Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 875/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 35016370052020100103

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:470

Núm. Roj: SAP GC 470/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000875/2018
NIG: 3501741120160002740
Resolución:Sentencia 000119/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000322/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Apelado: Leticia ; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Inmaculada Garcia Santana
Apelante: Lourdes ; Abogado: Margarita De La Paz Carmona Betancor; Procurador: Juan Guardiet De Vera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de marzo de dos mil veinte;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 322/2016) seguidos
a instancia de doña Lourdes , parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Juan
Guardiet de Vera y asistida por la letrada doña Margarita Carmona Betancor, contra don Estanislao , sucedido
procesalmente tras su fallecimiento por doña Leticia , parte apelada, representada en esta alzada por la
procuradora doña Inmaculada García Santana y asistida por el letrado don Raúl Miranda López, siendo ponente
el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la demandante Dña Lourdes contra la demandada D. Estanislao , imponiendo a aquélla las costas procesales »

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 11 e abril de 2017, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde, tras acordarse la sucesión procesal de la parte demandada y formarse rollo de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que por falta de plena identificación de las fincas litigiosas desestima en su integridad la demanda en la que se ejercita acción declarativa de dominio y de rectificación de asientos contradictorios. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba. La parte demandada en trámite de oposición al recurso sostiene que su presentación fue extemporánea al haberse realizado fuera del plazo previsto en el art. 458.1 LEC.



SEGUNDO.- Copia de la sentencia pronunciada en el procedimiento en fecha 11 de abril de 2017 fue remitida a las partes con fecha de acuse 9/05/2017 (a las 12:52) por lo que se tuvo por notificada ( art. 151.2 LEC) comenzando a correr el plazo de los veinte días que dispone el citado art. 458.1 LEC al día siguiente, el 11 de mayo de 2017 y venciendo por ello el 8 de junio [el día 30 de mayo fue festivo en la Comunidad Canaria] pudiéndose presentar el recurso hasta la 15 horas del día siguiente, del 9 de junio ( art. 135.5 LEC). Sin embargo, el recurso fue interpuesto el día 29 de junio de 2017 (a las 13:56; hora canaria).

Ciertamente la actora presentó en fecha 22/05/2017 - a las 12:51, hora Canaria - y cuando ya habían vencido ocho días hábiles de los veinte disponibles, escrito solicitando copia del DVD del acto del juicio solicitando, sin expresión legal alguna ni justificación de ningún tipo, la suspensión del plazo para recurrir. Dicho escrito fue diligenciado en fecha 7 de junio ordenándose la entrega del DVD a través del Servicio de Recepción siendo acusado recibo por la actora en fecha 9 de junio. Contra la citada diligencia se interpuesto en fecha 19 de junio recurso de reposición que fue resuelto, desestimándose, por Decreto de 20 de marzo de 2018 (¡¡¡) si bien razonando que conforme al art. 151.3 LEC (" Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento " ) 'para el cómputo de la presentación del escrito interponiendo recurso de apelación se ha de tener en cuenta el momento de la entrega del soporte audiovisual del juicio . sin necesidad de acordar dicha suspensión del plazo' No comparte la Sala la última afirmación del mentado Decreto. La petición de entrega del soporte magnético (DVD) del acto del juicio en modo alguno suspende 'tácitamente' (que es lo que se deduce del mismo) el plazo de interposición del recurso hasta que se produzca su entrega. El art. 153.1 LEC transcrito no tiene dicha significación. Sólo lo tendría si previamente a efectuarse la entrega del DVD se hubiera acordado (por legal causa) la suspensión del plazo, el cual no se reanudaría sino hasta que se entregase efectivamente el referido soporte (por más que previamente se notificara que se iba a efectuar su entrega, si es que la entrega se dilatase en el tiempo).

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en Sentencia de 8 de abril de 2019 (Rollo 71/2018) en la que razonamos que "ha de tenerse en cuenta que el art 134 de la LEC establece la improrrogabilidad de los plazos procesales que sólo podrán suspenderse en caso de fuerza mayor y que la solicitud de entrega de copia del CD no puede equipararse en modo alguno a la fuerza mayor " .

En dicha sentencia ya citábamos a la AP A Coruña, sec. 3ª, que en Sentencia de 7 de marzo de 2018, nº 95/2018, rec. 443/2017, cuyos razonamientos hicimos propios, razonó que: " La suspensión de plazo para apelar por petición de copia de la grabación.- El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras preceptuar que los plazos procesales son improrrogables, prevé la posibilidad de interrupción exclusivamente para los supuestos de fuerza mayor; matizando que «La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos». Es evidente que el principio general es la improrrogabilidad de los plazos procesales. La única excepción es la fuerza mayor. Sea cual fuere el concepto que quiera aplicarse de fuerza mayor (con la vieja discusión de si también se incluye el caso fortuito), es obvio que el legislador se está refiriendo a supuestos imprevisibles o inevitables. A aquellos casos en que la parte no puede cumplir un plazo por una circunstancia externa grave y seria. Así lo establece el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 (Roj: ATS 5074/2012) al plasmar que «proclama la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la improrrogabilidad de los plazos (artículo 134.2 ), como la preclusión (artículo 136), constituyendo una novedad legislativa la posibilidad de interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al Secretario Judicial, previa audiencia de los litigantes; lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes». Ese carácter riguroso en cuanto a las causas para prorrogar los plazos procesales se reitera en los autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 (Roj: ATS 1244/2015) y 10 de mayo de 2017 (Roj: ATS 4000/2017), al recordar que los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil son improrrogables, «norma que tiene carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989, de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 )».

No se acomoda al precepto que se suspenda el cómputo del plazo para oponerse al recurso de apelación porque la parte apelada solicite copia de la grabación, ni puede estimarse que se trate de un supuesto de fuerza mayor que permita tal suspensión. La parte podía haber solicitado copia de la grabación del juicio desde que se celebró (...) hasta que se le notificó la sentencia (...). La eventual necesidad de la grabación para oponerse un recurso era un hecho previsible. Además, la suspensión se acordó por medio de una mera diligencia de ordenación, sin traslado previo e indicándose que el recurso procedente era el de reposición. El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en sus términos cuando exige que sea por medio de decreto, previa audiencia de las partes, y el recurso es revisión.

Acceder de forma sistemática a prorrogar el plazo para interponer un recurso de apelación, o para oponerse, bajo el subterfugio de solicitar una copia de una grabación de la vista, supone otorgar a una de las partes un mayor plazo que el previsto por el legislador para ese trámite, en detrimento de la otra parte, abriendo un portillo al fraude procesal. " En igual sentido se ha pronunciado la AP Pontevedra, sec. 1ª, S 19-11-2018, nº 402/2018, rec. 243/2018 al señalar que: " Dictada la Sentencia del Juzgado las partes disponen del plazo de 20 días para recurrir en apelación (arts.

458).

Si la solicitud de la copia de la grabación supone la ampliación o suspensión del plazo para recurrir, la jurisprudencia mayoritaria da una respuesta negativa, tal y como indica la SAP Badajoz, Sección 2.ª, de 7 de septiembre de 2017, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión. Dicha Sentencia recoge los argumentos de otras muchas resoluciones como son los de la AP A Coruña que, en su Sentencia de 30 de enero de 2014, indicó la improrrogabilidad del plazo, salvo causa de fuerza mayor, y el carácter insubsanable de su incumplimiento, concluyendo que, notificada la sentencia, el plazo no puede quedar suspendido o interrumpido por la simple petición de la parte de que se le haga entrega de una copia correcta de la grabación de la vista del juicio.

En idéntico sentido, la SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016 declara que no cabe sostener que la solicitud de entrega de la copia del CD de la grabación interrumpió de nuevo el plazo de presentación del recurso.

Igualmente, la SAP Baleares de 14 de junio de 2012 dictamina que la petición de una grabación en CD de la vista no es motivo contemplado en la LEC para la ampliación o suspensión del plazo previsto legalmente para interponer el recurso de apelación. La petición de la copia del vídeo no encaja con el concepto jurídico de fuerza mayor del art. 134 LEC en ninguna de sus interpretaciones. Ello así porque no puede entenderse que ese hecho, la no entrega a tiempo del CD, no es imprevisible; bien por entender que porque puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal (que es lo que justifica la grabación); ya sea porque puede suplirse con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista. Por otra parte, es obvio que la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, por lo que una pretendida alegación de que no ha dado tiempo no sería suficiente.

Por estas razones, la mayoría de los tribunales contemplan la imposibilidad de que tal solicitud suspenda o amplíe el plazo para recurrir, salvo que se dé alguna otra circunstancia excepcional o ajena a lo normal, ya que en otro caso, si la simple solicitud de la copia supusiera la ampliación o suspensión del plazo, ello conllevaría el efecto de suspender todos los plazos para recurrir en los procesos en que se celebra vista y se pidiera la copia, convirtiendo así lo excepcional en rutinario.

Finalmente, el TS se ha pronunciado sobre la cuestión en su STS de 24 de abril de 2018.

'4.- El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.

En tales circunstancias la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.

La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar...' En suma, que el riesgo de un automatismo en suspender el plazo en el momento mismo en que se solicita esa grabación carece de apoyo legal y no puede superponerse a la regla general de im prorrogabilidad de plazos preclusivos como es el de los recursos " Como quiera que la petición de suspensión resultaba improcedente así como que la diligencia que acordó en relación a dicha petición exclusivamente accedió a la expedición del DVD, no a la suspensión, por lo que en ningún momento fue suspendido ni interrumpido el plazo de presentación y habiéndose presentado el recurso fuera del plazo establecido en el art. 458.1 LEC su admisión resulta indebida y por ello procede ahora acordar su desestimación.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario de fecha 11 e abril de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 322/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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