Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 759/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100114
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:533
Núm. Roj: SAP IB 533/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00119/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0020888
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000759 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000889 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: ANA DIEZ BLANCO
Abogado: RAQUEL FELEZ DIAZ
Recurrido: Adelaida
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY
Abogado: CATALINA TERESA CABRER GONZALEZ
SENTENCIA.- Nº 119
ILMA. SRA. MAGISTRADO
Dña. María Encarnación González López
VISTOS en grado de apelación los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 21 de Palma, bajo el número 889/2018, Rollo de Sala núm. 759/2019, entre partes, de una
como actora-apelante, BANCO DE SANTANDER S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Ana Díez Blanco y asistida por la Letrada Dña. Raquel Félez Díaz, y de otra como demandada-apelada, Dña.
Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany
y asistida por la Letrada Dña. Catalina Cabrer González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha de 14 de febrero de 2019 -aclarada por Auto de 2 de abril de 2019- en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda deducida por BANCO SANTANDER, S.A. frente a Doña Adelaida , absolviendo al demandado de los pedimentos vertidos en su contra. Con imposición a la actora de las costas del proceso'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y asignado por turno de reparto a la Magistrado Dña. María Encarnación González López, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora se alza contra la Sentencia de primera instancia que desestima íntegramente su demanda. Se pretende por la parte actora la condena de la parte demandada al abono de 3.383,53 euros adeudados por razón de la póliza de préstamo firmada en su día.
La sentencia desestima la demanda por no haberse dirigido previamente la parte actora frente a la entidad con la que se concertó contrato de seguro.
Se sustenta el recurso de apelación de la parte actora en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones conduce a la desestimación del recurso. Se desprende de ellas que en fecha de 17 de diciembre de 2015 D. Rodrigo y Dña. Adelaida firmaron con la actora póliza de préstamo por importe de 3.402,05 euros. En esa misma fecha D. Rodrigo firma con SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS.
COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A. contrato de seguro. En el documento se hace constar que las coberturas tienen por objeto primordial garantizar a la entidad prestataria el cobro preferente de las cantidades debidas, designándose como beneficiario del préstamo a esa entidad. D. Rodrigo falleció el 12 de agosto de 2016.
La doctrina jurisprudencial de la que se hace aplicación en la resolución apelada se resume en la SAP Cáceres 15 marzo 2017 al señalar que 'La cuestión suscitada es la referente a los contratos vinculados, muy habitual en la práctica bancaria, en el que la concesión de un préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución. La SAP de Pontevedra de 23 de julio de 2016 , describe bien estas situaciones al exponer que estamos ante un ' Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.
(...) En suma, nos encontramos ante dos contratos de seguros vinculados al contrato de préstamo principal, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concierta con una aseguradora negocialmente vinculada a ella. No solo se condiciona/sugiere la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo (en el caso del seguro de vida es obvio el condicionante al figurar en el mismo documento), sino que se impone también su concertación con una aseguradora ligada al banco a través de un operador de seguros integrado en su grupo empresarial, lo que a su vez tiene su relevancia en cuanto que es el personal de la oficina bancaria que concede el préstamo quien cubre el boletín de adhesión, cursa la solicitud, da de alta el seguro en la base de datos ligada a la operación de préstamo , cobra la prima con cargo al préstamo concedido (...)
TERCERO.- Posición de la entidad prestamista/tomadora del seguro frente al prestatario/asegurado cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura: contra quién tiene acción el banco para reclamar la devolución del préstamo.
El art. 7 LCS prevé que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena; si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro , salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, como por ejemplo la comunicación de la producción del siniestro. Asimismo, el citado precepto establece que ' [L]os derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario... ' Acaecido el evento cubierto, corresponde al asegurado o, en su caso, al beneficiario, ejercitar las acciones encaminadas al cumplimiento por el asegurador de su deber de indemnizar.
La discusión surge cuando el seguro tiene por objeto garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal, como puede ser el contrato de préstamo, ya que, producido el impago de las cuotas pactadas, se abren ante la entidad prestamista, que además ha sido designada beneficiaria del seguro , dos posibilidades: bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo.
En una primera aproximación, cabría pensar que, dado que la ley no limita la legitimación del acreedor ni le constriñe a utilizar, de modo preferente u obligatorio, alguno de los mencionados cauces en particular, la entidad financiera puede optar discrecionalmente entre uno u otro cuando se produce el presupuesto desencadenante de la obligación, salvo estipulación expresa de las partes en otro sentido.
Ahora bien, la libertad del acreedor encuentra un límite genérico y otro específico en materia contractual.
En primer lugar, el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo. Así, el art. 7 del Código Civil establece: '1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.' Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo.
Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación de los interés en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la STS de 25 de enero de 2006 ).
Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 CC , los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, ' sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
Aquí, la buena fe tiene un sentido objetivo, como referencia unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones, o, en otras palabras, un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética que solo se concretarán en presencia de un específico conflicto de intereses.
En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios).
Pues bien, la aplicación de estos preceptos conduce a rechazar el motivo de impugnación planteado por la recurrente.
Si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó/sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal (amén de un seguro de vida ); si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; si tanto en el boletín de adhesión a la póliza de seguro como en las condiciones contractuales aparecen el nombre y la firma del representante legal de la entidad bancaria prestamista, como tomadora del seguro , así como los de homónima del grupo financiero, 'Banesto Seguros, S.A.' en razón del acuerdo de distribución del riesgo; si como lugar o medio de comunicación del siniestro se facilita tanto el del asegurador como el de 'Banesto Seguros, S.A.'; si es la repetida entidad prestamista la que 'se cobra' el importe de la prima descontándolo del principal del préstamo que se pone a disposición del prestatario; y, en definitiva, si se designa al Banco Español de Crédito, S.A., como beneficiario del seguro ..., de todo ello cabe fundadamente concluir que la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro , no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es la condena al pago de una cantidad no despreciable a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de desempleo y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente.
Condena cuya ejecución forzosa, además de los gastos inherentes (intereses y costas), podría llevar aparejada la pérdida definitiva, vía embargo y consiguiente subasta, de bienes propios o la inclusión en los registros de morosos, mientras se obligaba al interesado a acudir a los Tribunales para exigir al asegurador el debido cumplimiento de su obligación, que, por otra parte, tampoco ampararía los costes derivados del actual procedimiento.
Si a ello se añade que, en el supuesto enjuiciado, el deudor continuó abonando las cuotas del préstamo , aún después de haber perdido el empleo, durante casi dos años más, lo que -como certeramente destaca la Juzgadora 'a quo'- evidencia su buena fe y lealtad contractual, la conclusión no puede ser otra que entender que la entidad demandante debió formular la reclamación frente al asegurador del riesgo, es decir, 'la mercantil '......', y únicamente en el caso de que su pretensión fuese judicialmente rechazada, dirigirse contra su deudor.
Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato ' El Tribunal Supremo se ha pronunciado con relación a un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo hipotecario, en su sentencia de 30 de noviembre de 2002 , afirmando que 'resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro , que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco...'.
En el mismo sentido se ha pronunciado la AP Barcelona en sentencia de 18 de febrero de 2015, sección 4 ª, cuando señala que ' Esta Audiencia de Barcelona, ha expresado en su reciente resolución, SS de 31 de Julio de 2014',nuestro Tribunal Supremo , en un supuesto similar al de autos pues se trataba de un préstamo hipotecario en donde a los prestamistas se les había obligado a suscribir un seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento y /o invalidez absoluta o permanente, declaró ' que no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco (...) que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora ' ( STS de 30 noviembre 2001 ). Es decir, que constándole al banco demandante que su acreditado tenía un seguro de vida contratado que podía cubrir el capital pendiente de amortización, debió dirigir su reclamación frente a la compañía aseguradora atendido que el contrato de seguro vinculado respondía a una finalidad muy determinada'.
O la sentencia de la Sección 1ª de 6 de noviembre de 2014 de dicha Audiencia: ; ' pues bien, en relación a los seguros vinculados a pólizas de préstamo o de crédito, tenemos declarado, en línea con la doctrina jurisprudencial en la materia, que resulta desleal y contrario a las exigencias de la buena fe contractual que una entidad de crédito se inhiba o desentienda de cursar el oportuno parte a la compañía aseguradora y opte por la solución fácil de dirigir su reclamación frente al prestatario en vez de hacerlo contra la compañía aseguradora que devenía responsable pues, como dice la STS de 30 noviembre 2001 , 'no parece jurídicamente explicable que (...) el mismo Banco (...) que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario (...) pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente' al prestatario desempleado en vez de a la compañía de seguros, 'opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora' ( STS de 30 noviembre 2001 )'.
La AP Madrid en sentencia de 8 de marzo de 2010 , en un supuesto en que la demandada, junto con su hijo fallecido, aparecía como coprestataria, pero el seguro sólo había sido suscrito por el hijo, señalando la mencionada resolución que ' Una vez producida la muerte del asegurado surge inmediatamente el derecho del beneficiario (la entidad financiera) a cobrar y exigir el importe a que ascienda la parte del préstamo no devuelta o no amortizada. Muerto el prestatario, la entidad financiera se convierte en acreedora del pago de la indemnización pactada y que, en este caso, se ceñía al importe necesario para la cancelación de la operación financiera concedida al asegurado. Y por otro lado, una vez fallecido el asegurado y acaecido el hecho determinante de la obligación de la compañía de seguros, ésta se convertía en deudora principal hacia el beneficiario.
Y no es obstáculo para esta conclusión el hecho de que se le pudiera reconocer a la demandada un derecho de repetición contra la compañía de seguros. Es más viable que quien aparece en la póliza de seguro como 'beneficiario' (Banco Esfinge) pueda reclamar de la compañía de seguros el importe de la amortización a que tiene derecho, que no quien no figura en modo alguno en dicha póliza y no tiene la condición de contratante en la misma. Téngase en cuenta que el seguro de amortización sólo se firmó respecto del prestatario principal: el hijo de la demandada. Pero ella no figura ni como asegurada ni como beneficiaria, circunstancia que podría originar dificultades a la hora de acreditar la legitimación frente a la compañía de seguros.
Estos mismos principios han sido asumidos por la Sentencia 17-12-2015 de la Sección 17 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona '.
TERCERO.- En el supuesto que se analiza concurren los elementos que determinan la aplicación de esa doctrina. No ofrece duda la vinculación que existe entre la entidad prestamista y la entidad aseguradora, puesta de manifiesto no sólo a través de su razón social, sino por el reconocimiento de las propias entidades al figurar en el contrato de préstamo la aseguradora como una de una de las sociedades del Grupo Santander a las que se realiza la cesión de datos personales.
En el contrato de seguro figura como beneficiaria la entidad prestamista, no interviniendo en el contrato de seguro la prestataria ahora demandada. La condición de la prestamista es la que legitima a la ahora actora para dirigir su reclamación frente a la aseguradora sin perjuicio de que, de precisar información de que sólo pueda disponer la familia del fallecido, se requiera su aportación. De acuerdo con ello, no puede reprocharse a la demandada que haya puesto esos datos en conocimiento de la aseguradora en el curso del procedimiento por cuanto en ese mismo desarrollo ha dirigido la actora su reclamación a la aseguradora sin que conste la respuesta de ésta, pese a la facilidad probatoria de que dispone la actora dada su vinculación con la aseguradora.
CUARTO.- En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díez Blanco, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha de 14 de febrero de 2019 -aclarada por Auto de 2 de abril de 2019- en los autos de Juicio Verbal del que el presente rollo dimana.2.Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recu rsos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órga no competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plaz o y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Acla ración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debi éndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

