Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 144/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100060
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1199
Núm. Roj: SAP CA 1199/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20170002883
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 144/2019
Asunto: 528/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 919/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: PQ
Apelante: Crescencia
Procurador: DOLORES ARMARIO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE LUIS SUAREZ BARRAGAN
Apelado: SUPER ARCOS
Procurador: ALBERTO RICO AGUILERA
Abogado: TRINIDAD CALIZ HURTADO
SENTENCIA Nº 119/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiseis de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en JUICIO ORDINARIO Nº 919/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Arcos de la Frontera. Interpone el recurso la representación de DÑA Crescencia . Es parte apelada SUPER
ARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de marzo de dos mil diecinueve , cuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª.
Crescencia contra el supermercado SUPER ARCOS sito en la Plaza Modesto Gómez nº 10 de Arcos de la Frontera , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado del pago de los 14.286,14 € reclamados de contrario.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña.LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora DÑA Crescencia al mostrar disconformidad con la desestimación de de la demanda y alegar error en la apreciación de la prueba Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S.
1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93.
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
SEGUNDO.- La parte apelante basa este motivo en que entiende que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba pues queda acreditado que la apelante sufrió la caída por existir propaganda del Superarcos, por lo que ha quedado acreditado el nexo causal La sentencia recurrida desestima la demanda al señalar :.'la demandante no ha logrado acreditar la responsabilidad del demandado en aquella caída al no constar acreditado su actuación reprochable con el resultado dañoso, y faltar acreditado el nexo causal. Por lo pronto llama la atención que el folleto determinante de la caída no se aportase con la demanda sino que, tras acreditarse en la contestación a la demanda que era imposible por la fecha ser ese el folleto, resultó ser luego en el acto de la audiencia previa otro folleto de fecha anterior el causante de la caída, y como tal se aportó en tal acto. Además, posteriormente en el acto del Juicio, el marido de la demandante, que presenció la caída de su esposa al tiempo que salían por la noche de casa, testificó que fueron varios los papeles que se encontraban tirado en las escaleras ('manojo de folletos') sin que pudiera afirmar categóricamente que todos eran del supermercado demandado, y que él cogió uno de estos, siendo publicidad del demandado. Pero aún dando por cierto que todos los folletos que se encontraban en las escaleras de la entrada eran del demandado no se ha acreditado que efectivamente ese supermercado fuera el responsable de tal defectuosa y peligrosa colocación. Por el contrario la persona quien daba las debidas instrucciones para ello, Dª. Justa , testificó que la publicidad se coloca en los buzones, los cuales existen en el edificio de la demandante, y que si no hay buzones pues entonces no se dejaba publicidad en esos edificios sin buzón. Se responsabiliza al establecimiento demandado por dejar los folletos de sus ofertas en medio de las escaleras de la entrada del edificio en el que se encuentra la vivienda de la demandante, lo que motivó que ésta al bajar por esas escaleras resbalase sufriendo las lesiones descritas en la demanda y justificadas con la correspondiente documentación médica.' la parte apelada no discute ni la caída ni las lesiones cuya indemnización se reclaman. Lo que discute la parte demandada es su responsabilidad en la caída. Aparte de recalcar que se trató de un accidente, una caída fortuita o accidental, también advierte que se debe tener en cuenta que la demandante tenía al tiempo de la caída un estado de salud que pudo propiciar ese resbalón que se alude en la demanda, como aquella luxación congénita de cadera izquierda intervenida en 15 ocasiones, a la que se hace referencia en la documentación médica aportada por la parte demandante.
Que la sala tras analizar las actuaciones, ha de mostrar conformidad con lo señalado en la sentencia, no se discute que la apelante haya sufrido una caída y consecuencia de esta tenga las lesiones por las que solicita indemnización. El problema es que también se ha de acreditar el nexo causal entre la caída y la actuación negligente del causante del daño. El hecho de que exista una responsabilidad objetiva por riesgo, no significa que no se haya de probar que ha existido una conducta que es la que ha ocasionado el daño, y ello es lo que no ha quedado acreditado de forma suficiente , dadas las circunstancias que concurren . Concretamente dado que consta acreditado que la apelante sufrió la caída por la noche , sin que ningún dato objetivo exista para pensar , pues no es lo lógico y habitual ,que se deposite la propaganda por la noche sino durante el día ,en horario laboral, transcurriendo por tanto tiempo desde que la propaganda fue depositada; por otra parte , existen versiones contradictorias de donde se coloca la propaganda, las personas encargadas de hacerlo del supermercado dice que solo la depositan en los buzones , la parte apelante que las dejan tiradas, no solo existen versiones contradictorias , sino que de nuevo por el transcurso del tiempo, ninguna prueba existe de que hayan sido los del supermercado los que dejaron la propaganda en el suelo , han podido existir otras posibilidades , que no pueden ser descartadas. Finalmente y entendemos es lo importante, tampoco resulta suficientemente probado que la caída fuera por la propaganda , puede deberse a otras causas , máxime teniendo en cuenta el problema físico concreto de la lesionada,resulta casi imposible acreditar cual haya sido la causa concreta de la caída .
En consecuencia reiteramos que al no quedar suficientemente acreditado que hayan sido la entidad demandada la causante del siniestro, o lo que es lo mismo ante la falta de prueba de la concurrencia del nexo causal , procede desestimar el recurso
TERCERO .- Procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. en nombre y representación de DÑA Crescencia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera en el juicio ordinario Nº 919/17 y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada .La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0136/12, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-

