Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1012/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 28079370082020100108
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10635
Núm. Roj: SAP M 10635/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0095566
Recurso de Apelación 1012/2019 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 590/2018
APELANTE: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: D. Nazario
PROCURADOR Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
SENTENCIA Nº 119/2020
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida de forma unipersonal para el conocimiento
del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio verbal nº 590/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, que
ha dado lugar al Rollo 1012/2019 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelado DON
Nazario representado por la Procuradora Sra. López Ocampos y de otra como demandada-apelante GENERALI
ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid en fecha 10 de Junio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio verbal formulada por D. Nazario contra Generali España, condenando a la demandada a abonar 3099,94 €, más los intereses del art. 20 LCS y costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento sustanciándose por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
La parte actora presentó demanda solicitando fuese condenada la parte demandada a abonarle la suma de 3099,94 € coincidente con el importe de reparación del vehículo de su propiedad, matrícula .... RQT , por la avería que presentó tras haber repostado en la Estación de Servicio Los Cerezos, asegurada por la demandada, ya que se le suministró gasolina cuando el vehículo es diésel.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando en esencia, falta de legitimación activa, al no haber acreditado la propiedad del vehículo, ausencia de responsabilidad, puesto que fue el conductor quien comenzó a suministrarse el combustible, continuando la empleada echando de la manguera que él estaba utilizando y, además, que los daños reparados no derivan todos ellos de este hecho, limitándose, en su caso, la cuantía que debe ser indemnizada a 165,91 €.
La Sentencia estimó la demanda al considerar acreditada la legitimación del actor, la responsabilidad de la asegurada por la demandada en el suministro inadecuado del combustible y que el importe de la reparación coincidía con los daños originados por este hecho.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, al considerar, por los argumentos que exponía, que la Sentencia debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Alega la parte apelante que en Sentencia se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, puesto que se le resta valor a la declaración de la empleada de la gasolinera, se valora prueba de interrogatorio no practicada, y se omiten datos puestos de relieve por la parte apelante que hacen considerar que los hechos sucedieron de forma contraria a la estimada en la resolución recurrida.
Atendiendo a la precedente alegación, este Tribunal realizará nueva valoración de la prueba practicada, en cumplimiento de la función que legalmente tiene atribuida, como se establece, por todas , en la Sentencia de esta Sección de 25 de Enero de 2018 al señalar: 'en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2015 (rec. 1468/2012) ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000)), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012) '.
De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000): '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 Legislación citadaLEC art. 862 y 863 LEC Legislación citadaLEC art. 863 ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre Jurisprudencia citadaATC, Sala Segunda, 21-11-1994 (ATC 315/1994) , y SSTC 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 3/1996), y 9/1998, de 13 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 9/1998) )'.
Pues bien, analizada la prueba y realizada nueva valoración, este Tribunal comparte las conclusiones que se alcanzan en la Sentencia apelada, puesto que si bien es cierto que no se practicó prueba de interrogatorio, de la declaración de la testigo, empleada de la Estación de Servicio que intervino en los hechos, se extrae que la gasolinera no es autoservicio, por lo que en esas circunstancias no puede deducirse, sin prueba en contrario, que los clientes se suministren el combustible sin esperar al personal que atiende el servicio, lo que implica que no pueda considerarse probado que fuera el conductor del vehículo el que comenzara a suministrarse gasolina en vez de gasoil y la empleada simplemente continuara.
Pero es que además, la facilidad probatoria, como se indica en Sentencia, hubiera obligado a suministrar las grabaciones de seguridad que la Estación de Servicio posee, existiendo reclamación del apelado desde el primer momento, por lo que podían haber sido conservadas, habiendo manifestado la testigo que graban todo.
No se considera sin embargo relevante a los efectos analizados, el hecho de que el perito consigne que el conductor cuando llevó el vehículo al taller manifestó al encargado que se le había puesto gasolina en vez de diésel, puesto que ese hecho pudo ser una consideración, ante la evidencia de haberse detenido el vehículo a los pocos kilómetros del repostaje, bien por conocimientos de mecánica del apelado, por comentarios del gruista, etc., no considerando que pueda ser únicamente derivado de haberse suministrado él mismo el carburante, como se alega.
Por lo anterior y teniendo en cuenta, la cualidad de consumidor que ostenta el apaleado, debe ser la suministradora la que acredite su ausencia de culpa en los hechos, en aplicación de lo establecido en los art. 139 y 140 del RDL 1/2007 y tal y como por todas establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª de 18 de Febrero de 2014, nº 53/2014, al señalar:' Así, se establece una presunción iuris tantum de culpa del suministrador, de la que éste sólo puede liberarse probando la culpa exclusiva del consumidor, o el cumplimiento de las exigencias y requisitos reglamentarios o in natura que liberan al productor, importador o suministrador de productos y servicios de la responsabilidad que le incumbe, y se objetiva la responsabilidad por los daños causados por la propia naturaleza de los bienes y servicios que incluya la garantía de determinados niveles de pureza eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y que supongan controles de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. Ahora bien, siempre entendiendo que, previamente, el consumidor o usuario debe demostrar cumplidamente que ha sufrido un daño , y que ese daño deriva del uso o consumo del producto o servicio de que se trate, pues todo sistema de imputación de responsabilidad, ya sea subjetiva u objetiva, se fundamenta en la causación constatada de un daño, sobre cuya premisa se aplica, en su caso, la objetivación del elemento intencional, de la culpa del agente, mediante la inversión de la carga de la prueba' .
En consecuencia, debe confirmarse la responsabilidad declarada en Sentencia y en cuanto a la cuantificación de los daños, de igual forma se comparte la valoración realizada por la Magistrada de Instancia, puesto que el perito que informó a instancia de la parte apelada, relata con exhaustividad las conclusiones alcanzadas, tras analizar las piezas que habían sido sustituidas, considerando que la avería de todas ellas derivaba del suministro equivocado de gasolina en vez de gasoil, y sin embargo el perito de la demandada, se basó en su experiencia para considerar que únicamente había dos averías distintas, y la derivada de estos hechos tenía un importe de 165 euros, si bien, en la vista, no dio respuesta clara al porqué de la avería del resto de componentes, cuando consta además, que el vehículo contaba con un debido mantenimiento, según testifical del encargado del taller, y, además, el perito de la actora afirmó que los elementos no se habían estropeado por desgaste.
Por lo anterior, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A., contra la sentencia número 135/2019 de 10 de Junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en el Juicio Verbal número 590/2018, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar la sentencia apelada.2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Plano no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. En Madrid, a 28 de mayo de dos mil veinte. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
