Sentencia CIVIL Nº 119/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 73/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100203

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1208

Núm. Roj: SAP MU 1208/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00119/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 -8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2017 0003003
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2017
Recurrente: Raimundo , HERALBA PROMOTORES DE LA COSTA, S.L
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA, MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado: ,
Recurrido: BBVA, S.A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 73/2020
PO. 410/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER.
SENTENCIA 119
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas

Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco Lopez Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de junio de dos mil veinte
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 410/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
los de San Javier que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Heralba Promotores de la Costa, SL, y Raimundo habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su
condición de recurrentes, representado por la Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y dirigido por el Letrado
Sr. D. Jose Antonio Izquierdo Martinez y como apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por
el Procurador Sr. D. Carlos Jimenez Martinez, y asistido por el Letrado Sr D Miguel Zamorano Balmasera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 410/2017, se dictó sentencia con fecha 9/10/2019, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. manue OlSola Carrascosa en nombre de Heralba Promotores de la Costa, SL, y Raimundo y debo absolver y absuelvo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,SA con todos los pronunciamiento s favorables. Se hace expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que desestimó la demanda por la que se solicitaba la nulidad de las escrituras públicas de ampliación y modificación del préstamo suscrito entre las partes por estimar la caducidad de la acción y desestimaba la acción de responsabilidad del art. 1101 del C. Civil por el incumplimiento de los acuerdos habidos con la entidad demandada. Se formula recurso de apelación por la demandante respecto de la desestimación de la petición indemnizatoria por considerar que existe error en la valoración efectuada por el juzgador de instancia.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Respecto a la desestimación de la petición de nulidad de las escrituras de ampliación y modificación del préstamo que el 23 de octubre de 2008 y de 17/11/2009 firmaron las partes, nada se dice en el recurso por lo que no cabe considerar sobre ello.

El recurso de la demandante viene referido a la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por considerar que los razonamientos expuestos en la sentencia para la desestimación son erróneos, ya que la responsabilidad que se solicita es por incumplimiento por parte del banco demandado de la promesa de concesión de financiación para la ejecución de las obras de primera fase del proyecto, pese al cumplimiento de la condición impuesta por la demandante, consistente en haber formalizado un porcentaje de ventas sobre plano del 90%. Pues una cosa es que como regla el compromiso del banco no genera por si sola la obligación de quien la emite, y otra cosa es que el incumplimiento no produzca otras consecuencias jurídicas pues las partes han de adecuar su comportamiento a la buena fe.

Considera que la ampliación del plazo del vencimiento del préstamo para la adquisición del solar expresaba como la promotora Heralba se comprometía a canalizar a través de BBVA la financiación hipotecaria de la promoción sobre la finca, compromiso que no ha tenido en cuenta el Juzgador. Sin embargo el Juzgado de instancia, contrariamente a lo expresado en el recurso, si analiza la cláusula hipotecaria referida:dice 'en contraprestación a l apoyo financiero prestado por el banco a la sociedad prestataria, esta se compromete a canalizar a través del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,SA la financiación hipotecaria de la promoción sobre la finca reseñada en el presente. En caso de concesión de la futura financiación a la promoción el presente préstamo quedara reembolsado estando exenta de pago de la comisión de reembolso,', al señalar la sentencia que quien se compromete a canalizar la financiación hipotecaria de la promoción no es la entidad prestamista sino la prestataria. Lo que cabe incluso considerar como un motivo para obtener el préstamo y su prorroga en que ello le va a suponer para el banco un beneficio al conseguir las hipotecas de los posibles compradores subrogados. Siendo que en el mismo apartado se dice 'en caso de concesión de la futura financiación ' por lo que no hay ninguna promesa del banco sino que se deja claro al decir ' en caso de concesión' que es únicamente una posibilidad.



TERCERO.- Se alega también en el recurso que el banco se comprometió mediante el correo de 1/07/2009 a la concesión del préstamo cuando la promotora acreditara la venta del 90% de las viviendas y cumpliendo esta condición, el banco no cumplió con la suya.

Por lo que se ha de considerar es si la comunicación según la cual se debía de acreditar ante el banco la venta en plano del 90% de las viviendas para la concesión del préstamo, da lugar a alguna responsabilidad por parte del Banco.

Que el remisor de la comunicación Juan Carlos carecía de autorización para comprometer a BBVA no tiene sentido, en tanto en cuanto si remitió la comunicación en nombre del banco, tenía capacidad como tal representante para comprometer a la entidad.

Sin embargo, no cabe considerar que dicha comunicación constituya una obligación a los efectos de lo dispuesto en el art. 1101 del CC, ya que lo único que hace el Banco, a través de su representante, es comunicarle que 'la viabilidad del proyecto en la situación actual pasa por disponer de la práctica totalidad de las viviendas vendidas antes de iniciar el proyecto, dada la situación de recesión de ventas actual y el carácter de primera y segunda residencia de la promoción, por lo que para autorizar la misma se requiere un nivel de ventas antes de la formalización del 90% mediante la aportación de contratos de ventas en firme y los oportunos justificantes de las cantidades entregadas a cuenta. . .' no se puede considerar que dicha condición constituya una obligación al carecer del los elementos esenciales del contrato de préstamo (ni cantidad, plazos, ni condiciones de disposición, etc.). No estamos sino ante una petición de afianzamiento previo a la concesión del préstamo, cosa habitual en toda clase de préstamos, incluso los personales en el que la entidad financiera suele solicitar la aportación de nómina o declaración de IRPF o en aquellos empresariales las de escrituras u otro tipo de avales, siempre con carácter previo a su estudio y aprobación por parte de la entidad financiera, que en ningún caso constituye contrato y consecuente obligación por parte del Banco a otorgar el préstamo aunque se le aporte los documentos requeridos. Dándose las circunstancias en el presente caso, en que ni siquiera se puede considerar cumplida la condición, ya que ante el Banco solo se presentó en octubre de 2009 18 contratos de venta actualizados ( uno de ellos sin firmar, y otro sobre la misma vivienda ) de la primera fase que constituían 22 viviendas, habiendo rebajado la promotora para las ventas las condiciones de venta de las mismas, lo que supone menor garantías. Lo que da lugar, y dada la crisis en el sector de viviendas, patente ya en esas fechas a que el Banco deniegue la financiación, lo que no se puede considerar una denegación dolosa, sino una actuación apropiada a su negocio.



CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artc.398 de la Lec. al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a los apelantes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Hearlba Promotores de la Costa S.L y Raimundo , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Javier, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006007320 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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