Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 744/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100080

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3175

Núm. Roj: SAP M 3175/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0116526
Recurso de Apelación 744/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 712/2016
APELANTE: D./Dña. Ascension y otros 3
PROCURADOR D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA
D./Dña. Enrique
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
(CASER)
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
712/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de Dña. Ascension , D.
Hermenegildo , D. Hugo y Dña. Enriqueta apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña.
CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA; D. Enrique apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña.
MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. (CASER) apelada - demandada, representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA

ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 20/04/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D . Hermenegildo , Dª Ascension y sus hijos Hugo y Enriqueta representada por la Procuradora Dª CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA frente a D. Enrique , representado la Procuradora Dª Mª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ Y CASER SEGUROS CIA (SEGUROS Y REASEGUROS), representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, a quienes DEBO CONDENAR Y CONDENO a abonar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 11.540, si bien a la aseguradora le es de aplicación la franquicia de 750 euros, cantidad ésta en la que se minuta su condena, más el interés a que se refiere el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, que no se transcribe en evitación de reiteraciones.- No se hace especial declaración de condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por el codemandado Sr. Enrique , exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dieron los respectivos traslados, efectuándose por los demandantes y por la aseguradora demandada, expresa oposición al formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Las pretensiones iniciales de las partes litigantes han sido reflejadas en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida al que nos remitimos.

Ejercitan los actores DON Hermenegildo , DOÑA Ascension , DON Hugo y DOÑA Enriqueta acción de responsabilidad civil por negligencia profesional contra el letrado demandado DON Enrique . Relata el escrito rector que el demandado asumió la defensa de los intereses los actores para interponer demanda civil de reclamación de cantidad por daños y perjuicios contra la entidad mercantil 'ACS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.' luego 'DRAGADOS, S.A.', los Arquitectos D. Rodrigo y D. Rosendo y la 'COOPERATIVA DE VIVIENDAS CUZCO'. La demanda la interpuso finalmente en fecha 31 de enero de 2.005, encontrándose ya prescrita la acción, lo que motivó que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Segunda Instancia desestimaran la demanda por prescripción de la acción interpuesta, motivando dicha presentación extemporánea únicamente en la negligencia del Letrado. Alegan que su omisión ha sido determinante en la pérdida de la oportunidad legal de mi mandante, debiendo atribuirse únicamente a él, el daño o perjuicio producido a mis mandantes. El letrado demandado solo presentó la demanda en fecha 31 de enero de 2005, cuando la acción ya estaba prescrita. Ello representó una conducta negligente que ha determinado de forma directa y absoluta que mis mandantes se hayan visto privados de la oportunidad de que sus pretensiones sean escuchadas y valoradas por los Tribunales, así como de la oportunidad de lograr el cobro de la indemnización pretendida. Y no podrán ya reclamar ni un solo euro en concepto de indemnización al haber transcurrido el plazo legal de prescripción. Reclama una indemnización por daños morales en sentido estricto cifrada en 10.000,00 euros para cada uno de los demandantes, por daños patrimoniales el equivalente al importe de los gastos ocasionados por el referido e inútil pleito, valorados en 67.973,4 euros.

La representación procesal del demandado se ha opuesto a la demanda y afirma que no hubo negligencia por su parte y que si se dejó transcurrir un plazo de prescripción fue por causa imputable a los actores; no comparte la expectativa de éxito que se plantea de adverso, por lo que considera que no procede indemnización alguna.



SEGUNDO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria en parte de la demanda - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - al entender el Juzgador que el actuar del demandado ha sido negligente al presentar la demanda expirado el término para que pudiera tener éxito su pretensión. Sin embargo, concluye que a la vista de la prueba practicada y en concreto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en el procedimiento precedente, la acción estaba prácticamente avocada al fracaso desde el inicio; y por ende, tanto si se hubiera interpuesto o no en el plazo las costas judiciales se hubieran ocasionado igualmente, por lo que limita la indemnización de los perjuicios la suma de 11.540 euros, consistente en los honorarios abonados al letrado demandado y dos mil euros a cada demandante por daño moral, cantidad esta de la que debe responder solidariamente la Compañía Aseguradora CASER, si bien a la misma le es de aplicación la franquicia de 750 euros que se contempla en la póliza de aseguramiento.

Recurso de apelación interpuesto por DON Enrique

TERCERO: Frente la resolución de primer grado se ha alzado la representación procesal de DON Enrique que alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, toda vez que, según afirma, los actores engañaron al Abogado diciendo que estaban siendo tratados por un psiquiatra quien les había informado que los problemas psiquiátricos que tenían eran debido por los problemas de la vivienda; cuando era totalmente falso, ya que tuvo el letrado que presentar la demanda y solicitar dicha prueba en el procedimiento, siendo dicho informe negativo, puesto que el psiquiatra que examinó a los actores en sus conclusiones finales dijo que los problemas psiquiátricos no tenían relación alguna con los defectos de la vivienda y que de haber tenido el Letrado el informe psiquiátrico la demanda la hubiera presentado diferente.

Por otro lado afirma que si el letrado no tenía los datos correctos, no conocía que las obras se habían terminado en enero de, cuyo documento no ha podido probar la parte actora de que se lo entregara o lo pusiera en conocimiento de su Letrado, porque no solo no le dijo al Letrado que había firmado de terminación de las obras, sino que lo que le fue comunicando, es que las obras no se habían terminado hasta comienzo del año 2004. Concluye solicitando que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia desestimando íntegramente los pedimentos aducidos por los actores con la imposición de costas en ambas instancias a los actores.



CUARTO : El recurso de apelación no puede ser acogido puesto que los argumentos expuestos por la parte apelante no permiten excluir la responsabilidad del letrado demandado en el resultado contrario a los intereses de los actores en el procedimiento precedente y no se ha probado que su actuación sea acorde con la diligencia profesional que le resulta exigible. Ello es así, ya que conforme al artículo 42.1 del Estatuto General de la Abogacía Española ' Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesio nal'. Este canon de máximo celo y diligencia se extiende al saber y entender del abogado, quien debe asumir el asunto solo si se considera capacitado para su defensa y dispone de absoluta libertad para elegir los cauces procesales más convenientes para el éxito de la pretensión, así como los argumentos que piensa utilizar; no está obligado a un resultado concreto, pero sí a poner todos los medios para ese fin. Ello supone que debe conocer la Ley y la jurisprudencia más actual.

En el caso concreto, al ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual sujeta a un plazo de prescripción muy corta, debió cerciorarse, antes de interponer la demanda, de si la acción estaba viva para lo cual debió interesar de sus clientes toda la documentación disponible siendo el letrado el único cualificado para decidir que documentación era o no transcendente, para lo cual debió adoptar una actuación activa y diligente informando detalladamente a sus clientes del tipo de documentación necesaria; de haberlo hecho, hubiera tenido conocimiento del acta de recepción de obra suscrita el día 30 de enero de 2003, y, por consiguiente, del riesgo cierto de que la demanda se desestimara por prescripción de la acción, pues no resulta verosímil que sus clientes le hubieran ocultado voluntariamente el citado acta. Todo ello supone una ejecución defectuosa del encargo recibido con independencia de las probabilidades de éxito de la pretensión.



QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Enrique , con imposición al citado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por DON Enrique , al que se dará el destino legal.

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hermenegildo , DOÑA Ascension , DON. Hugo y DOÑA Enriqueta SÉPTIMO: La representación procesal de los actores recurre la sentencia apelada en relación al 'quantum indemnizatorio' reproduciendo las alegaciones formuladas en la primera instancia, y reiterando su derecho a ser reintegrados de los costes del primer litigio, y 10.000,00 cada uno por daños morales.

OCTAVO: La posición jurisprudencial relativa a la determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por negligencia profesional cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, como es el caso, es constante desde la ST 250/2010 de 30 de abril cuya doctrina ha sido ratificada por numerosas sentencias posteriores, y que puede resumirse en los siguientes párrafos: 'el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/2003 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/04 ). Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.' NOVENO: En aplicación de citada doctrina este tribunal, atendidas todas las circunstancias del caso, no comparte en su integridad el criterio expresado en la sentencia recurrida por el Juzgador de instancia, pues, al no reclamarse otra cosa que el reintegro de los gastos del litigio fallido y no el importe de la rechazada, la incertidumbre de no poder conocer cuál hubiera sido el resultado del procedimiento si hubiera sido interpuesto en tiempo, esto es, el cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, no resulta ser el factor determinante para fijar la indemnización.

Lo relevante en el presente caso es que se inició un pleito que ya estaba perdido de antemano al haber prescrito la acción, por lo que no debió de haberse interpuesto la demanda y los demandantes no hubieran sufrido en su patrimonio las costas del proceso. Ahora bien, no se puede ignorar que hubo un cambio de Letrado para la segunda instancia, cuyas consecuencias no puede ser imputadas a DON Enrique que carecía de libertad para decidir sobre la estrategia procesal a seguir al haberse prescindido de sus servicios profesionales. Por consiguiente, las costas imputables a la alzada no pueden recuperarse de los demandados.

DÉCIMO: En cuanto a los daños morales, que consideramos existentes, entendemos, a falta de prueba de un mayor daño, que la cantidad fijada por el Juzgado resulta del todo punto ajustada a derecho.

UNDÉCIMO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DON Hermenegildo , DOÑA Ascension , DON Hugo y DOÑA Enriqueta , y la condena a DON Enrique y a 'CASER SEGUROS CIA (SEGUROS Y REASEGUROS a abonar de forma conjunta y solidaria, además de la cantidad de 11.540 euros fijada en la sentencia apelada, las costas causadas a los actores imputables a la primera instancia de los autos de juicio ordinario seguido con el nº 142/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, que en base a la documentación obrante en el conjunto documental señalado con el nº 27 de la demanda (folios 267 a 309 de los autos) ascienden a 25.650,00 euros en concepto de honorarios de abogados más 5.063,69 por derechos de Procuradores. Aplicando la franquicia pactada. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

DUODÉCIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por los citados recurrentes, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Enrique contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 712/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid , y se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DON Hermenegildo , DOÑA Ascension , DON. Hugo y DOÑA Enriqueta contra la citada resolución; y, en su lugar: 1º.- Estimando parcialmente la demanda condenamos a DON Enrique y a 'CASER SEGUROS CIA (SEGUROS Y REASEGUROS) a abonar de forma conjunta y solidariamente a los actores, además de la cantidad de 11.540 euros fijada en la sentencia apelada, la cantidad de 30.713,69 euros, siendo de aplicación a la aseguradora la franquicia de 750 euros.

2º.- Se imponen a DON Enrique las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

3º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en la primera instancia ni en esta esta segunda por el recurso interpuesto por DON Hermenegildo , DOÑA Ascension , DON Hugo y DOÑA Enriqueta , respecto de los cuales se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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