Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 552/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100128
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:439
Núm. Roj: SAP GR 439/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 552/19
JUZGADO GRANADA Nº 7
AUTOS J.ORDINARIO Nº 395/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 119
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 7 (Granada), en virtud de demanda de D. Matías y Ramona representados
por el Procurador de los Tribunales D. Juan A. Montenegro Rubio y asistidos por Letrado, contra D. Raúl
representado por el Procurador de los Tribunales D/ª Olga Mª Avila Prat y asistida por Letrado y contra Dª
Virginia , representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 25 de septiembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, actuando en nombre y representación de Matías y Ramona , contra Raúl , representado por la Procuradora OLGA ÁVILA PRAT, y contra Virginia , representada por el Procurador ANTONIO JESÚS PASCUAL LEÓN, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 15.455 euros, más los intereses legales que correspondan, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada en tanto no resulten desvirtuados por cuanto a continuación se expone y,PRIMERO.- Pese a lo que expresan los apelados sobre inadmisibilidad del recurso, es claro que ambos recurrentes en los encabezamientos de sus respectivos recursos expresan que es la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019 la resolución que se recurre, y que es el fallo de la misma lo que se impugna, completándose luego con las alegaciones o motivos que exponen, para concluir finalmente con la petición de revocación de la sentencia y desestimación de la demanda con condena en costas.
Por lo tanto ambos recursos, que por su contenido y finalidad compatible y alegaciones complementarias debemos abordar conjuntamente, cumplen desde el punto de vista formal los requisitos que exige el art. 458-2 de la LEC, han sido correctamente admitidos.
SEGUNDO.- Denuncian ambos recurrentes en sus respectivos recursos, error en la valoración de la prueba que ha determinado errónea conclusión de considerar acreditado el origen de los daños, en definitiva la relación causa-efecto, y el importe de indemnización. Resaltan la ausencia de prueba que posibilite concluir los extremos discutidos.
En definitiva, entienden los apelantes que los actores no ha cumplido con la carga de prueba que le competía para acreditar el daño y la relación causa-efecto.
La resolución apelada se sustenta fundamentalmente en cuanto se deriva de los informes aportados con la demanda, como documentos nº 5 y 6, complementado con las declaraciones que en el acto de juicio realizaron sus autores, respectivamente el Arquitecto Técnico Sr. Valentín y el geólogo Sr. Jose Manuel , que visitaron la vivienda el terreno y la piscina, entendiéndose que deberá prevalecer cuanto se deriva de los mismos frente a los dictamines presentados por los demandados que se sustentan en la información suministrada por estos en cuya valoración se centran así como en la del contenido de los informes aportados por los actores, resaltando la inexistencia de catas, argumentado las razones de la opción así como las que llevan al Juzgador a quo a concluir como hace tanto en relación a dichas periciales con las fotografías que incorporan, como con el resto de la prueba.
Todo ello debe ser puesto en relación con los hechos de demanda, contestación y en definitiva con los que luego quedaron fijados como controvertidos en la Audiencia Previa.
TERCERO .- Este Tribunal debe expresar que si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, sin embargo resultarán muy importantes en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma exigencia será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios.
La L.E.C. en el art.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica que se definen bien como las del raciocinio lógico ( SSTS, 24 de enero de 2013 y 18 de diciembre de 2013), como 'normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia' ( SSTS, 5 de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013), o bien como 'las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los criterios generalmente aceptados por la ciencia' ( SSTS, 28 de diciembre de 2007 y 3 de marzo de 2008). Tradicionalmente se han definido por la doctrina como las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, que sirven para fundar una valoración razonada de la prueba y permiten su control posterior por otro órgano de enjuiciamiento superior.
Son reglas no jurídicas, en cuanto no se hallan codificadas, ni recogidas en texto positivo alguno.
La LEC contiene una referencia explícita a las 'reglas de la lógica' en el apartado 2º del artículo 218 que dice: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón'.
Expresaba el TS en sentencia de 11-4-98 que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 u 11 de Octubre de 1,994); mas adelante seguía diciendo, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991.
En este mismo sentido, la sentencia de dicho alto Tribunal de 5-10-98 se refería a la emblemática sentencia de 20 de febrero de 1.992, expresando que solo en casos de error notorio será posible casar la valoración de esta prueba y ello decía que solo ocurrirá cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (posición ratificada por la sentencia de 13 de octubre de 1.994).
CUARTO. - Pese a lo que alegan los recurrentes, no aparece prueba alguna que posibilite concluir que las fotografías que aportaron para tratar de probar que las grietas eran anteriores a enero de 2016 carecen de sustento alguno, fuera de la propia manifestación de parte, que posibilite probar que efectivamente hubiesen sido tomadas en Junio del año 2015. Es mas en el hecho segundo de la contestación de la demanda de la Sra. Virginia se dice que fue en Septiembre de 2016 cuando su marido pudo percatarse que dicho muro ya tenia grietas de tamaño considerable.
Debemos resaltar que ha quedado acreditado que si bien los demandados solicitaron licencia de obra menor el día 9/9/2016, la obra la habían iniciado con anterioridad y por otro lado, denunciado por la parte actora la aparición en septiembre de 2016 de grietas y asentamiento del terreno, ha quedado acreditado pericialmente que después de realizarse por exigencia del Ayuntamiento, muro de contención, se ha controlado la situación.
Por lo demás la periciales practicadas ponen de manifiesto el carácter portante del terreno donde esta construida la piscina dañada, lo que ha quedado constatado tanto por el geólogo Sr. Jose Manuel que realizo tres ensayo (penetros), lo que dado el lugar donde se produjo el asentamiento y las actuaciones realizadas por los demandados sin adoptar las medidas técnicas precisas de contención, la conclusión a que se llega resulta de todo punto lógica y razonable.
En estas circunstancias acreditado el daño y la actuaciones que lo origina, entendemos que no aparece dato que posibilite que pudo tener trascendencia alguna que la piscina de los actores haya sido construida antes o después de 2012, y que se encuentre o no amparada en el proyecto y licencia en su día concedida para la construcción de la casa. La realidad es que dicha piscina y muro de separación existía con antelación, sin que la parte demanda acredite que las circunstancias que denuncia hayan tenido alguna trascendencia con los daños. Por el contrario se prueba por los actores, que el terreno donde se construyó es idóneo y que la causa de los daños ha sido la actuacion de los demandados, ahora recurrentes conclusión esta que tiene un claro sustento técnico con informes emitidos por Arquitecto Técnico y Geólogo que dan una explicación lógica y razonable de lo acontecido con apoyo en datos objetivo comprobados por estos, en relación con el devenir de los acontecimientos en el tiempo.
Es evidente que las características del terreno no es lo que ha originado todo ello, apareciendo actuaciones de los demandados que explican lo acontecido y que cuando se adoptaron luego medidas de protección a instancia del Ayuntamiento, se detuvo el asentamiento, no constando que existan otros en viviendas vecinas Por lo demás no resultara aceptable cuanto se alega sobre la inidoneidad de la titulación del Sr. Valentín para supervisar los cálculos del informe del Geología de la parte demandada, puesto que en este caso lo que puso de manifiesto aquel fue un simple error material al no tenerse en cuenta la correcta medida de la profundidad que sirve para determina el peso de la piscina con el agua, dato este para lo que no se necesita especifica preparación.
Finalmente en cuanto al importe de los daños, deberá estarse al único calculo realizado que tiene en cuenta todo aquello preciso para llevar a cabo la reparación.
QUINTO.- Derivado de cuanto antecede, entiende este Tribunal que en forma alguna aparecen motivos que posibilite concluir erróneas las conclusiones del Juzgador ni en la valoración de la prueba, ni en la aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial, apareciendo razonablemente acreditados los hechos de que se sustenta la demanda, relación causa-efecto y los daños.
La constatación de la existencia de la relación causa-efecto y el daño, debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso concreto, atendiendo a las de carácter personal, tiempo , lugar y actividad donde se proyecta la conducta, lo que incidirá en determinar la exigencia de cuidado y atención adecuados en cada supuesto, que en el que aquí contemplamos, aparece aplicado correctamente y la existencia y valoración del daño se desprende razonablemente de la prueba pericial de parte.
Por todo ello y pese a cuanto se expresa en los escritos de recurso, entendiéndose no desvirtuados, en general, los argumentos en los que se fundamenta la sentencia apelada, con remisión a aquellos a efecto de obviar inútiles reiteraciones, el recurso deberá ser plenamente desestimado.
SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación este Tribunal, dispone el siguiente.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
