Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 640/2017 de 15 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100020

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1269

Núm. Roj: SAP GR 1269/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 640/17 - AUTOS Nº 188/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILMO. SR. MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 119/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto
en grado de apelación -rollo nº 640/17- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 188/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº 8, seguidos en virtud de demanda de DON Luis María contra DOÑA Agustina Y DON Luis Enrique .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiseis de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Angel García de Gracia en nombre y representación de D. Luis María debo absolver y abuelvo a DÑA. Agustina y D. Luis Enrique de todos los pedimentos efectuados en su contra sin imposición de costas. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.-El objeto del procedimiento se concreta en la demanda que interpone Don Luis María frente a Dña. Agustina y D. Luis Enrique , especificando D. Luis María en el Suplico de la demanda citada, se decreta: 1) que el actor D. Luis María es el legal propietario del inmueble sito en El Chaparral, Albolote (Granada), en C/ DIRECCION000 nº NUM000 (findca registral nº NUM001 ). 2) Que para formalizar dicha propiedad Dña.

Agustina , deberá escriturar el inmueble reseñado a nombre de D. Luis María , libre de cargas y gravámenes, previo abono a aquella por parte de este, de la cantidad de 8.937, 42€. Que en caso de no escrituración de la propiedad en un plazo máximo de dos meses tras la firmeza de la sentencia, podrá ejercitarse dicha obligación, realizar cuantos bienes sean necesarios propiedad de la Sra. Agustina para levantar las cargas del inmueble objeto de este pronunciamiento. 3) Subsidiariamente en caso de no declararse la propiedad del Sr. Luis María sobre el inmueble finca registral nº NUM001 de Albolote, se declara que los exconyuges Dña. Agustina y D. Luis Enrique , deberán abonar solidariamente al aquí demandante, la cantidad de 111.265 € de principal o capital de hipoteca, más los intereses abonados de dicha hipoteca y el valor actualizado de las mejoras que le han realizado a la vivienda, ambos conceptos a calcular en ejecución de sentencia y asimismo, se declare que la vivienda es ocupada por mi mandante y su familia en concepto de comodato indefinido. 4) En acogimiento de cualquiera de las opciones, se deberá condenar al pago de las costas procesales a los demandados.



TERCERO.-Tras diversas subsanaciones para las que es requerido el actor, por Decreto de 18 de Abril de dos mil dieciséis, se admite a trámite la demanda en nombre de Don Luis María , frente a Dña. Agustina y D.

Luis Enrique .



CUARTO.- El 20 de Abril de dos mil dieciseis por Don Luis María se solicitó la acumulación de procesos nº 188/16 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, al proceso de procedimiento ordinario 360/2014 seguido ante el Juzgado nº2. Se tiene por solicitada por Diligencia de Ordenación de 21 de Abril de 2016.



QUINTO.- Se acuerda el emplazamiento de los demandados (21/04/2016). Don Luis Enrique , solicita el beneficio de Justicia Gratuita. Asímismo se solicita por D. Luis María . Dña Agustina se persona bajo representación y defensa designados por ella y contesta a la demanda. Se deniega la Asistencia Jurídica Gratuita a D. Luis Enrique .



SEXTO.- El demandado D. Luis Enrique se allanó a la demanda, excepto en cuanto a la petición de condena al pago de las costas. La sentencia de 1ª instancia conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de la naturaleza del proceso y complejidad. Dña. Agustina pidió se le absolviera de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora, efectuando las obligaciones que para evitar repeticiones innecesarias y en aras al principio de economía procesal y, tratando de clarificar el pronunciamiento efectuó en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por el actor D. Luis María .

SEPTIMO.- Se dictó sentencia con fecha con fecha 26 de Julio de 2017, en la que se citan los propuestos que han de concurrir para que prospere la acción reivindicatoria por el demandando, considerándose que la discusión existente entre los litigantes se refiera al primero de ellos, o sea, a la aportación del correspondiente título de dominio del inmueble, fallando en el sentido de desestimar la demanda de D. Luis María absolviendo a Dña. Agustina y D. Luis Enrique , sin costas.

OCTAVO.- Vamos a transcribir, en cuanto consideramos de interés, según apuntamos en el Fundamento Sexto en esta sentencia, el contenido del Escrito de Oposición del recurso de apelación de la actora, presentado por la Procuradora Dña. Agustina , que interviene como demandada bajo la dirección del Letrado D. Miguel Cabrera Torres. Aceptamos su contenido. Se dice: 'Es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo acogida en reiteradas resoluciones por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada acerca de la valoración de la prueba por la segunda intancia, conforma a la cual 'la valoración es facultad privativa del Juzgado o Tribunal y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración, erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En primer lugar hay que dejar sentando que por la parte actora se manifiesta su total y completa anuencia con el pronunciamiento principal y esencial de la Sentencia dictada por el juzgado 'a quo', esto es la desestimación íntegra de la acción declarativa de dominio por la cual la parte actora pretendía, en perjuicio de los intereses de mi mandante, que se declarase que el verdadero y legitimo propietario de la vivienda en cuestión debe ser D. Luis María .

Tal allanamiento judicial dictado no es una cuestión ni mucho menos baladí, pues no en vano demuestra que la pretensión actora no se sustentaba en la realidad y que así lo sabía y conocía perfectamente la parte actora cuando de una forma temeraria y sin ningún respeto a la verdad interpuso su demanda tratando de hilar un argumento artificialmente creado para modificar esa realizada que no constituido en su día por Dña. Agustina y Don Luis Enrique y que tras la la disolución matrimonial y por acuerdo adaptado entre los cónyuges tal inmueble pasaba a ser propiedad única y exclusiva de mi representada.

Así pues la única pretensión que mantiene la parte actora, ahora con su recurso de apelación, es, siguiendo literalmente lo que expresamente se decía en demanda, que 'se declare que los ex cónyuges DÑA Agustina y DON Luis Enrique , deberán abonar solidariamente, al aquí demandante, la cantidad de 11.265 € de principal o capital de hipoteca, más los intereses abonados de dicha hipoteca, y el valor actualizado de las mejoras que se han realizado a la vivienda, ambos conceptos a calcular en ejecución de sentencia y asimismo, se declare que la vivienda es ocupada por mi mandante y su familia en concepto de comodato indefinido.' Por tanto lo que pide esencialmente el Sr. Luis María es que se le abone por mi mandante una cuantiosa suma de dinero, 111.265,00 €, que supuestamente, según tal parte, habría abonado en pago de la hipoteca y que además se reconozca su derecho a seguir disfrutando de la vivienda en concepto de comodato indefinido.

Pero de lo que no se percata la parte actora es que con dicho planteamiento lo que hace es incurrir en graves contradicciones y contrasentidos que lógicamente impiden su estimación: - Una vez se asume y reconoce por el propio actor que tales pagos de hipoteca no habrían sido realizados en concepto de propietario de la vivienda, lo que obviamente no aclara ni en su demanda ni en su recurso de apelación es en qué concepto entonces se habrían realizado tales pagos:como mera liberalidad a título gratuito, como préstamo a favor de sus padres, etc... obviamente para que un negocio jurídico tenga efecto debe tener una causa cierta que lo fundamente pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 1275 del Código Civil los contratos sin causa no producen efecto alguno. Por ello si bien la reclamación formulada en demanda, la declarativa de dominio, justificaba pretender hacer creer que tales pagos de hipoteca salían del peculio del Sr. Luis María como propietario de la vivienda y que tales desembolsos se hacían en concepto de real y definitivo propietario del inmueble, desde el mismo momento en que en la nueva reclamación se reconoce ya por el actor que tales desembolsos que se atribuyen como realizados por él no lo eran en tal condición de propietario y nada alega para explicar en qué concepto se realizaban no cabe sino su desestimación.

- En tal situación únicamente cabría plantear tal restitución encuadrándola en la figura del 'cobro de lo indebido' del artículo 1895 del Código Civil, alegando un supuesto error en el pago de las cuotas de hipoteca, creyéndose propietario del inmueble. Sin embargo en ningún momento, ni en primera instancia ni ahora en apelación, por la dirección letradas de la parte actora se ha planteado ni tan siquiera someramente la existencia de tal situación, por lo que discernir ahora someramente la existencia de tal situación, por lo que discernir ahora sobre si pudo o no existir error en el pago como fundamento del 'cobro de lo indebidamente pagado' sería del todo ilógico y contrario al os principios 'dispositivo' y de 'congruencia con la pretensión por la parte', sobrepasando con creces los límites del principio 'iura novit curia', pues por el órgano judicial se estaría alterando por completo la deficitaria estructura jurídica de la pretensión actora, no siendo lógicamente esa la estructura jurídica de la pretensión actora, no siendo lógicamente esa la labor del juzgador. Por demás, en todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1900 del Código civil la prueba del pago siempre le incumbiría al que pretende haberlo hecho y en este caso la actividad probatoria desplegada impide pensar que el pago fue realmente realizado por D. Luis María .

- Asimismo resulta extraño ligar el cobro de tales cantidades con el hecho de alegar la existencia de una figura o instituto jurídico como es el 'comodato'. Efectivamente si con tal correspondencia lo que se quiere decir es que tales pagos se hacían en contraprestación del 'comodato' supuestamente concertado, ello supondría demostrar un verdadero déficit de conocimientos jurídicos en la parte actora, pues el 'comodato', por esencia, es una institución jurídica de carácter gratuíto ( artículo 1740 del Código civil).

Lo cierto es que la Sentencia de instancia ha sido muy contundente a la hora de pronunciarse acerca de que en modo alguno resulta probado que tales pagos hayan sido realizados por Don Luis María , señalando expresamente en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto que 'Se alega por la parte demandada que la adquisición del inmueble se hizo con fondos de la sociedad familiar constituida 'CASTRO PAREDES SA' siendo dicha sociedad la que realizaba los pagos de la hipoteca y otros muchos pagos se hacían directamente por los hijos con el dinero que previamente les había entregado a su padre. Esta circunstancia parece igualmente deducirse en vista del contenido del documento nº 18 de la contestación, donde constan múltiples ingresos realizados por Valentina (ha de entenderse que por Valentina , hija del matrimonio de los demandados). Es decir, existiendo pagos realizados por la propia sociedad y otros realizados por los hijos del matrimonio, entre ellos el propio demandante, este Juzgador no puede llegar a la convicción de que los pagos realizados por el actor eran satisfechos de su propio demandante, este Juzgador no puede llegar a la convicción de que los pagos realizados por el actor eran satisfechos de su propio patrimonio y con la intención de pagar la hipoteca que gravaba el inmueble en su condición de propietario del mismo' y tales argumentos en ningún momento ha podido ser rebatidos, ni tan siquiera minimamente, por la parte ahora apelante.

En tal sentido, hacer querer ver ahora que tales pagos resultan acreditados por el hecho de que los primeros pagos a realizar, entre los años 2003 y 2006, en la adquisición de su vivienda - CALLE000 de Granada- por su hermana Dña. Valentina , eran excesivamente cuantiosos y desproporcionados en correspondencia a los exiguos emonumentos que asimismo, al igual que ello demuestra que el propio actor, Dña. Valentina recibía de la empresa familiar, y que formado por la Sra. Agustina y Luis Enrique los diferentes inmuebles que finalmente irían a parar a cada uno de sus hijos, único argumento ahora realizado por la parte apelante como 'piedra angular' de su recurso, es un postulado completamente inocuo para la integridad de la Sentencia dictada y ello por dos circunstancias cuando menos: 1º.- La Sentencia impugnada en ningún momento utiliza la escasa capacidad económica del actor en aquella época para consignar que no resulta acreditado que los pagos fueran realizados con cargo al peculio del actor o en su favor, pues el argumento utilizado se centra en el hecho de ver como otros pagos de la hipoteca venían justificados como realizados por la propia empresa familiar, 'Castro Paredes, SA', -con posterioridad también a través de la otra sociedad en este caso constituida con su padre, 'Capasa Europe, SL'- y otros muy numerosos incluso provenían directamente, en idéntico 'modus operandi', como realizados por la propia Dña. Valentina .

De ahí que en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se diga expresamente lo que ya hemos adelantado con anterioridad, esto es que ' existiendo pagos realizados por la propia sociedad otro realizados por los hijos del matrimonio, entre ellos el propio demandante, este Juzgado no puede llegar a la convicción de que los pagos realizados por el actor eran satisfechos de su propio patrimonio' 2º.- En todo caso y lo que es más importante, tal argumento, el de la correspondencia o equivalencia de los hijos a la hora de ser tratados por los padres en la adquisición de inmuebles que constituirían la morada de cada uno de ellos, podría servir de hipotético argumento a la hora de pretender justificar que realmente ha existido un 'negocio fiduciario' y que por tanto la compra por el matrimonio se hizo tomando en consideración que el propietario de la vivencia era el hijo, Don Luis María , pero sin embargo en nada sirve para la pretensión que ahora se reclama en el recurso de apelación, que lo pretende es que se le devuelvan en el recurso de apelación, que lo que pretende es que se le devuelvan al actor las costas supuestamente pagadas por él para la adquisición del inmueble, pues la parte apelante estaría reconociendo expresamente que el pago salia del peculio de sus padres y no del suyo propio. Desde el mismo momento en que la parte actora presta su anuencia y conformidad con el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión principal, la declarativa de dominio, y ya solamente busca la devolución de lo supuestamente pagado, tal argumento, la equivalencia en el trato de los hijos para la adquisición de viviendas, torna en contra de sus intereses , pues ello demuestra que el pago nunca salió del peculio del actor por lo que nunca tendría derecho a ser reintegrado, pues no era dinero suyo sino de sus padres. Nada puede ser reintegrado en aquello que no era suyo con anterioridad.

Es obvio, pues, que lo único que pretende la parte actora con su recurso de apelación es, sabiendo que no es y que nunca ha sido propietario de la vivienda en cuestión, aprovechar desesperadamente, con connivencia de su padre, Don Luis Enrique , la circunstancia de que diversos recibos de pago de la hipoteca figuren a su nombre para reclamar su importe y pretender así lucrarse injusta y abusivamente con cargo al patrimonio con cargo al patrimonio de la madre.

Mas surrealista, si cabe, es querer seguir reclamando el cobro de unas obras supuestamente realizadas en la vivienda que en ningún momento quedan documentadas ni probadas, en origen, precio, desarrollo, ejecución, etc..., pretendiendo sorprendentemente la parte actora que quede determinado en sentencia la existencia de tal crédito a su favor, aunque ningún documento se haya aportado acreditando su existencia y que su cuantificación se practique en ejecución de sentencia. Entiende esta parte que tal cúmulo de contrasentidos no merecen mayor discernimiento pues es evidente que su rechazo por el juzgado de instancia debe ser confirmado ahora por esta Sala de la Audiencia.

Por último volver a resaltar la sorpresa que causa que el actor, ahora apelante, siga incurso en la pretensión machaconamente manifestada de que se declare que nos encontramos ante la existencia de un 'comandato indefinido', pues ya debería haberse dado cuenta de que dicha pretensión incurre en un manifiesto error jurídica.

Dña. Agustina ya aclaraba en su escrito de contestación de demanda que tal pretensión demuestra un manifiesto desconocimiento de lo que es un 'comodato', pues por su propia naturaleza un comodato nunca puede ser indefinido, pues para que haya comodato se necesita que el bien prestado sea para un uso concreto y determinado y por cierto tiempo ( artículos 1740 y 1744 del Código Civil).

Tal error en el que incurre la parte actora hace que siguiendo su propia tesis solamente pudiéramos hablar de la existencia de un 'precario ' y no de un 'comodato', al no haberse pactado la duración de la cesión ni el uso o destino concreto y definido en el tiempo para lo que esa cesión se practicaba.

Por tanto, con independencia de que esta parte reclama la existencia de un arrendamiento y así lo ha hecho valer en un procedimiento distinto, si seguimos los términos empleados por la parte actora ésta estría reconocimiento su situación precaria y por tanto quedaría la finalización de la cesión única y exclusivamente al arbitrio de Dña. Agustina como dueña de la vivienda.

NOVENO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( artículo 398.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso en su totalidad. Se confirma la sentencia apelada. De haberse constituido depósito para recurrir, dése al mismo el destino legal. Con condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional a presentar ante esta Sala en el plazo de 20 días a computar desde el siguiente a la fecha de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 119/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 640/17 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.