Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 312/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100063
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4110
Núm. Roj: SAP B 4110:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188267660
Recurso de apelación 312/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1518/2018
Parte recurrente/Solicitante: Clara
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a: MARIA ELENA CUSTODIO AGUDO
Parte recurrida: TTI FINANCE, S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: AINHOA CARRASCO CASTILLO
SENTENCIA Nº 119/2020
Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 16 de junio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1518/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Luis Castañon Puell, en nombre y representación de Clara contra Sentencia de 16/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad mercantil TTI FINANCE SARL contra Dª Clara, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.385,10 Euros, más los intereses de demora al tipo legal desde la comunicación de la demanda interpuesta hasta el completo pago de lo debido y las costas del procedimiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- TTI FINANCE SARL interpuso demanda de monitorio contra el Sr. FRANCESC XAVIER ARNAU CLASCA, la Sra. Clara y la Sra. MONTSERRAT CLASCA PLANAS, en reclamación de la cantidad de 5.385,10 €, por incumplimiento del contrato de préstamo que acompaña.
La Sra. Clara se opuso invocando falta de legitimación activa, y afirmando que no queda acreditada la existencia de la deuda, tampoco la recepción del importe de las disposiciones del presunto préstamo. Y considera asimismo que no puede darse por vencido anticipadamente el crédito.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:
'Empezando por el examen de la legitimación activa de la sociedad mercantil TTI FINANCE SARL, que pone en duda Dª Clara, cabe decir que se aportó como doc. nº2 de la demanda copia de la certificación notarial de la cesión por venta al demandante del derecho de crédito derivado del contrato de préstamo litigioso que justifica la posición procesal de TTI FINANCE SARL.
En la referida documentación notarial se da cuenta de los datos identificativos del contrato y de los deudores que permiten avalar formalmente la legitimación de quien reclama con base en el crédito adquirido.
En segundo lugar, si las relaciones contractuales existentes entre las partes han quedado acreditadas a través de la documental obrante en autos -entre la que figura la contratación del préstamo de financiación firmado por los demandados, doc. nº 3 de la demanda- cabe decir que la prueba relativa a la excepción de pago de la deuda corresponde al demandado sin que se haya justificado la devolución del capital financiado en forma alguna. Al propio tiempo la certificación de la deuda, emitida tanto por el actual acreedor como por el originario en vía de impugnación, permiten sostener que la deuda existe como tal y en la cantidad solicitada.
Por otro lado la transferencia del capital financiado queda acreditada por el contenido del propio contrato litigioso, en el que el deudor reconoce deber la cantidad financiada en el epígrafe 'reconocimiento de deuda.'
Por último, no se precisa examinar si cabe o no un vencimiento anticipado de la deuda pues la reclamación e produce mucho tiempo después del vencimiento ordinario del préstamo, fijado por contrato para el mes de julio de 2016, por lo que no estamos ante un vencimiento unilateral y anticipado por parte del acreedor cuya validez haya de enjuiciarse.
En consecuencia la demanda debe ser íntegramente estimada frente a Dª Clara, sin perjuicio de la responsabilidad ejecutiva y solidaria del resto de deudores no opuestos en el proceso monitorio antecedente.'
SEGUNDO.- La representación de la Sra. Clara reitera en el recurso los motivos de oposición. Considera que se ha producido una infracción de preceptos constitucionales - derecho a obtener una sentencia motivada - derecho a la tutela judicial efectiva. También una incorrecta valoración de la prueba practicada.
Insiste en la falta de legitimación activa de la actora, la mercantil TTI FINANCE, S.A.R.L., ya que, el trato sucesivo en las cesiones quedaría en entredicho en relación con la supuesta cesión de SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A.U. a TTI FINANCE, S.A.R.L., y si bien el certificado notarial refiere que el acreedor original era SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A.U. los datos identificativos de la deuda son claramente insuficientes.
Considera que no se acredita por la demandante que, primero, BANSABADELL FINCOM EFCSA SOCIEDAD UNIPERSONAL (o SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A.U.) diera por vencida y liquidada, en caso de existir, la deuda que se reclama (no se aporta oportuna liquidación) y, asimismo, no se acredita fehacientemente que dicha compraventa de pasivos financieros, se produjera realmente. Que no consta que BANSABADELL FINCOM EFCSA SOCIEDAD UNIPERSONAL (o SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A.U.) liquidara oportunamente la deuda, y que, por lo tanto, ésta fuera liquida y exigible. Asimismo, no consta que se comunicara ni se reclamara extrajudicialmente fehacientemente el pago de dicha liquidación.
En tercer lugar, en cuanto a la existencia de la deuda, entiende que no queda acreditada la existencia de la deuda, la certificación del saldo deudor, expedida por la propia entidad demandante, carece de valor probatorio, en tanto está expedida unilateralmente por la demandante y la determinación de saldo deudor no está adverada con aportación de documentos relativos a las operaciones que pudieran dar lugar a las deudas.
También reitera que el ejercicio de la facultad resolutoria y la decisión de aplicar la cláusula que autoriza tener por vencida la deuda antes de su vencimiento debe ser comunicada al deudor ( SSTS 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006.286) y SAP Valencia Sección 9a 12 de abril del 2005 (PROV 2005, 165048), de forma que el no haberlo hecho hace inviable la acción, porque el deudor ni siquiera tiene conocimiento de que la deuda haya nacido en toda la extensión en que es reclamada por el acreedor.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a la desestimación del recurso, entendiendo que la motivación de la sentencia es suficiente, pues analiza cada uno de los motivos de oposición invocados.
La legitimación activa de TTI FINANCE, S.A.R.L. ha quedado perfectamente acreditada. En la copia del BORME de 14-10-2015, documento aportado con la impugnación a la oposición, se refleja que BANSABADELL FINCOM EFC SA cambió de denominación social, pasando a ser SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A.U. Y con el certificado notarial, acompañado de dto. nº 2, se acredita que SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A.U. transmitió a la actora el contrato nº NUM000, identificando a los titulares y la avalista, aportándose asimismo como dto. nº 3, el citado contrato, que fue suscrito por la recurrente como titular del préstamo.
La existencia de la deuda también se acredita con el propio contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes, en el que se identifica el vehículo que fue adquirido por los prestatarios, en julio de 2009, y en el que se detalla cada una de las cuotas que debían ser abonadas hasta el 1-7-2016. Pues a los demandados correspondía acreditar el cumplimiento de su obligación de pago de los plazos estipulados, y no lo han acreditado, sin que se haya producido el vencimiento anticipado de la deuda, puesto que cuando se presentó la demanda el 10-12-2018, todos los plazos estaban vencidos.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación de la Sra. Clara, CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de Granollers, el dieciséis de enero de dos mil diecinueve. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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