Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 450/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100130
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1817
Núm. Roj: SAP A 1817:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 450/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-1-2018-0000704
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000450/2019-
Dimana del Nº 000118/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE NOVELDA
Apelante/s: Sonsoles
Procurador/es: MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ
Letrado/s: CARLOS MONCHO RIBELLES
Apelado/s:LA UNIÓN ALCOYANA S.A.
Procurador/es : FRANCISCO SERRA ESCOLANO
Letrado/s: CONCEPCION CONSUELO SEGURA LLOBREGAT
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000119/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Sonsoles, representada por la Procuradora Sra. ALMODOVAR GONZALEZ, MERCEDES y asistida por el Ldo. Sr. MONCHO RIBELLES, CARLOS, frente a la parte apelada LA UNIÓN ALCOYANA S.A., representada por el Procurador Sr. SERRA ESCOLANO, FRANCISCO y asistida por la Lda. Sra. SEGURA LLOBREGAT, CONCEPCION CONSUELO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE NOVELDA, en los autos de juicio se dictó en fecha 14/02/19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Sonsoles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Almodóvar González y asistida del Letrado Don Carlos Moncho Ribelles, contra la compañía aseguradora LA UNION ALCOYANA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Serra Escolano y asistida del Letrado Doña Concepción Segura Llobregat,y en su virtud, DEBO
CONDENAR Y CONDENO, a LA UNION ALCOYANA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Doña Sonsoles, la cantidad de 5.053,46 €, con imposición de los intereses del art. 576 de la LEC al particular, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Sonsoles, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000450/2019 señalándose para votación y fallo el día 19/05/2020.
TERCERO.-Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la pretensión indemnizatoria deducida por la demandante como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 10 de noviembre de 2016. Atendiendo fundamentalmente a los criterios del perito judicial, se valoran 60 días de perjuicio personal básico, otros 30 de perjuicio personal moderado y tres puntos de secuela. Con ello se desestiman gran parte de las pretensiones deducidas en la demanda, pues se pretendía la indemnización de 287 días de perjuicio personal moderado, 15 puntos de secuelas y otros conceptos tales como perjuicio personal particular derivado de estas últimas, lucro cesante en las lesiones y gastos médicos.
Contra lo resuelto se alza la parte demandante interesando la estimación de sus pretensiones iniciales. Básicamente, pide que se asuman las conclusiones del informe pericial que se aportó con la demanda y, lógicamente, está en desacuerdo con las del informe del perito judicial que se tuvo en cuenta para resolver la cuestión. También se impugna los pronunciamientos relativos a los intereses y las costas.
La jurisprudencia ha interpretado el artículo 348 LEC en el sentido de que la valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica que su tenor establece supone que no se trata de una prueba de apreciación tasada, es decir, que es el prudente arbitrio del Juzgador el que debe prevalecer, al no existir reglas preestablecidas que lo condicionen. Ello quiere decir que, sin separarse de las directrices de la lógica humana, puede, no ya solamente apartarse del dictamen pericial, sino que en caso de que se hubiese aportado varios, incluso discrepantes, legitimamente podrá acogerse a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación con lo debatido a fin de integrar su convicción resolutiva. En la segunda instancia el Tribunal puede realizar su nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, así como la modificación de lo por él objetivado cuando estime que ha incurrido en error en su apreciación. Según se argumentará seguidamente, no ocurre así en el supuesto sometido a revisión.
SEGUNDO.-Comenzando por lo que se refiere a lesiones y secuelas, tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, realizado al amparo de lo previsto en el artículo 456 LEC, se alcanza la conclusión de que la resolución recurrida valora adecuadamente la prueba practicada y realiza una aplicación jurídicamente correcta de los preceptos invocados. En efecto, siendo cierto que se existen criterios discrepantes que se sustentan en varios informes periciales, también lo que el que el del perito judicial se valora como más consistente por varias razones. En primer lugar, calcula el tiempo de curación con arreglo a criterios objetivos relacionados con la entidad de la lesión sufrida, los tratamientos recibidos para mitigarla y distinguiéndola de otros padecimientos distintos tales como el nerviosismo y el malestar de estómago que acaso pudieran justificar en parte el mantenimiento de la situación de baja laboral, pero acerca de cuya relación con el siniestro objeto del pleito no se aprecia relación objetiva suficiente.
Es preciso que se deje constancia de que el auto de aclaración dictado el día 20 de mayo de 2019 se subsana el error en la consignación de los días de perjuicio personal básico al que se refiere el recurso de apelación (interpuesto con anterioridad). Al hilo de lo que se acaba de exponer, el artículo 138.5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) dispone que el impedimento para realizar la actividad laboral se reconduce a uno de los grados de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida que el precepto regula. Figuran en los folios 23 y 33 los partes de baja y alta laboral de la perjudicada y, si bien es cierto que a lo largo del proceso curativo se diagnosticaron varios problemas físicos distintos, la referencia inicial es a la cervicalgía por lo que, dejando a un lado el período curativo más extenso, al menos, en los días que el perito judicial dictamina que se precisaron para la curación debe considerarse que existió perjuicio moderado en los términos previstos en el artículo 138 antes mencionado. Esto hace que se valoren los noventa días a razón de 52 euros cada uno, arrojando un total por este concepto de 4.680 euros.
En lo que concierne a las secuelas, sus conclusiones se compadecen con el examen personal de la demandante; a este respecto, ha de tenerse en cuenta que en la demanda se reclama perjuicio estético derivado de aumento de peso y una secuela a nivel lumbar además de la que afecta a la columna cervical. Merece especial comentario la referencia al perjuicio estético derivado del aumento de peso, consecuencia de la imposibilidad de realizar actividad deportiva . No hay constancia objetiva de que haya tenido lugar en los términos que sostiene la parte, pero aun en ese caso, su encaje en el concepto legal contenido en el artículo 101 LRCSCVM no puede ser compartido, tanto por la consideración que se hace en la resolución en relación con mantenimiento del atractivo físico como por lo que se refiere a la nota de perdurabilidad que es característica de la secuela indemnizable. Así pues, tratándose de una mera apreciación subjetiva de la parte, no cabe su inclusión en la indemnización que corresponde por el accidente.
Aunque repetidamente se aluda al informe médico emitido por facultativo contratado por la aseguradora no son sus conclusiones asumidas directamente en la sentencia ni tampoco el artículo 7 LRCSCVM impone unos requisitos metodológicos expresos para los dictámenes que puede acompañar a su oferta motivada.
La puntuación de la secuela dentro del margen que establece el sistema de valoración del daño corporal es una función judicial que se realiza a partir de las especialidades de caso y con ayuda de los criterios médicos aportados por las partes. En la sentencia se opta por atender al criterio del perito judicial frente al de la parte actora; es destacable que solamente difieren en un punto y por ello no puede considerarse como arbitraria o contraria a las normas de la lógica la solución adoptada. A este respecto, conviene recordar que en la propuesta motivada de la compañía se valoraba la secuela cervical en un solo punto.
TERCERO.-En la demanda se reclama la cantidad de 1.500 euros en concepto de perjuicio personal particular derivado de secuelas (tabla 2B). Se rechaza esta pretensión con arreglo a lo que dispone el artículo 108.5 LRCSCVM ya que la puntuación de la secuela no alcanza el mínimo legal para que el perjudicado pueda acceder a este concepto. Por otra parte, y siguiendo con la interpretación del mismo precepto, la actora no ha acreditado que a raíz del siniestro haya tenido que variar su ocupación habitual, según manifiesta en el recurso pero no alegaba en la demanda.
Igual destino desestimatorio tendrá la reclamación de la cantidad de 3.694,74 euros en concepto de lucro cesante por lesiones temporales. No cabe que se tenga en cuenta en este momento la referencia que se contiene en el recurso, y que tampoco estaba en la demanda, al impedimento para realizar labores del hogar, de modo que se atenderá a lo dispuesto en el artículo 143 LRCSCVM en cuanto regula la pérdida o disminución de ingresos netos derivados del trabajo personal. Desde esta perspectiva, figuran los datos fiscales de la demandante correspondientes a los años 2015 y 2016; es destacable que en el primer ejercicio los rendimientos por dicho concepto ascendiesen a 11.376,95 € (folio 49 vuelto) y en el segundo, a 10.757,87 € (folio 52 vuelto). Por otra parte, también figura unida a los autos información escrita emitida por la mutua de accidentes de trabajo (el accidente se trata como 'in itinere') de la que resulta que la perjudicada percibió prestaciones por importe de 3.692 €. Esta posibilidad aparece contemplada en el apartado tercero del precepto citado, en el que se ordena que se deduzcan las prestaciones públicas percibidas para determinar la merma de ingresos de la que se trata. En las condiciones expuestas, y aunque se estimase que existió una incapacidad para realizar el trabajo durante los días de curación, igualmente la pretensión será desestimada.
CUARTO.-Se reclaman gastos médicos, por importe de 23,24 €, que son desestimados en la demanda. Mantiene su pretensión en la alzada la parte demandante.
A los gastos médicos indemnizables, se aplica el artículo 141 LRCSCVM ('Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias'). Así pues, se establecen diversos requisitos: (i) la prescripción facultativa; (ii) su necesidad en relación con la lesión sufrida y las circunstancias del lesionado; (iii) que se justifiquen debidamente, y (iv) que se produzcan en el período que va desde la fecha del accidente hasta el 'final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela '.
La primera dificultad para la resolución surge porque en la demanda no se especifica el origen de ese importe. Del análisis pormernorizado de la documentación aportada con la demanda resulta que pudiera tratarse de gastos de adquisición de medicinas a las que se refieren los documentos obrantes en los folios 22 vuelto, 27 vuelto y 30 vuelto. Sin perjuicio de que en algún caso la lectura resulte difícil, dicha documentación no acredita propiamente el pago cuyo reembolso se reclama, sino el coste de los tratamientos, con la particularidad, que se desprende de su lectura, de que la administración sanitaria se hace cargo de una parte y el particular de otra (destacada mediante tres arteriscos).
Consecuentemente, también esta discrepancia con la resolución judicial será desestimada.
QUINTO.-El pronunciamiento sobre intereses de la indemnización se basa en la existencia de una oferta motivada y en la no apreciación en la entidad aseguradora de criterios que la hagan acreedora del pago de los previstos en el artículo 20 LCS. En su apartado cuarto establece su aplicación de oficio y que el artículo 218.1 párrafo segundo LEC faculta a los tribunales para resolver según las normas aplicables al caso con independencia de los fundamentos jurídicos expuestos por las partes.
En cualquier caso, la diferencia entre la reclamación inicial y lo reconocido en la resolución judicial no es, en sí misma, determinante para la apreciación de los intereses. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017, 'para eliminar la condena de intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor'.Además, el criterio del perito designado por la aseguradora se vio ampliamente superado por el del perito judicial.
Dispone el artículo 9 a) de la LRCSCVM que no se impondrán intereses por mora al asegurador cuando haya presentado en plazo oferta motivada de conformidad con el artículo 7.3 del mismo cuerpo legal. Se añade que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. Esto ha de ponerse en relación con el inciso contenido en el artículo 7.2 párrafo cuarto: 'Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que se le fuera imputable al aseguradora, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, esta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida'.
Por lo tanto, se plantean tres posibilidades ante la reclamación del perjudicado a la aseguradora: (i) que no la conteste sin causa justificada, caso en el que se devengan intereses; (ii) que se presente una propuesta y que sea aceptada, supuesto en el que solamente se evita la mora si se paga o consigna en plazo, y (iii) que el perjudicado no la acepte, entonces solamente se impide el pago de los intereses previstos en ella artículo 20 LCS respecto de la cantidad que se abone o consigne, pues no es suficiente con la presentación del ofrecimiento de indemnización.
Habida cuenta de que no consta el segundo requisito, existe base legal para sostener que en este caso no se ha cumplimentado lo establecido en las disposiciones legales aplicables para impedir el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 LCS y procede la estimación del recurso en este punto.
SEXTO.-En la sentencia de primera instancia no se hizo expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas por aplicación del criterio general previsto en el artículo 394 LEC. Las alegaciones en contra de la recurrente inciden en aspectos que ya fueron planteados para fundamentar otros motivos de recurso y que no afectan a la aplicación de la norma citada. Por consiguiente, se mantendrá lo acordado.
La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonsoles, representada por la Procuradora Sra. Almodóvar González, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Novelda, con fecha 14 de febrero de 2019 (aclarada por auto del 20 de mayo siguiente), en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que concierne a la determinación de la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal y los intereses a los que resulta condenada la aseguradora; y, en su virtud, se acuerda:.
a) Se fija la indemnización en la cantidad de siete mil doscientos setenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos.
b) Se condena a la aseguradora demandada a abonar los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.
Todo ello, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta .
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
