Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 84/2019 de 04 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 119/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100120
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:984
Núm. Roj: SAP TF 984/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000084/2019
NIG: 3802241120160001173
Resolución:Sentencia 000119/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Apelado: Imanol ; Abogado: Jesus Sander Gil Hernandez; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses
Apelante: Ismael ; Abogado: Mario Gonzalez Rodriguez; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de mayo de 2020.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 17/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos, de fecha 3 de diciembre de 2018, seguido el recurso
a instancia de Don Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Magec Luis Ojeda
y asistido por el Letrado D. Mario González Rodríguez; contra Don Imanol , representado por la Procuradora
Dña. Elisabet Noemi Doniz Meneses y asistido por el Letrado D. Jesús Sander Gil Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Don Imanol , representado por la Procuradora Doña Mari?a Isabel Fuentes Gonza?lez, contra Don Ismael , representado por el Procurador Don Gustavo Magec Luis Ojeda, condenando a Don Ismael a abonar a Don Imanol la cantidad de 72.120 euros, con el intere?s correspondiente de conformidad con el fundamento cuarto de la presente resolucio?n.
Se imponen al demandado las costas del presente procedimiento.
Notifi?quese la presente resolucio?n a las partes, hacie?ndoles saber que contra la misma cabe la interposicio? n de recurso de apelacio?n en ambos efectos ante este Juzgado en el plazo de los 20 di?as siguientes a contar desde el siguiente a la notificacio?n y siguiendo los tra?mites previstos en los arti?culos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su ulterior resolucio?n por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Para la admisio?n del referido recurso sera? preceptiva la previa constitucio?n de un depo?sito de 50 € en la Cuenta de Depo?sitos y Consignaciones de este Juzgado en el modo y forma previstos en la D.A. 15a de la vigente Ley Orga?nica del Poder Judicial, en la redaccio?n dada a la misma por la Ley Orga?nica 1/09 de 3 de Noviembre.
Asi? por esta sentencia, lo acuerda, manda y firma Doña Mari?a Elena Rodri?guez Vadillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Icod de los Vinos.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 18 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estima la demanda formulada de contrario, reiterando lo alegado en la contestación a la demanda, concretamente, que la cantidad reclamada no era líquida ni exigible, y que existía una falta de litisconsorcio activo, dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en el referido escrito.
Incide esta representación en el hecho de que el pago total de la deuda se señaló para el día 10 de junio de 2018, como momento final que no se había cumplido en la fecha de interposición de la demanda. Considera que en la escritura se establecieron unas fechas para ir adelantando pagos, pero la fecha para poder tener todos esos pagos cumplidos era el 10 de junio de 2018, pactándose que la cantidad aplazada podrá cancelarse por anticipado y de una sola vez por la parte compradora.
Añade la recurrente la cuestión de la falta de litisconsorcio activo necesario, pues por parte del demandante hay una clara falta de legitimación activa ya que de la escritura de compraventa de participaciones sociales de 12 de mayo de 2004 resulta que Doña Juliana , como ratificó en el acto de la vista en este procedimiento, era cotitular de derechos sobre las acciones y debía haber sido demandante en este procedimiento. Pone de relieve esta representación que el demandante ni siquiera dice que actúe en beneficio de la comunidad de bienes gananciales, lo que hace evidente, a su entender, la falta de legitimación activa del demandante para formular en solitario la presente demanda, defecto en el modo de proponer la demanda que debió llevar consigo la desestimación de la demanda.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, dicte sentencia por la que revoque la sentencia de instancia, y es desestimen las cantidades reclamadas en el escrito de demanda rectora del presente proceso civil.
La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. En particular, respecto de la falta de liquidez de la deuda, recuerda esta parte que en la demanda se reclaman plazos ya vencidos y no se interesa que se declare el vencimiento anticipado de los plazos que faltan por vencer, como refiere la sentencia de instancia. En cuanto a la legitimación activa, conforme al artículo 1.385 del Código Civil cualquiera de los cónyuges está facultado para ejercitar por sí solo acciones a favor de la sociedad de gananciales, con cita de la STS de 11 de abril de 2003.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.
La Sala, después de examinar en su integridad la prueba practicada comparte plenamente el análisis y valoración de la misma que realiza la Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.
Con la demanda se aporta la escritura de compraventa de participaciones sociales de la mercantil ALUDRAGO, SOCIEDAD LIMITADA 12 de mayo de 2004, siendo claras las estipulaciones relativas al precio y a su forma de pago, concretamente una cantidad recibida antes de la firma, y veintinueve plazos semestrales pagaderos entre los días 10 y 15 de los meses de junio y de diciembre de cada año, a partir del 2004 y hasta el último previsto para el 10-15 de junio de 2018. La sentencia de instancia explica con detalle que el pago de precio se debi?a realizar mediante la entrega de 3.005,00 euros antes de la firma de la indicada escritura, y el resto (159.269,00 euros) segu?n el siguiente fraccionamiento en cuotas semestrales: a) Durante los 5 primeros semestres consecutivos a partir de la firma, dentro de los di?as 10 a 15 de cada mes de junio y diciembre, la cantidad de 3.005,00 euros.
b) Desde el 10 de junio de 2010 en adelante, los pagos semestrales ascenderi?an a 6.010,00 euros, siendo un total de 24 cuotas.
De esta forma, la fecha de vencimiento total a que se refiere el apelante en su escrito de recurso, se corresponde con el vencimiento del último plazo pactado 10 de junio de 2018.
Y, efectivamente, en la demanda, únicamente se reclaman plazos venidos y no pagados en su respectiva fecha de vencimiento, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en total diez plazos de 6.010,00 € cada uno, si bien debe descontarse el pago parcial realizado en 2013 en cuantía de 5.010,00 euros. De esta forma, a fecha de la interposicio?n de la demanda, vencidos los plazos semestrales hasta diciembre de 2016, restan por abonar 55.090,00 euros (6.010,00€ x 10 cuotas = 60.100,00 euros - 5.010,00 euros = 55.090,00 euros), cantidad que es la que se reclama y a la que condena la sentencia apelada.
En consecuencia, la suma reclamada se limita a los plazos vencidos y no satisfechos del precio de la compraventa, cantidad que se encuentra plenamente vencida y es exigible, correspondiéndose con los términos del contrato ( artículos 1091, 1254 y ss delo Código Civil). A la demanda, además, precedió requerimiento notarial de pago, sin que el demandado hoy recurrente acredite haber satisfecho cantidad alguna.
Se comparte asimismo la argumentación de la sentencia apelada que rechaza la necesidad de litisconsorcio activo, bastando el ejercicio de la acción por uno de los cónyuges en régimen de sociedad legal de gananciales, en este caso, además, las participaciones sociales objeto de la venta se encontraban a nombre del vendedor hoy demandante, Don Imanol . Baste la cita a estos efectos de la STS, Sala Civil, sección 1, del 11 de abril de 2003, Sentencia nº 346/2003, recurso n.º 2606/1997, cuando dice: lt;lt;El primer motivo de dicho recurso, fundado en infracción del art. 1375 CC, insiste en la falta de litisconsorcio activo necesario alegada en su día por los demandados- reconvinientes al contestar a la demanda, por entender que ésta tenía que haber sido interpuesta también por la esposa del demandante inicial al ejercitarse en la misma una acción declarativa de dominio sobre un bien inmueble ganancial.
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 en recurso nº 2178/95 y 5-12-00 en recurso nº 3574/95); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, como alternativamente alegó en su contestación a la demanda la misma parte hoy recurrente, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC, pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto ('... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes') impone su relación con el art.
1385 del mismo Cuerpo legal, cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC, sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SSTS 26-7-93, 13-7-95, 14-2-00 y 5-5-00). " En atención a lo expuesto, no desvirtuándose en el recurso ni los hechos ni los razonamientos que se tienen en cuenta en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la indicada resolución.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ismael , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario 17/2017, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
