Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 966/2018 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100066
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:477
Núm. Roj: SAP AL 477:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 119/2020
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ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
DÂJUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En la Ciudad de Almería a 17 de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 966/2018, los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 320/2012, entre partes, de una, como parte apelante D. Justino, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez, y de otra, como parte apelada D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dª Esperanza Hurtado Marín y dirigido por el Letrado D. Luís Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la oposición planteada en representación de D. Justino debía despachar y despacho ejecución contra el mismo hasta hacer completo pago a D. Leovigildo de la cantidad de 7.000 euros de principal, más 385 euros de gastos, más 2.100 euros presupuestados para costas e intereses; todo ello con imposición al deudor-demandante de oposición de las costas de este proceso. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Justino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que resulta probado que concurre la falta de provisión de fondos, y la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, pues debe prosperar la excepción de contrato no cumplido. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Leovigildo, a través de su representación procesal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el apelado a través de su representación procesal, instando el Juicio Cambiario, consistente en la ejecución de un pagaré contra Justino, en reclamación de 7.385,00€, incluido el importe del principal de 7.000€ y por gastos de devolución 385 €.
El referido pagaré se presentó al pago a su vencimiento y se denegó según consta en la declaración bancaria sustitutiva del protesto. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que formuló demanda de oposición, alegando la falta de provisión de fondos, pues el actor como administrador de la entidad mercantil Fragopro S.L firmó un contrato por el que se comprometía a realizar una obra al demandado y a su socia, Fermina en la calle S. Pedro de Roquetas de Mar, y no la terminó en el plazo requerido. Por tanto la única relación la tuvo con la referida entidad, que retrasó la entrega de la obra durante tres años y al final no pagó a los proveedores, y el actor no realizó la oportuna provisión de fondos. Así mismo alegó la excepción de inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, conforme al artº 824 de la Lec, en relación con los artºs 67.2.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pues la obra no se concluyó, concurriendo error manifiesto. Concluía solicitando se dictase sentencia desestimando el despacho de ejecución.
Las partes fueron convocadas al acto de la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-El apelante reprodujo en esta alzada los motivos que fundamentaban la demanda de oposición, la falta de provisión de fondos y la inexistencia de la declaración cambiaria, a través del error en la apreciación de la prueba.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso se ha practicado la prueba documental a instancia de ambas partes y la declaración del demandante en la vista oral. El Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas y ha concluido conforme a la sana crítica. Compartimos sus razonamientos con las precisiones que se pasan a exponer.
(..)'En diferentes ocasiones nos hemos pronunciado sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré. No sólo en las dos sentencias de pleno citadas en el motivo ( sentencias 892/2010, de 23 de diciembre , y 894/2010, de 18 de enero de 2011 ), sino también en otras posteriores (sentencias 21/2012, de 23 de enero ; 342/2012, de 4 de junio ; 724/2012, de 5 de diciembre y 455/2013 de 10 de julio ) que han ido aquilatando la doctrina jurisprudencial. De tal forma que la jurisprudencia aplicable al caso está compendiada en la 455/2013, de 10 de julio: 'El art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio , esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario'. 'En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y esta oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite. 'Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial'; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible''. El demandado de la acción cambiaria (firmante del pagaré) pretendía oponer, frente al tenedor del pagaré que reclama su pago (cesionario), que el crédito del contratista (cedente del crédito) en cuyo pago se emitió el pagaré, derivado de un contrato de obra, ya no existe como consecuencia de una alegada compensación de pagos de obligaciones laborales que correspondían a Construcciones Juárez y de excesos de facturación y gastos pertenecientes a la subcontrata y gastos por ejecuciones defectuosas. La verificación de la procedencia de estas compensaciones, tal y como ha sido planteada por la demanda de oposición, excede de lo que puede ser objeto de conocimiento del juicio cambiario. Exige entrar a analizar distintas vicisitudes del contrato de ejecución de obra y liquidar esta relación contractual entre comitente (firmante del pagaré) y contratista (persona a favor de quien se emitió el pagaré), que introduce una complejidad y extensión excesivos para el ámbito de este juicio especial, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta. El juicio cambiario no debe convertirse en un juicio declarativo ordinario en el que se discuta sobre la liquidación de un contrato de obra con operaciones tan complejas como la procedencia de la compensación de los pagos realizados a terceros, excesos de facturación y otros gastos derivados de las obras ejecutadas'.( S.T.S 13 de febrero de 2019 ROJ 382/2019).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Son oponibles las excepciones planteadas por el demandado, pues el pagaré que se ejecuta se libró como medio de pago del contrato de ejecución de obra que medió entre las partes y que se concertó el 14 de septiembre de 2007, para la construcción de un edificio de cuatro viviendas en la calle San Pedro de Roquetas de Mar.
El contrato en cuestión lo concertaron, de una parte Sebastián y Justino, y el Sr Leovigildo, en nombre y representación de la mercantil Fragopro S.L.U. Leovigildo dijo en la vista oral que era el administrador único de la referida entidad, el jefe de la empresa y que se pactó para el pago de los trabajos la emisión de los pagarés a medida que iban venciendo las certificaciones de obra. De hecho algunos de los pagarés se emitieron a nombre de su mujer, al suyo y al portador, como se desprende además de los documentos aportados en la vista oral.
Es evidente, por tanto, que medió provisión de fondos, extremo también reconocido por el demandado en el relato de hechos de su escrito de demanda de oposición.
La excepción de inexistencia de declaración cambiaria, también oponible, como se afirma en la doctrina jurisprudencial que antecede, respecto al incumplimiento del contrato no ha quedado acreditada, pues los documentos que se aportaron con la demanda de oposición lo único que acreditan son unos recibos de pagos realizados a Fragopro S.L, pero no implican que la obra no estuviera concluida, o que hubiera mediado error sobre la terminación, como se alega. Esta prueba incumbe a quien realizó la alegación por aplicación de lo dispuesto en el artº 217.2 de la Lec, y al no haberse llevado a cabo debe pechar con las consecuencias.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.-La costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar en el Juicio Cambiario nº 320/2012, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
