Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 21/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100132
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:206
Núm. Roj: SAP CA 206/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 329/2018
Rollo de apelación núm 21/2019
S E N T E N C I A Nº 119/2020
En Cádiz a once de febrero de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Fructuoso , defendido por el
procurador Sr. Pablo María Alvarez Castaño y representado por el procurador Sr. D. Francisco José Gutiérrez-
Trueba García, y en el que es parte recurrida María Dolores , defendida por el letrado Sr. D. Francisco José
Bravo Barco y representada por el procurador Sr. D. Eduardo Funes Fernández y el MINISTERIO FISCAL
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma.Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 14 de septiembre de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ª Mª Belén Cambas Fernández, en nombre y representación de D. Fructuoso , frente a D.ª María Dolores , condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia en base a la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, al considerar, que la situación económica precaria del actor debe suponer la reducción de la pensión de alimentos a 115 € por hijo.
Se invoca, en primer lugar, Incongruencia extra petita. Mantiene que el juzgador a quo trae a este procedimiento asuntos que quedaron ventilados en el procedimiento de divorcio, no integrando en ningún momento el objeto del debate, como es, , el destino de los fondos privativos integrantes del patrimonio del hoy apelante y procedentes de la sucesión de su padre. En definitiva se manifiesta que de la herencia de su padre obtuvo un patrimonio (venta de una vivienda) que se invirtieron en fondos de inversión que luego fueron liquidados y que derivaron en la adquisición de una vivienda en la URBANIZACION000 . En segundo lugar, alega Error en la valoración de la prueba. Considera el apelante que existe error en la valoración de la prueba al no entender como la juzgadora mantiene la pensión de alimentos para sus tres hijos a pesar, según el recurrente, que sus bienes se encuentran embargados, y carece de las fuentes de ingresos que decía tener en su momento, además de 'especular' con el resultado del pleito de despido. Insiste en que el Sr Fructuoso , para su sostenimiento, tiene que acudir a la ayuda familiar, que incluso solicita abogado de oficio. Como existe una demanda de ejecución por el impago de pensiones. Por último, alega vulneración del principio de igualdad, toda vez que se cuestiona el recurso al establecimiento de un mínimo vital
SEGUNDO.- Tenemos que señalar, prima facie, que se han acompañado por la parte apelante, con su recurso, una serie de documentos en apoyo de sus pretensiones que no pueden ser objeto de admisión en esta alzada.
Primero, porque no se ha interesado en el escrito de recurso su admisión como prueba documental en el suplico del mismo; pero, aún cuando se entendiera que implicitamente así lo ha sido, no reunen las condiciones o requisitos para poder ser considerados en esta alzada. Pudieron y debieron acompañarse con la demanda pues discutiéndose su capacidad económica al tiempo del divorcio y en el de la modificación de medidas, que duda cabe que es carga de la parte aportar aquellos que sean ilustrativos de la situación existente.Es más, aun cuando la parte no haga mención a dichas circunstancias en su demanda, la toma en consideración de una serie de circunstancias en la sentencia que fija la medida constituye un presupuesto que habilita para su consideración( a la hora de comparar una situación y la nueva) en el presente procedimiento pues, aunque no se diga por la parte, se va a comparar la situación socioeconómica del interesado tanto al tiempo de la sentencia de divorcio como la existente al momento de la presentación de la demanda de modificación, al objeto de verificar si efectivamente existe o ha existido una alteración sustancial de aquellas que se tuvieron o pudieron ser tenidas en cuenta en su momento.No hay incongruencia que constituye un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium,potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.Aquí se resuelve dentro de los términos del debate, y la Juzgadora lo que hace es analizar las circunstancias existentes al tiempo del divorcio, y las actuales según la prueba aportada por el actor.
TERCERO.- El desideratum del recurso, en su punto segundo, no es otro que el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido-según la apelante-la Juez a quo. Sin embargo de lo que se trata con el desarrollo del motivo no es otra cosa que la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora de instancia por el propio, parcial y sesgado de la parte. Es lo cierto que como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
CUARTO.- La situación fáctica sustentada en la demanda y vista del procedimiento era la siguiente: solicita el demandante que se reduzca la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de los hijos nacidos de su matrimonio con la demandada, alegando un empeoramiento en sus circunstancias económicas en relación con las existentes al tiempo de decretarse el divorcio. En su demanda D. Fructuoso alegaba que, tras sufrir una baja laboral fue despedido, habiendo denunciado el despido como improcedente; que figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos pero tiene un único cliente, al que factura 847 euros mensuales, de los que debe descontar el IVA, las cuotas de autónomo y los pagos a cuenta del 20% del beneficio trimestral por IRPF, por lo que sólo tiene ingresos de 284 euros mensuales; y que ha iniciado una actividad económica nueva, que se desenvolverá en el sector de los juegos recreativos de azar, para lo que ha tenido que solicitar una préstamo hipotecario que grava su vivienda, siendo previsible su traslado a Málaga por disponer allí de medios más propicios para desarrollar su negocio.
En el acto de la vista, sin embargo, el actor puso de manifiesto como hechos nuevos: la pérdida del único cliente que tenía como economista particular, y por tanto su baja en el régimen de autónomos; el embargo de todos sus bienes a a consecuencia de un procedimiento penal, lo que le impide la venta de su vivienda para trasladarse a Málaga, y la existencia de deudas con Hacienda y la Seguridad Social.
La sentencia de primera instancia analiza a continuación no ya las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio, de obligada consideración de cara a formular el juicio comparativo que supone el planteamiento de la demanda actual, y analiza tanto la documentación acompañada con la demanda como la documentación aportada en la vista del juicio y se analiza con detalle suficiente, para concluir que Ninguno de los documentos aportados por el actor hace referencia a su situación laboral actual, pues no aporta su vida laboral y se desconoce si percibe algún tipo de prestación, aunque sea por desempleo. No aporta ninguna prueba del embargo de su vivienda, como tampoco de haberla hipotecado para emprender una nueva actividad empresarial. No aporta tampoco documento alguno del que pueda deducirse el estado de sus empresas,ni la nueva ni la que gestionaba anteriormente según la sentencia de divorcio.
Tampoco aporta sus declaraciones de IRPF. El hecho de que aporte un extracto bancario con cuatro movimientos y saldo negativo no es indicativo de nada, por cuanto el demandante puede ser titular de varias cuentas corrientes o productos financieros.
Realiza el juicio comparativo que se pone de manifiesto con las circunstancias consideradas como probadas por la sentencia de divorcio y las circunstancias actuales: las probadas y las no probadas; llegando a la conclusión, que aquí se comparte, de que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias pues no existe prueba alguna de que la situación económica actual del demandante sea peor que la que sufría al tiempo de decretarse el divorcio, y menos aún consta prueba de que el empeoramiento de dicha situación económica, en caso de existir, sea ajena a la voluntad del actor. Y le guste o no a la parte, con las pruebas existentes en la primera instancia, no se puede llegar a otra conclusión que a la sostenida en la resolución recurrida, sin que pueda hablarse ni de incongruencia extra petita, pues el pronuncimiento de la sentencia, desestimando la demanda en modo alguno puede ser nunca incongruente ni vulnerador del principio de igualdad, pues aún cuando en otras ocasiones el propio juzgado ha fijado pensiones de alimentos 'mínimas' por importe de 90 euros o menos, el que ahora se mantenga la inicialmente fijada de 180 euros, no es porque se vulnere el principio de igualdad, pues para dar por sentada dicha conclusión habrían de compararse las circunstancias de unos y otros procedimientos, sino de preservar la cuantía en su día establecida por sentencia firme frente a una situación de carestía que no ha acreditado la parte y que ha invocado para intentar desvirtuar la operatividad de la cosa juzgada.
QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.
EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

