Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 761/2017 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100146
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:578
Núm. Roj: SAP NA 578/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000119/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 01 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 761/2017, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 361/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, la demandada , ARDIARANA SL, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y
asistida por el Letrado D. Santiago Iribarren Gasca; parte apelada, el demandante, D. Heraclio , representado
por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistido por el Letrado D. Víctor Echeverría Iriarte.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000361/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. González Oteiza en nombre de DON Heraclio en la parte en que la misma se dirige frente a ARDIARANA, S.L. condeno a ésta: 1.- Al cierre del ventanal de la fachada norte (de dimensiones 1 x 11'50 mts., que se sitúa a 2'70 mts. de altura sobre la rasante de la parcela) de manera que: (a) la zona ocupada por las máquinas ventiladoras quede cubierta con rejilla de intemperie (con lamas fijas horizontales y malla metálica posterior de protección anti- pájaros y anti-insectos para toma de aire o salida de aire de condensación, instalada sobre muro de fábrica de ladrillo, o solución equivalente), y (b) la zona libre de máquinas se cubra con cristal traslúcido, sin perjuicio de que en él puedan instalarse rejillas de ventilación 2.- A retirar la canalización del tejado dejando que las aguas caigan libre de forma dispersa Absuelvo a dicha codemandada del resto de los pedimentos de la demanda.
Que desestimo la misma demanda en la parte en la que va dirigida frente a DOÑA Aurelia .
No hago pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ARDIARANA SL.
CUARTO.- La parte apelada, D. Heraclio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 761/2017, habiéndose señalado el día 8 de enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como recoge la sentencia de primera instancia en su relato fáctico, que no resulta combatido en el recurso: - En la fachada Norte de la edificación existente en la finca de la sociedad demandada, destinada a quesería, existe un hueco abierto, originado al elevar la cubierta con las obras efectuadas en 2014, de dimensiones aproximadas 1 x 11'50 mts., situado a 2'70 metros de altura sobre la rasante de la parcela, la mitad izquierda del cual está libre y es accesible, mientras que la mitad derecha está ocupada hasta su límite por las instalaciones de aire acondicionado o de ventilación de la nave.
- Cabe presumir que desde la mitad del ventanal que queda libre permite tomar vistas sobre la parcela propiedad del demandante.
- El ventanal no respeta la distancia de 2 metros entre la pared en que está abierto y la finca del vecino que exige el art. 582 CC.
Por ello la sentencia contiene en su fallo el pronunciamiento de condena numerado como 1, a fin de llevar a cabo los cierres del ventanal que allí se describen, con el objetivo de 'evitar las vistas, incluso para [evitar] que el actor pudiera verse gravado en su día por una servidumbre que la demandada podría en otro caso llegar a ganar por prescripción'.
SEGUNDO.- La sociedad demandada combate en su recurso la condena al cierre del ventanal en la zona ocupada por las máquinas ventiladoras. Y a tal efecto alega que debido a la maquinaria instalada tras el hueco, resulta imposible proyectar la vista al predio colindante y ni siquiera se recibe luz a través de esa zona por lo que no existiría perturbación alguna del derecho de propiedad del demandante, habiéndose admitido por la doctrina y los tribunales la apertura de huecos de este tipo por necesidades propias de la actividad productiva desarrollada cuando con ellos no se produzca perjuicio para finca colindante porque no sean posibles las vistas o la accesibilidad a dicha finca.
El recurso no prospera.
Las máquinas de ventilación industrial colocadas hoy dentro de la nave de la demandada y tras el ventanal litigioso no constituyen un cerramiento del hueco mediante un elemento constructivo situado en el mismo como pudiera ser un cristal o muro translúcido, sino un obstáculo físico pero no fijo o permanente; instalado voluntariamente por quien explota la actividad productiva en la nave y que de la misma forma que se ha instalado podría ser desinstalada o removida en función de las necesidades de la explotación que se lleve a cabo en la nave.
En todo caso, aun dando por bueno que en la parte del ventanal donde se ubican las máquinas no se obtengan hoy vistas directas sobre la finca del demandante porque lo impiden las máquinas, lo cierto es que sí que se obtienen luces aunque limitadas precisamente por la ubicación de las máquinas muy próximas la ventanal y ello faculta al demandante a instar su acomodación a las características de la Ley 404.
No otra cosa viene a disponer de facto la sentencia impugnada que no condena a la clausura total de esa parte del hueco tras la que se ubican las máquinas sino a la instalación de 'rejilla de intemperie' haciendo incluso referencia a que la misma posibilite la 'toma de aire o salida de aire de condensación', con lo que parece querer decirse que permita la circulación de aire para los ventiladores, funcionalidad que no consta - ni se alega en el recurso- que no se consiga con la forma en que la sentencia ordena ejecutar el cierre del ventanal. Ello hace que no se entienda bien la razón que subyace en la impugnación deducida puesto que en el propio recurso se deja constancia de la sociedad apelante está dispuesta a 'cerrar/sellar cualquier resquicio por el que pueda penetrar la luz siempre que se deje circulación de aire para los ventiladores', cosa que como decimos no consta que no se consiga con la forma de cierre dispuesta en la sentencia.
TERCERO.- La sentencia en su fundamento tercero, ante el debate de las partes al respecto, aborda la cuestión de si las fachadas Norte y Oeste de la nave de la sociedad demandada están o no construidas al límite de la linde con la finca del actor. Y lo hace como presupuesto o antecedente necesario para resolver la pretensión de condena a construir o reformar los nuevos tejados o cubiertas de la nave de la demandada a fin de que no vertieran aguas sobre la finca del demandante. Es decir, ninguna pretensión dominical se ejercitó por las partes y, en congruencia, ninguna resuelve la sentencia en relación con el dominio de una franja de terreno pegante a las fachadas de la construcción de la demandada.
El fallo de la sentencia, partiendo de la premisa de las fachadas Norte y Oeste están construidas en el límite de su parcela con la del actor, resuelve la pretensión del demandante de condena a construir o reformar los nuevos tejados o cubiertas de la nave de la demandada a fin de que no vertieran aguas sobre la finca, en la forma que se detalla en su fundamento de derecho Quinto y en punto 2. del fallo.
Ninguna de las partes impugna dicho pronunciamiento. Sin embargo, en el recurso de la parte demandada se pretende combatir la fundamentación contenida en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que como ya se ha dicho se extiende en determinar hasta donde llega la construcción existente en la finca de la demandada a los efectos que acabamos de indicar.
Es sabido que la apelación debe perseguir la revocación de pronunciamientos que resuelvan pretensiones oportunamente ejercitadas ( art. 456 LEC); la pretensión revocatoria propia de la apelación ha dirigirse frente al fallo de la sentencia y no frente a sus argumentos o fundamentos. Y menos aún puede hacerlo frente fundamentos que sirven de antecedente o presupuesto a la resolución adoptada respecto a una pretensión que no es impugnada. En este caso, la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el dominio que pueda ser discutido sobre franja de terreno en la linde las fincas de las partes, la resolución no produce por tanto efectos de cosa juzgada y la cuestión pudiera ser debatida en el correspondiente proceso declarativo, pero no puede integrar el objeto de la apelación ni esta Sala entrar a resolver la cuestión dominical a que viene referida la segunda alegación del recurso.
CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEc en cuanto a costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de ARDIARANA SL. frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 361/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iurña.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

