Sentencia CIVIL Nº 119/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 284/2018 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100018

Núm. Ecli: ES:APM:2020:743

Núm. Roj: SAP M 743/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0003651
Recurso de Apelación 284/2018
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Torrejón de Ardoz
Autos de Familia. Divorcio contencioso 36/2017
Apelante/Demandado: DON Gervasio
Procuradora: Doña Silvia Malagón Loyo
Apelada/Demandante: DOÑA Camino
Procuradora: Doña Isabel López Gálvez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 119/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos /
En Madrid, a 7 de febrero de 2.020
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 36/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una como apelante, Dº. Gervasio , representada por la Procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo.
De otra como apelada Dª. Camino , representada por la Procuradora Dª. Isabel López Gálvez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo en su totalidad la demanda presentada en nombre y representación de doña Camino , contra don Gervasio , declarando la disolución de su matrimonio por DIVORCIO, con disolución de la sociedad de gananciales y quedando revocados todos los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado.

Se determinan como medidas que, en lo sucesivo, regirán las relaciones conyugales, las siguientes: 1ª.- Atribuyo a doña Camino , el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de Torrejón de Ardoz.

2ª.- Don Gervasio , abonara por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Camino , esta cantidad será actualizada anualmente cada primero de enero, según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, u órgano que le sustituya. Siendo la primera actualización a partir de día 1/1/2019.

El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta o libreta que al efecto designe doña Camino , que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC.

No procede condena en costas.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Firme que sea la sentencia expídase testimonio y remítase al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Gervasio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.

Camino , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Gervasio , demandado en proceso de divorcio, se alza en apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 19 de diciembre de 2.017, interesando de la Sala se deje sin efecto la pensión compensatoria reconocida a la contraparte, o, subsidiariamente, se reduzca en su cantidad a 100 € al mes y el tiempo de percibo a un año, o se mantenga el importe de 150 € mensuales limitándola al periodo dicho de un año, o se determine en 100 € al mes manteniendo el carácter indefinido.



SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, tanto en pretensión principal como en las subsidiariamente deducidas, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

Nos encontramos en presencia de un matrimonio de prolongada duración, como fue prolongada la convivencia, existiendo dos hijos comunes a cuya atención se dedicó en el pasado en exclusiva la progenitora, apartada del mercado laboral a una edad, ya de 67 años cumplidos, como nacida a NUM002 de 1.952, careciendo totalmente de ingresos autónomos, en un momento en el que ha rebasado la edad laboral sin posibilidad, por cierto, de acceder a pensión de jubilación, como percibe el ex marido, y habiéndose sustentado la familia en exclusiva con los recursos de Dº. Gervasio .

En las circunstancias vistas es inviable acceder a cualquiera de las pretensiones del apelante, al ser por completo modulado y razonable el pronunciamiento del que se disiente, por carecer Dª. Camino de recursos y medios con los que autosustentarse, lo que contrasta con la posición de Dº. Gervasio , quien obtiene pensión de jubilación mensual periódica, regular y estable de 78690 € netos sin incluir la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, lo que le permite sin duda destinar todos los meses 150 € fijados en concepto de pensión compensatoria, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, por más que haya de dar cobertura a su propia necesidad básica de vivienda.

No procede en definitiva contraer a 100 € al mes la pensión, al ser cantidad a todas luces insuficiente al digno sustento de cualquier persona.

El tiempo de duración del matrimonio y de la convivencia, la ausencia de expectativas realistas de empleo por parte de Dª. Camino y la edad alcanzada por ésta, impiden se fije límite temporal al beneficio que nos ocupa, y ello sin desconocer las actuales orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, en la que se expresa por dicho alto Tribunal: '.- La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC - el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts.

99, 100 y 101 Código Civil, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.' Esta Sala viene sosteniendo que queda sometida en sus futuras contingencias la pensión compensatoria al régimen general que, en orden a modificación cuantitativa y extinción, recogen los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil, pues la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en este caso, cuando el matrimonio tuvo una duración prolongada, como se ha dicho, la entonces esposa se dedicó en exclusiva al marido y a la familia; constante la convivencia pacífica Dª. Camino no realizó actividad laboral, sustentándose todo el grupo con los ingresos de Dº. Gervasio , por lo que no vemos razón fundada y de peso para fijar temporalidad.

Por todas las razones expuestas una pensión compensatoria de 150 € al mes indefinida, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil, enjuga perfectamente el desequilibrio que genera a Dª. Camino su divorcio, en armonía con las previsiones de cuantificación recogidas en el art. 97 del Código Civil.

Téngase en consideración que la finalidad del mecanismo que nos ocupa, contemplado en el artículo 97 del Código Civil, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la ruptura, en igual situación frente al empleo o medios con los que atender el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la quiebra matrimonial, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, conforme se reconoce con acierto por la dirección letrada de la recurrente a quien nos venimos refiriendo, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Gervasio frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos contra aquel por Dª. Camino bajo el número 36/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrejón de Ardoz, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0284-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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