Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1280/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100019
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:733
Núm. Roj: SAP AL 733:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140016223
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1280/2017
Asunto: 101532/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 2117/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Apelante: POLIEDRO BASE SLU
Procurador: MARTA GILABERT MARTIN
Abogado: ANTONIO MIGUEL MOLINA PARDO
Apelado: DAI FRESSH GLOBAL KFT
Procurador: ESPERANZA HURTADO MARIN
Abogado: MARIA ISABEL ANTON DE SALAS
SENTENCIA Nº 119/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 2117/2014 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, cuyo Fallo dispone;
'Que, estimando la demanda presentada por la entidad DAI FRESSH GLOBAL KFT, frente a la entidad POLIEDRO BASE, S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL EUROS (17.000 €), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada. . '
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la acción de indemnización de 17.000 €, por incumplimiento de contrato de compraventa, sobre una maquina de envasado industrial, adquirida por DAI FRESSH GLOBAL KET, de la vendedora demandada, POLIEDRO BASE SLU, entregada rota por mal uso en su traslado. El precio de la misma fue de 12.500 € y la compra de una segunda maquina ascendió a 17.000 a cuyo pago se condena a la demandada.
Los demandada apela la sentencia por error en la valoración de la prueba (testifical ) e infracción del artículo 218 de la LEC en cuanto a la congruencia y motivación de la sentencia.
En definitiva, cuestiona que la responsabilidad en la descarga de la maquina en el almacén donde se rompió fuera de la vendedora y no de la compradora, pues está valoración del juzgador, está, fundada en la declaración de un único testigo que trabaja para Dai Fressh D. Ovidio.
Y ademas considera incongruente el fallo de la sentencia pues condena al pago del valor de una maquina de distintas características, mas cara y de gama superior (17.000 € en lugar de 12.500 €).
SEGUNDO.-El tema central de debate, radica en;
1.- El cumplimiento del contrato por parte de la parte vendedora, respecto a la obligación de entrega de la maquina, toda vez que en el traslado y entrega, la maquina se rompió, resultando inservible.
La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado, cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Cuando los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).Y en este caso, atendidos los argumentos expuestos, es claro, no se aprecia haya ocurrido, por lo que procede la integra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Esta sala, revisado el material probatorio y el visionado del juicio, llega a la misma conclusión del juzgador, no advirtiendo error en la valoración de la prueba vertida en juicio. La declaración del testigo D. Ovidio, no es la única en la que descansa la valoración de la prueba por el juzgador. Este testigo dijo que la maquina llego volcada dentro del carro del camión. En similar sentido, el testigo imparcial D. Primitivo, que se encontraba en un almacén o muelle cercano, declara que; nada mas producirse el incidente y oir jaleo, acude al almacén o muelle donde se encontraba la maquina, y verifica que se ha caído. Y que los encargados de su transporte hasta el almacén de Camposol, eran los operarios que habitualmente trabajaban para la demandada. Y en refuerzo de ésta tesis la testigo D. Socorro, empleada de la actora, que negocio la compraventa de la maquina envasadora, confirma que el transporte hasta el muelle de Camposol fue asumido por Poliedro Base SLU, y el transporte internacional hasta Hungría, lugar de destino de la maquina fue asumido por la empresa demandante compradora.
Pero esto último no llegó a producirse, al retirar la maquina deteriorada la empresa demandada, que no ha restituido otra de similares características ni devuelto su importe de 12.500 €.
Frente a la prueba de testigos desplegada por la parte demandante, que acredita la obligación de entrega por parte de la demandada, y que ha sido incumplida; la demandada se limitó en el recurso a cuestionar su valor probatorio, omitiendo en primera instancia desplegar algún medio de prueba en apoyo de su tesis, debiendo soportar las consecuencias perjudiciales de su omisión , en aplicación de la reglas de la carga de la prueba, que efectúa el juzgador certeramente ( artículo 217 de la LEC)
Es claro por tanto que la demandada, que no ha entregado en condiciones adecuadas la maquina al caer en la descarga, llevandosela de nuevo, ha incumplido de forma su obligación de entrega, de lo que debe responder mediante la indemnnización de daños y perjuicios
Según doctrina, el incumplimiento contractual, debe traer como consecuencia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el artículo 1.124 en relación con el artículo 1.106, y 1.107 del Código Civil. En todo caso, para que la responsabilidad contractual opere ( artículos 1.101 y siguientes en relación con el artículo 1.911 del Código Civil) es preciso en principio que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidospor su incumplimiento (artículo 1.214 y Sentencias del Tribunal Supremo 3 julio 86). Así lo dispone expresamente el artículo 1.101 del Código Civil cuando dice que; 'Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella' ( Sentencia del Tribunal Supremo 26 enero 81, 9 julio 86, 17 septiembre 87, y 17 mayo y 23 septiembre 94 entre otras muchas).
Es obvio además citar que cualquier daño reclamado, ha de tener una relación causal debidamente justificada, relacionada con el incumplimiento que lo ocasiona. Es decir una evidente relación de causa a efecto o relación de causalidad.
2.- Dicho esto, la reparación o restitución del daño pasa por la entrega de una maquina de similares características a la dañada. Y al igual que sucede en el punto anteriormente debatido , el segundo motivo del recurso, debe seguir igual suerte desestimatoria.
En este sentido la apelante cuestiona el importe de la indemnización via incongruencia, porque el precio de la segunda maquina adquirida por la actora es superior al de la maquina dañada, y presupone pero no acredita, que es de mejor calidad. La testigo empleada de la mercantil actora, da cuenta de la dificultad de encontrar en el mercado de segunda mano de una maquina de similares características era la que había). Y ningún medio de prueba desplegó la apelante sobre la diferencia de calidades entre la maquina fallida y la nueva adquirida, como correctamente analiza el juzgador en la sentencia, cuyos argumentos y análisis hacemos nuestros en su integridad., respecto a las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba..
Máxime cuando la incongruencia alegada en el recurso, no es de aplicación al supuesto .
La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, lo que exige una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia ( SSTS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000 ) y atiende a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.
Y lo cierto, es que la sentencia y su fallo se ajusta estrictamente a lo solicitado en la demanda.
Por todo ello, procede la integra desestimación de la demanda
TERCERO.-Procede la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 dictada por el Sr. magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 2117/2014 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y;
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
