Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 379/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100102
Núm. Ecli: ES:APC:2020:869
Núm. Roj: SAP C 869/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15053 41 1 2017 0000348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000324 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 119/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 379/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 324/2017, sobre, seguido
entre partes: Como APELANTE:D. Carlos José Y DOÑA Amparo , representada/o por el/a Procurador/a Sr/
a. Marti Rivas como APELADO: D Luis Carlos , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. García Lijó.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 24 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANGEL MANUEL GARCÍA LIJO contra DON Carlos José , Y MARIA Amparo , y ACUERDO: 1º) Que se constituya sobre la finca de los demandados, sita en O Pindo, C/ DIRECCION000 , lindante por el sur con la casa del actor mencionada en el hecho primero de la demanda una servidumbre de paso temporal y colocación de andamios para que el Sr. Luis Carlos pueda realizar en la fachada norte de su casa las reparaciones necesarias señaladas en el informe pericial del ingeniero técnico agrícola DON Baltasar , con obligación de indemnizar a los demandados en la cantidad de 30 euros, y de suscribir póliza de responsabilidad civil acorde con la obra que se pretende ejecutar, y un proyecto básico de seguridad y salud obligatorio, y las preceptivas autorizaciones, para la colocación de andamios.
2º) Que la duración de la servidumbre se corresponderá con un plazo de cuatro días, contados desde el inicio de las obras.
3º) Que condeno a todas las partes a estar y pasar por la anterior declaración.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos José y doña Amparo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada que acuerdan que, sobre la finca de los demandados, se constituya una servidumbre de paso temporal y colocación de andamios, durante cuatro días, para que el actor pueda realizar las reparaciones necesarias en la fachada norte de su casa, colindante con dicha finca, con obligación de indemnizar a los demandados en la cantidad de 30 euros.
El recurso y la propia contestación a la demanda no discuten que en el presente caso concurra el requisito esencial para que prospere la acción ejercitada en la demanda, con fundamento en el art. 569 del Código Civil, y se reconozca el derecho transitorio de paso y colocación de materiales sobre la finca ajena, para ejecutar una obra de construcción o reparación, que regula esta norma, como limitación a la facultad de exclusión del propietario obligado a soportarlo impuesta en interés privado por la relación de vecindad entre las fincas ( SS TS 29 marzo 1977, 3 abril 1984, 13 junio 1989 y 16 noviembre 2015), cual es el carácter indispensable o necesario de esta intromisión temporal, mediante el paso o la ocupación de la finca ajena, para realizar determinadas obras de reparación en el inmueble del actor, según resulta acreditado a través de los dictámenes periciales presentados y ratificados en la vista del juicio, tanto por el perito de parte actora como por el perito de designación judicial, coincidentes en señalar la necesidad del paso y de la ocupación transitoria de la finca de los demandados para poder concluir las obras ya iniciadas en el edificio del demandante. Tampoco se discute que la ocupación del terreno litigioso suponga un perjuicio, señalando la jurisprudencia que, así como el simple paso de materiales por predio ajeno puede no producir perjuicio alguno, la mera ocupación derivada de la colocación en él de andamios u otros objetos para la ejecución de la obra proyectada, implica ya normalmente un perjuicio, en cuanto priva al dueño de la utilización plena de su fundo, por lo que, fuera de los casos excepcionales en que se compruebe que ello no afecta negativamente a tal uso, resulta adecuada la fijación de una indemnización por la simple ocupación (S TS 16 noviembre 2015).
Lo que en realidad se impugna por la parte demandada apelante es el hecho de que la servidumbre temporal constituida precise la colocación de andamios sobre su finca, como declara la sentencia apelada, y que la indemnización de 30 euros concedida en esta resolución sea suficiente para compensar el perjuicio derivado de dicha ocupación, que estima en la cantidad de 1.000 euros. Pese a las alegaciones de los apelantes, que reiteran lo ya alegado en su contestación a la demanda, asumimos plenamente la motivación contenida sobre este particular en la sentencia apelada, no desvirtuada en el recurso, que se limita a hacer una valoración parcial e interesada de las pruebas periciales practicadas, tanto el dictamen acompañado a la demanda, como el emitido por el perito judicial, ambos ratificados en la vista del juicio y sustancialmente coincidentes, en el sentido de concluir que la forma más normal, correcta y segura, de ejecutar las obras de reparación de la fachada del edificio del actor, es mediante la colocación de andamios apoyados en el suelo, mientras que la alternativa planteada por los demandados, de utilizar a tal fin una máquina elevadora o un andamiaje colgante, resulta en las circunstancias concurrentes inviable, inútil y menos segura para los operarios, además de ser más costosa que aquella. En cuanto a la indemnización por la ocupación temporal de la parcela de los demandados, que es actualmente un terreno inculto, el perito del actor estima su valor en 30 euros, siendo esta apreciación incluso más favorable a los demandados que la del perito judicial, el cual considera que la colocación temporal de los andamios no le produce daño ni perjuicio alguno a esta finca, sin que sin que los ahora apelantes hayan presentado ninguna otra prueba o informe pericial que contradiga estas conclusiones.
En definitiva, podemos decir que la sentencia recurrida, lejos de apartarse de las conclusiones periciales alcanzadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, las valora motivadamente, recogiendo fielmente el resultado de los dictámenes presentados, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, ajustándose al criterio legal de apreciación de esta prueba basado en las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), al no constatarse la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de dichos informes, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de las mismas ( SS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 8 noviembre 1994, 28 enero 1995, 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010, 1 junio 2011 y 29 mayo 2014), haciendo uso de la facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, sin que su razonable valoración pueda ser tachada de errónea con base en argumentos, como son los sostenidos en el recurso, irrelevantes o carentes de respaldo probatorio objetivo y concluyente. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

