Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2019

Última revisión

Sentencia CIVIL Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 695/2018 de 22 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100085

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1105

Núm. Roj: SAP V 1105/2019

Resumen:
ES:APV:2019:1105AMPARO SALOM LUCASfalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento


Rollo nº 000695/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 119
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a veintidósde marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000949/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s EDIRAMBLA 69 SL, dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s EDIFICIO000 CULLERA CP, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. JOSE ARTURO PEREZ MIRALLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA
DEL MORAL AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 22 de junio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio denominado EDIFICIO000 sito en Cullera contra la mercantil Edirambla 69 SL en reclamación de la cantidad de seis mil novecientos setenta y nueve euros con siete céntimos (6979,07 euros) como propietaria de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 ,y dada su responsabilidad conforme previene el art. 22-1 de la LPH subsidiaria a la URBANIZACIÓN000 ,y por su cuota,en relación a los gastos de conservación en escolleras,debo condenar y condeno a la entidad Edirambla 69 SL a la cantidad de seis mil novecientos setenta y nueve euros con siete céntimos (6979,07 euros),más el interés legal desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de marzo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de Cullera formuló demanda de juicio ordinario contra EDIRAMBLA 69 SL, solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar 6.979'07 euros en concepto de principal, intereses y costas de las que la demandada, como copropietaria de la parcela NUM000 responde de forma subsidiaria a la URBANIZACIÓN000 , y por su cuota. Todo ello con condena en costas e intereses.

La demanda se basa en el ejercicio de la acción del artículo 22.1 de la LPH , que determina la responsabilidad subsidiaria de la demandada en función de la cuota de participación que ostenta en la Urbanización, por ser titular de la parcela NUM000 . La Urbanización fue condenada por sentencia de 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 5 de Sueca , en juicio ordinario 402/2007 a abonar determinados gastos a la actora, y en cuya ejecución no se encontraron bienes susceptibles de embargo. Se dirige en consecuencia la presente demanda contra uno de los miembros de la misma, por la cuota correspondiente.

La demandada contestó a la demanda planteando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la Urbanización, falta de legitimación pasiva ad processum , y oponiéndose a las pretensiones de la demandante.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a resolver. La parte demandante se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .



TERCERO.- El primer motivo de apelación son las omisiones que la parte recurrente observa en el antecedente de hecho quinto de la sentencia. En dicho antecedente la juzgadora de instancia realiza una exposición de los hechos que considera probados y la parte recurrente entiende que dicha relación de hechos no se corresponde con el resultado de la prueba practicada, en concreto, en relación a las siguientes afirmaciones: a) que no se encontraron bienes susceptibles de embargo en la ejecución dirigida contra la Urbanización, porque solo se solicitó el embargo de una cuenta bancaria b) que se aprobó la liquidación de intereses y tasación de costas en la ejecución, sin hacer mención a que se aprobaron después de la declaración de nulidad de actuaciones c) que la urbanización tenía una deuda vencida, líquida y exigible, de la que la demandada, como titular del coeficiente del 3'71 %, es deudora de la parte correspondiente, porque se basa en un certificado expedido por el secretario de la urbanización.

El motivo ha de ser desestimado, pues no existen tales omisiones, sino que la recurrente pretende que se sustituyan las afirmaciones efectuadas en el antecedente de hecho quinto, por su particular y, obviamente interesada, propuesta. Los hechos que están contenidos en el mencionado antecedente, son una conclusión de la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, cuya lógica y corrección pasamos a analizar al resolver el resto de los motivos del recurso.

El segundo motivo del recurso es el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en cuanto que realiza un estudio doctrinal que considera 'cierto pero inaplicable', que pasa a resolverse junto al tercer motivo en cuanto que el fundamento cuarto de la sentencia concluye que existía una verdadera Urbanización conformada por los inmuebles radicados en las inmediaciones del marenyet de Cullera, a la que resulta de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.

Dicha urbanización o complejo inmobiliario, que estaría formado por el EDIFICIO000 , el EDIFICIO001 y los chalets sitos en sus inmediaciones, no podemos más que confirmar lo expuesto por la juzgadora de instancia, puesto que independientemente de sus acertadas conclusiones, no rebatidas de forma que puedan desacreditarse en esta alzada, existe un hecho relevante que impide cualquier otro pronunciamiento, como es la existencia de una Sentencia firme dictada por el Juzgado de primera instancia número 5 de Sueca (folios 46 y siguientes), dictada en los autos de juicio ordinario 402/2007, que declara probada su existencia.

Además, y a mayor abundamiento, los actos propios de la demandada no posibilitan otra conclusión, puesto que reconoce en el propio recurso de apelación su existencia al admitir que la misma no estaba extinguida, sino inactiva, habiendo sido, por otra parte, la Sra. Casilda (legal representante de la demandada) secretaria de la comunidad de propietarios la URBANIZACIÓN000 , tal y como se puede observar en la carta de dimisión que obra unida a autos en el folio 205 y la comparecencia obrante al folio anterior.

El cuarto y último motivo es error en la valoración de la prueba en lo relativo a la concurrencia de los requisitos del artículo 22 de la LPH , puesaduce la demandada-apelante que, tratándose de una reclamación contra uno de los integrantes de la comunidad de propietarios, como deudor subsidiario, éste sólo puede ser sujeto pasivo si la deudora principal, que es la Urbanización, es declarada insolvente y los copropietarios han sido parte en los autos principales.

En resumen, la recurrente alega que carece de la condición de deudora solidaria, que no fue parte en los autos de los que dimana el crédito, que no existe inscripción registral de cuota que afecte a sus propiedades y que no se ha acreditado la insolvencia del deudor principal.

Tal y como expusimos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , el artículo 22 de la LPH permite que, de forma subsidiaria, la deuda de la comunidad pueda ser reclamada a los distintos copropietarios integrantes de la referida comunidad. Para que esto tenga lugar, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Que no existan fondos y créditos a favor de la comunidad o que 'todos' sean insuficientes para atender el total de la deuda: es un supuesto de excusión a favor de los copropietarios. Como pone de manifiesto la SAP Navarra, de 10 octubre 2001 : 'lo cual implica que legalmente la condena al pago por parte del copropietario tenga carácter subsidiario respecto a la comunidad'. En el caso que nos ocupa este requisito lo debemos de tener por cumplido por cuanto que, en contra de lo defendido por la parte recurrente, sí hay una declaración expresa de insolvencia de la Urbanización, concretamente en el Decreto de fecha 9 de mayo de 2013 que fue dictado en la ejecución subsiguiente a la condena efectuada por el Juzgado de primera instancia número 5 de Sueca (folios 274 y siguientes), no quedando dicha resolución afectada por la nulidad de actuaciones decretada en dicho procedimiento por Auto de 14 de abril de 2014, puesto que la misma tenía efectos desde la Diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013, posterior al citado Decreto.

b) Que dicho propietario haya sido parte en el correspondiente proceso.Esto obliga al acreedor que quiera dirigir su crédito contra los bienes privativos de los copropietarios el tener que demandarlos en el procedimiento declarativo, a fin de que éstos sean condenados subsidiariamente.

No obstante ello, este requisito no lo podemos sacar de contexto, como pretende la parte apelante, puesto que hace referencia al supuesto en que se quiera ampliar la ejecución de un declarativo anterior llevado únicamente contra la comunidad de propietarios, supuesto éste que es lo que ha ocurrido en el procedimiento del Juzgado de primera instancia número cinco de Sueca, en el que se ha visto imposibilitada la demandante a ampliar la ejecución contra los hoy recurrentes, no quedándole otra opción, por mor del requisito estudiado, que precisamente entablar el declarativo del que trae causa la presente alzada.

Es por ello que también debemos dar por cumplido el presente requisito.

c) Que se requiera de pago al propietario respectivo.Requisito que entendemos cumplido en virtud de los requerimientos extrajudiciales realizados a cada uno de los demandados, acordados por la diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013 y que obran en autos (f. 343, y 80 a 85), al cual no afecta la nulidad de actuaciones, anteriormente mencionada, por ser ésta puramente procesal.

Corolario de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.



CUARTO.- Por todo ello, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC .



QUINTO . - Depósito La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDIRAMBLA 69 SL 2.-CONFIRMAR la sentencia de 22 de junio de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario número 949/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia 3.- Imponer al apelante las costas de esta alzada 4.- Con pérdida del depósito para recurrir.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 22 de marzo de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.