909/17, seguidos en este Juzgado y en el que intervienen como parte demandante DOÑA Herminia y DON Felipe , asistidos por el letrado Don Fernando Renedo Arenal, y como parte demandada, IBERIA LINEAS AEREAS S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Jiménez Echevarria, y asistida por la letrada Doña Ainhoa Bilbao Randez, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Herminia y Don Felipe , se presentó, el día 24 de noviembre de 2017, demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte frente a IBERIA LINEAS AEREAS S.A.U, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono a los demandantes en la cantidad total de 600 euros, más los intereses legales que procesan desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 29 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que, en el plazo de diez días, contestará a la demanda y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista, lo que verificó dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 22 de diciembre de 2017, y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, entre ellos, la no pertinencia de celebración de vista, y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia, con los siguientes pronunciamientos:

a) Desestimación de la demanda.

b) Condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2018 se dio traslado a la parte demandante a los efectos de que alegase lo que tuviere por conveniente sobre la pertinencia de celebración de vista, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018 no considerando necesaria la celebración de vista, por lo que quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Herminia y Don Felipe , ejercitan a través de la presente litis, frente a la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS S.A.U, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 600 euros, en concepto de daños materiales, consistentes en la perdida de la primera noche de hotel contratada, cuyo importe abonado ascendió a 400 euros, y en la pérdida del primer día de alquiler del vehículo, cuyo importe abonado ascendió a 200 euros, como consecuencia de la cancelación sufrida en el vuelo NUM000 contratado con la misma, Barcelona - Reikjavik, que tenía la salida prevista para el día 3 de junio de 2017 a las 19.25 horas.

En la relación fáctica de su demanda, y en lo que al fondo del asunto se refiere, indican cómo tras la cancelación del segundo de los vuelos que debían operar para llegar a destino, llegada que estaba programada para las 21.55 horas del día indicado, la aerolínea demandada optó por reubicar a los demandantes en un nuevo vuelo Barcelona ¿Reikjavik al día siguiente, que provocó que la llegada a destino de los demandantes se produjese con un retraso de 24 horas respecto a lo inicialmente contratado. Como consecuencia de ello, realizaron la correspondiente reclamación a la aerolínea demandada, que abono en concepto de indemnización objetiva la cantidad de 400 euros a cada uno de dos demandantes, pero no los 400 euros al que ascendió la primera noche de hotel previamente abonada, ni los 200 euros del primer día de alquiler del coche también abonado.

Por último, alegan que la cancelación sufrida y la pérdida de un día del viaje organizado les generó una situación de angustia, incertidumbre e impotencia, que debería ser indemnizable, ya que consideran que la situación de angustia y ansiedad vivida a consecuencia de la cancelación excedería de una 'situación de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado' , al frustrarse sus legitimas expectativas de un cumplimiento regular del contrato, que es roto unilateral e injustificadamente por parte de la demandada, y que acarreó además consecuencias de carácter económico en quien no tiene obligación de soportarlo.

Por su parte, la demandada, IBERIA LINEAS AREAS S.A.U, si bien reconoce la contratación y la cancelación operada en el vuelo de los demandantes, se opone a la pretensión deducida de contrario por las siguientes razones:

(i)lo que se reclama no entraría dentro del derecho de asistencia del Reglamento 261/2004, por cuanto lo que se reclama por los demandantes excede del concepto regulado en el artículo 9 del Reglamento, al tratarse del hotel y alquiler de coche que los demandantes habían reservado en destino, con lo que nada tendría que ver con la cancelación del vuelo, siendo además que no se acredita el carácter reembolsable o no tanto de la tarifa del hotel de destino como del alquiler del vehículo.

(ii)el cumplimiento por parte de la aerolínea de las obligaciones de asistencia impuestas en los artículo 5 , 8 y 9 del Reglamento 261/2004 , por cuanto traslado a los demandantes hasta el destino final lo más rápido posible, e indemnizo a los mismos por la cancelación operada de su vuelo con la compensación automática prevista en el artículo 7.1.b).

(iii)el pago no obedece al criterio de previsibilidad del artículo 1.107 del Código Civil , por cuanto la aerolínea sería totalmente ajena a los servicios que los pasajeros del vuelo tiene contratados en el lugar de destino, debiéndose responder únicamente de las circunstancias directamente relacionadas con la reserva del vuelo.

(iv)de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento 261/2004 , y atendido que se ha cumplido con los deberes de transporte alternativo y asistencia, y no existiendo una actuación dolosa de la aerolínea, debería ponderarse y moderarse la eventual cantidad a abonar en caso de condena por la noche de hotel en destino y el alquiler del coche, con la cantidad de 400 euros, en concepto de compensación automática.

SEGUNDO.- En el caso de autos, en el que la aerolínea demandada no niega ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad de la cancelación, como tampoco la reubicación de las demandantes en un vuelo alternativo el día siguiente al inicialmente previsto, se invoca unos motivos, los contenidos en el antecedente fundamento de derecho, que no pueden prosperar.

Y no pueden prosperar, por cuanto al contrario de cuanto argumenta al respecto la defensa técnica de la demandada, la perdida de la noche de hotel y del alquiler del coche en el lugar de destino, trae causa directa de la cancelación del vuelo, y el retraso en la llegada a destino de 24 horas, y su indemnización procede, independientemente de haberse cumplido con las obligaciones previstas los artículo 5 , 8 y 9 del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , que establece que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella' , precepto que como bien conoce la defensa técnica de la aerolínea, resulta de aplicación en virtud de los dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, sobre 'Compensación Suplementaría ', pero no con la ponderación y moderación que hace, pues estando acreditado de forma documental el gasto, que por otra parte no ha sido negado de contrario, ha de indemnizarse el mismo en la cuantía que le ha supuesto a los demandantes.

Por otra parte, invoca la defensa técnica de la aerolínea demandada, el artículo 1.107 del Código Civil como determinador del alcance de la indemnización de daños y perjuicios, para negar el pago de la noche de hotel perdida y del día de alquiler de vehículo perdida también, precepto que no procede aplicar porque la forma de celebración de este tipo de contratos no permite atender a las circunstancias de los pasajeros ni a los daños y perjuicios que del incumplimiento pueden derivarse para los mismos. Luego no puede pretender la compañía aérea aplicar un precepto que la forma de contratación, en masa y a través de contratos tipo, deja vacío de contenido. En cuanto a la previsibilidad para la aerolínea de dichos gastos, es evidente que la misma acontece, cuando lo general es que los pasajeros que contratan como medio de transporte el de autos, tengan reservas hoteleras, excursiones contratadas, alquilen vehículos para desplazarse durante su estancia en destino, etc.

Por último, y en cuanto a la alegación vertida por la defensa técnica de la aerolínea demandada en su escrito de demanda, de la falta de acreditación por la parte demandante sobre el carácter reembolsable o no de los gastos materiales cuya indemnización se pretende, es la demandada, que lo alega o sugiere, quien tendrá que acreditar que el demandado pudo cancelar la reserva y recuperar el precio abonado por la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la concreta situación de angustia, incertidumbre e impotencia que los demandantes es evidente sufrieron como consecuencia de la cancelación y de ver frustrado que el inicio de sus vacaciones se demoraba en 24 horas, lo que sí cabe refuerza más su pretensión, procede la integra estimación de la demanda interpuesta por la Sra. Herminia y el Sr. Felipe .

CUARTO.- En lo que a los intereses legales se refiere, procede la aplicación de los intereses legales que correspondan desde la reclamación extrajudicial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , y devengando el total resultante el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la estimación integra de la demanda, las costas han de imponerse a la parte demandada.

Vistos los artículos anteriormente citados así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Herminia y DON Felipe , asistidos por el letrado Don Fernando Rebedo Arenal, frente a IBERIA LINEAS AEREAS S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Jiménez Echevarria, y asistida por la letrada Doña Ainhoa Bilbao Randez, CONDENANDO a esta última a satisfacer a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600€), más los intereses legales en los términos descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 9 de abril de 2018.

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