Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 164/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100057

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2752

Núm. Roj: SAP M 2752/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0172099
Recurso de Apelación 164/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1449/2014
APELANTE: D. Abel
PROCURADOR D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
APELADO: D. Alfonso
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PAYOLA MANAGEMET, B.V.
RANNOCK B.V.
D. Bernardino
GALERIAS DE PARQUES REUNIDOS SL
SENTENCIA Nº 119/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 1449/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid,
seguidos entre partes; de una, como demandante-apeladoD. Alfonso
, representado por el Procurador D.
Victorio Venturini Medina; de otro, como demandado-apelante, D. Abel representado por el Procurador
D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo; y por último, D. Bernardino y GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS,
S.L., no personados en esta alzada, Y PAYOLA MANAGEMENT, B.V. Y RANNOCK B.V. , declaradas en
rebeldía procesal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2018 se dictó Sentencia número 177/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Don Alfonso contra Don Bernardino , Don Abel , Galerías Parques Reunidos, S.L., Payola Manegement B.V. y Rannock B.V, les condeno a que, solidariamente, abonen al actor setenta y dos mil novecientos treinta y dos euros con setenta y cinco céntimos (72,932,75 euros); sus intereses legales a devengar desde el 22 de mayo de 2014 y las costas causadas'.

Posteriormente, por el Juzgado se dictó Auto en fecha 22 de octubre de 2018 por la cual se acordaba completar aquella resolución cuya parte dispositiva contiene: ' DISPONGO, Se complete la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 en el siguiente sentido: Fundamento Derecho Noveno : Habiéndose desestimado la reconvención formulada por D.

Bernardino procede imponerle las costas causadas ( art. 394 LEC ).

Fallo : Se desestima la reconvención presentada por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D. Bernardino imponiéndole las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, por la representación procesal del demandado D. Abel se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del debate en esta alzada bascula exclusivamente sobre la legitimación pasiva del apelante D. Abel para soportar las consecuencias jurídicas de la reclamación formulada pues, según alega, no firmó como persona física las cartas de indemnidad, documentos base de la reclamación.

El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Sobre la falta de legitimación pasiva defendida por Don Abel , alegando que si bien firmó la carta de indemnidad, no lo hizo en su propio nombre y derecho, sino por poder de la Entidad Rannock B.V, según se observa en el propio documento (obra a los folios 32 y 33), es cierto que en la segunda de sus páginas, en que obran las firmas de los intervinientes, aparece debajo de la del Sr. Abel 'Rannock B.V' 'P.P', sin embargo no lo es menos que también se recoge su intervención como socio de referencia, estimando que son claros los términos literales del mencionado documento y no dejan lugar a dudas ( art. 1.281 del Código Civil ) en el sentido de que el anterior se obligó no solo en nombre de la anterior Entidad sino en el suyo propio cuando firmó la carta de indemnidad, por lo que debe desestimarse la excepción deducida; b) que a lo anterior se puede añadir que la defensa del codemandado Don Bernardino que, asimismo firmó el documento en representación de las Entidades Payola Management y Galerías de Parques Reunidos, muestra su conformidad en concepto de otorgante de la carta de indemnidad, alegación (acto propio) que si bien no vincula, en ningún caso al Sr. Abel , si puede ser valorada como un dato más de la interpretación del contrato en los términos antes manifestados ..

Contra la sentencia el demandado D. Abel formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas: Primera.- Existencia de falta de legitimación pasiva.

Segunda.-Ausencia de referencia a la carta de indemnidad de 26 de octubre de 2007.

Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas a la parte contraria.

La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Motivo primero: existencia de falta de legitimación pasiva.

Sobre esta cuestión y en relación a la carta de indemnidad de 27 de junio de 2007, el recurso carece de verdadero alcance impugnatorio pues en él se limita el apelante a reproducir el motivo de oposición articulado en el hecho previo de su escrito de contestación, sin atacar los argumentos de la sentencia apelada, ni la valoración que esta realiza de los diferentes párrafos de la carta de indemnidad, ni de las reglas de interpretación de los contratos aplicadas al documento controvertido, ni la valoración de la actuación procesal del codemandado D. Bernardino quien también firmó la referida carta en representación de otras mercantiles, cuestiones que ni siquiera se abordan en el motivo del recurso.

Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que ' el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº.

455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución '.

Desde lo anterior, el recurso de apelación interpuesto infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación', al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la 'ratio decidendi ' de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación.

Omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 cuando refiere 'la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación'.

El motivo se desestima.



TERCERO .- Motivo segundo: ausencia de referencia a la carta de indemnidad de 26 de octubre de 2007.

En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante que la sentencia no realiza ni una sola remisión a la carta de indemnidad suscrita en fecha 26 de octubre de 2007 en la que no intervino, no apareciendo ni su nombre ni su firma, por lo que ninguna responsabilidad por ella le es exigible, y cuya ausencia de inclusión en la resolución judicial que se recurre es evidente ; sin embargo, el motivo del recurso deviene inatendible pues la acción articulada lo fue tan solo al amparo de la carta de indemnidad de 27 de junio de 2007 (doc.8 demanda), y no de la de 26 de octubre de 2007 (doc.9 demanda) como se expresa en el hecho segundo de la demanda y se recoge en el fundamento primero de la sentencia, así que ' el 26 de octubre de 2007 tras una querella presentada por el Grupo Abaco frente, entre otros, el demandante; dos de los actuales demandados Payola Managment BV, Galerías de Parques Reunidos SL junto con GMR Asesores SL, entregaron al actor una segunda carta de indemnidad, si bien -se aclara en la demanda- la acción de reclamación es basada exclusivamente en la primera, de 27 de junio de 2007, no en esta última ' El motivo se desestima.



CUARTO .- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en fecha 1 de octubre de 2018 , posteriormente completada por Auto de 22 de octubre de 2018, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1449/2014. .

2.- Confirmar dicha resolución en su integridad.

3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

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