Sentencia CIVIL Nº 119/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 676/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100172

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:816

Núm. Roj: SAP CA 816/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 119
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 665/2016
ROLLO DE SALA Nº 676/2018
En Cádiz a 15 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Isabel , representada por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la
Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Abascal.
Han comparecido en calidad de apelado el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE LOS GAZULES ,
representado y defendido por el Letrado de la Diputación de Cádiz, Sr. Cantero Puyana.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/julio/2018 en el procedimiento civil nº 665/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por la actora, Sra. Isabel , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda resolutoria por ella interpuesta contra el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules por causa del aparente incumplimiento del contrato de permuta suscrito por las partes el día 19/ enero/2005.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- En este sentido los dos motivos de apelación que autorizan el recurso (a saber, la falta de acreditación de la entrega de la vivienda litigiosa a la Sra. Isabel y las dudas que a su representación letrada le merece la autenticidad de la escritura pública otorgada en fecha 30/junio/2005) carecen de la virtualidad precisa para alterar la decisión de la Juez a quo. Y ello sin perjuicio de insistir en la inanidad de la acción resolutoria entablada a la vista de lo sucedido desde el ya lejano año 2005.

A) A estas alturas no se puede dudar que la Sra. Isabel recibió, a los efectos del art. 609 del Código Civil , esto es, de la doctrina del título y el modo, la posesión de la finca comprometida por el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules en el contrato de permuta, y por ende le fue transmitido de pleno derecho el dominio sobre el citado bien inmueble. Otra cosa es que no se haya aún inscrito a su nombre que a nuestro juicio es prestación desde luego exigible al Ayuntamiento pero en todo caso accesoria respecto de la principal anteriormente descrita.

Que tal hecho, la entrega de la posesión de la vivienda comprometida, deba tenerse por cierto deriva del propio y voluntario reconocimiento y admisión de la Sra. Isabel en diferentes momentos: al formular la reclamación previa a la vía civil al Ayuntamiento en fecha 31/julio/2014 ('el Ayuntamiento ha entregado la posesión de la finca'), al deducir su demanda ('A fecha actual el Ayuntamiento ha entregado la posesión de la finca', según se lee en el Hecho 2º), o en su interrogatorio. O como bien apunta la Juez a quo, al no haberse planteado como hecho litigioso en la audiencia previa. En cualquiera de los casos no se puede ignorar que la Sra. Isabel no es que recibiera una llave en la obra para comprobar el estado del inmueble, sino que recibió su posesión a los efectos indicados.

Cuestión distinta es que la recibiera tarde y seguramente mal, pero tales incumplimientos legal y contractualmente deben ser en su caso sancionados por vía diferente al de la resolución instada, como trataremos de explicar.

B) Tampoco debe haber duda alguna del válido otorgamiento de la escritura pública de permuta por obra futura el día 30/junio/2005, parcialmente novatoria del contrato suscrito en documento privado en enero de ese año. Frente a la certeza y valor privilegiado del documento público incorporado a los autos ( arts. 1218 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes), el único argumento que pretende desvirtuarlo es el de la errónea alegación efectuada por la representación letrada del Ayuntamiento en su contestación cuando aludió a que se traba de un mero borrador, luego desmentida por la propia parte al oponerse al recurso al reafirmar la realidad de la firma del documento público de referencia.

Con todo, el problema no condiciona en absoluto la solución del litigio en la medida que, aun variando fechas de entrega y alguno de los efectos en caso de incumplimiento, tanto el documento privado de enero de 2005 como el público del mes de junio de dicho año, establecían en lo esencial el mismo proyecto contractual del que ahora pretende desvincularse, vía resolución por incumplimiento, la Sra. Isabel .



TERCERO.- Ya se ha dicho que, aun admitiendo la entrega de la posesión del inmueble comprometido, esta se hizo mal, es decir, tarde, no en condiciones de plena habitabilidad y sin cumplir algunas de las obligaciones instrumentales adicionales.

Efectivamente, ya se tomara como fecha de entrega la del documento privado, 31/diciembre/2015, ya se tomara la de la escritura pública, 30/junio/2006, la obra no se finaliza hasta el día 30/marzo/2007 y lo que es más grave la Licencia de 1ª Ocupación no se expide hasta el día 27/septiembre/2016, y es evidente que al día de hoy no se ha logrado alterar la titularidad registral de las fincas permutadas.

No se ha acreditado lo que ocurrió durante todos estos años y porqué no se han consumado los efectos del contrato de permuta. Parece que en las dilaciones habidas ha tenido un papel relevante la crisis por la que atravesó la empresa constructora, las dificultades que presentaba la titulación de la finca registral nº NUM000 en cuanto que ganancial del extinto matrimonio de la Sra. Isabel (como es de ver en la nota de calificación del Registrador de la Propiedad a la escritura pública de permuta), sin descartar una cierta desidia de las partes, bien porque el Ayuntamiento perdiera la iniciativa para completar el complejo proceso burocrático al haber conseguido ya el resultado práctico pretendido, bien porque la Sra. Isabel pasara a residir en Cádiz con su hija y perdiera el interés de disponer de un domicilio en Alcalá de los Gazules.

Sea como fuere, tanto en el contrato de permuta (estipulación 2ª) como en la Ley ( art. 1214 Código Civil ) quedaba establecida una condición resolutoria explícita para el caso de que el Ayuntamiento incumpliera con su obligación principal, esto es, la de entregar la vivienda en tiempo y forma. Nótese que falta de constancia registral de la transmisión no era la obligación sujeta la condición resolutoria explícitamente pactada ni en el documento privado ni en la escritura pública.

Ocurre que, pese al aparente incumplimiento, no se ha actuado la condición resolutoria ni los mecanismos enderezados a tal fin en el art. 1124 del Código Civil . Antes al contrario, la Sra. Isabel optó por recibir la posesión de la finca, adquiriendo así su propiedad en los términos ya expuestos. De absoluta relevancia es comprobar cómo en las reclamaciones cursadas al Ayuntamiento durante el año 2014 (de 24/ junio, 31/julio y 2/diciembre) y señaladamente en la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil antes citada, no dedujera pretensión resolutoria alguna sino que, antes al contrario, intentara en todo momento lograr el definitivo y cabal cumplimiento de lo pactado. Como bien razona la representación letrada de la corporación demandada tal conducta hace de aplicación la norma contenida en el apartado segundo del tan citado art.

1124 del Código, de manera que solo será posible instar la resolución aunque antes se hubiera optado por el cumplimiento, ' cuando éste resultare imposible '. Y es obvio que no es éste el caso de autos.

Y siendo todo ello así, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la estipulación apelada, en el bien entendido que el decaimiento de la acción resolutoria no prejuzga el resultado de otras acciones que, en su caso, pudieran incumbirle a la actora en razón de los incumplimientos mencionados.



CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Isabel contra la sentencia de fecha 16/julio/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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