Sentencia CIVIL Nº 119/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 809/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100048

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1540

Núm. Roj: SAP V 1540/2020


Encabezamiento


LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000809/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 119
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima. Señora:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatrode abril de dos mil veinte.
Vistos, por Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000095/2019,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandante - apelante/s Juan Ignacio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MONICA DUARTE GASPAR y
representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ, y de otra como demandado - apelado/s Sonia
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERAFIN RIOS PESET y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS
MARIA QUEREDA PALOP.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 22/10/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Juan Ignacio representado por el procurador de los tribunales D. Jorge Vico Sanz debo absolver y absuelvo a Doña Sonia de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/03/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de don Juan Ignacio formuló solicitud de juicio monitorio que, ante la oposición del demandado se continuó por los cauces del juicio verbal contra doña Sonia , reclamando el pago de 3.630.-€ como honorarios profesionales por una relación continuada ya que realizó varios trabajos, entre los que se encuentra el estudio, preparación, redacción minuta notarial y tramitación de la liquidación de la sociedad de gananciales con su esposo el Sr. Benito .

Tras finalizar la relación profesional procedió a reclamar los honorarios devengados, tanto notarialmente, como depositando la minuta en el colegio de abogados para su revisión, pero la demandada no ha pagado.

La representación procesal de doña Sonia se opuso a la pretensión actora alegando que los trabajos que reclama el actor se desarrollaron durante el año 2012, fecha en la que se otorgó la escritura pública de liquidación de gananciales y, desde tal fecha hasta noviembre de 2016 no le ha reclamado ninguna cantidad. La factura lleva fecha de 20 de marzo de 2018, cuando debió emitirse en marzo de 2012 y el plazo de prescripción es de 3 años. Igualmente invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la liquidación de la sociedad de gananciales se refiere al matrimonio, y al pago de los honorarios debe también contribuir el marido de la Sra. Sonia , pues se rigen por la separación de bienes.

La representación procesal de Don Juan Ignacio impugna la oposición alegando que la acción no ha prescrito puesto que los trabajos que se reclaman son fruto de una intervención continuada y la misma no concluyó hasta 2018. El demandante ha intervenido en la ejecución del título judicial 306/2015 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 del juzgado de primera instancia número 11 de Valencia; en la ejecución de títulos judiciales número 2170/2009, acumulados con la número 946/2011. También ha llevado a cabo varias gestiones con Bankia para desligarla a la demandada de los débitos vigentes. Igualmente se ha intervenido en la venta del inmueble que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales. El 14 de marzo de 2018 se le remitió a la demandada una carta y se puso a su disposición, en las dependencias del ICAV, las minutas para que pudiera estudiarlas.

Las cantidades reclamadas se refieren, únicamente, a los trabajos por ella encargados, puesto que existe una división entre el patrimonio propio y el de su esposo.

No hay documento alguno que acredite el pago que se invoca. La cantidad que se dice entregada a cuenta en el año 2016 pondría de manifiesto que la relación ha sido continuada.

No se han incumplido las normas colegiales porque las partes acordaron no firmar la hoja de encargo, pero las cantidades que se reclaman se corresponden con lo determinado por las normas colegiales. Las minutas, una vez redactadas, se remitieron la Colegio de Abogados para que la demandada pudiera comprobarlas y no acudió a ello. Las cantidades reclamadas no son excesivas, pues se ajustan a los trabajos ejecutados, que no son los que indica la demandada, sino que fueron más. Se confeccionó el inventario y se ajustaron los totales a repartir a cada cónyuge. También se acomodaron los bienes a la situación real existente y posteriormente a la registral, tomando en consideración los litigios en curso. No puede admitirse que la demandada se limite a indicar que, como mucho, los honorarios serían unos 1.000.-€.- La sentencia de instanciadesestima la demanda por considerar que la acción ha prescrito pues no considera probada una relación continuada, condenando en costas a la parte actora.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- Como motivos de su recursola parte apelante invoca la incongruencia de la sentencia y la falta de fundamentación jurídica. El error en la apreciación de la prueba documental y el error en la aplicación de los preceptos sobre la condena en costas.

Alega que, de la prueba documental acompañada a la demanda, de la aportada con posterioridad y de la prueba testifical se desprende que la relación profesional entre las partes fue continuada en el tiempo tanto con la demandada como con la sociedad de gananciales. Así se aprecia por: El Decreto dictado en el procedimiento 2178/2009 del juzgado de primera instancia número 12 de Valencia.

La Diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia de 26-3-2019 dictada en la ejecución de Titulo judicial 306/2015.

El Decreto dictado por el juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia en las medidas cautelares número 212/2018.

El testigo también admitió que hicieron varios encargos profesionales al demandante.

Respecto del error en la valoración de la prueba invoca que el juzgado no ha tomado en consideración la prueba que sí se ha practicado, la documental aportada por el actor, y tampoco ha tenido en cuenta la testifical del Sr.

Benito . El juzgado dice que únicamente se ha practicado prueba documental cuando no es así.

En todo caso, no procede condenar en costas a la parte actora.

Este Tribunal unipersonal considera que el recurso debe estimarse en parte en cuanto a las costas procesales.

Si bien es cierto que el juzgador de instancia no menciona la prueba testifical, ello no acarrea la incongruencia de la sentencia ni la falta de motivación puesto que la sentencia se acoge a la prescripción de la acción y analiza los documentos que se han aportado a los autos haciendo una valoración conjunta de los mismas en cuanto a la vinculación de los distintos procedimientos e intervenciones del letrado entre sí.

Por tanto, adentrándonos en la cuestión de fondo suscitada hemos de manifestar que cuando se contratan los servicios de un profesional, en el presente caso, un letrado, puede realizarse para una actuación concreta y determinada, para asumir la defensa en un procedimiento judicial, o bien podemos hallarnos ante un arrendamiento de servicios más general, por ello habrá que estar a cada caso concreto para determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes.

En fechas recientes, el Tribunal Supremo ha realizado un estudio detallado de estas cuestiones, concretamente, en la Sentencia del 4 de mayo de 2017, Roj: STS 1651/2017, Nº de Recurso: 873/2015, Nº de Resolución: 266/2017, Ponente: MARIA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN, en la que nos dice: "La cuestión jurídica que se plantea es, en definitiva, la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual que para los abogados fija el art. 1967.1.º CC .



TERCERO.- Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( art. 1969 CC ), el último párrafo del art. 1967 CC establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

El tenor literal de este párrafo (que expresamente se refiere a las acciones de 'los tres párrafos anteriores', cuando hay cuatro párrafos, lo que permitiría concluir que la regla no es aplicable al primero, referido a los honorarios correspondientes a servicios jurídicos) dio lugar tras la promulgación del Código civil a una polémica acerca del ámbito de aplicación de la regla contenida en este precepto sobre el inicio del plazo de prescripción trianual.

Atendiendo a la razón de ser de la regla y a los antecedentes legislativos del precepto, la polémica ha sido zanjada jurisprudencialmente de modo unánime en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del art. 1967 CC también al n.º 1 del art. 1967, referido a las profesiones jurídicas (expresamente, por todas, sentencias 77/1990, de 12 de febrero ; 944/1996, de 15 de noviembre ; 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993 ; 96/2006, de 14 de febrero ; 12/2007, de 22 de enero ; 62/2016, de 12 de febrero ) y esta cuestión no es objeto de discusión en este recurso.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse.

Existe discrepancia sin embargo acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final del art. 1967 CC . En particular, si debe entenderse que la expresión 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega).

De aceptar la interpretación del recurrente solo empezaría a correr el plazo de prescripción a partir del momento en el que se hubiera extinguido la relación profesional, esto es, a partir del momento en que hubiera terminado el último de los asuntos del cliente de entre los que hayan sido asumidos por el abogado. El abogado podría entonces exigir el cobro de todo lo que le adeudara el cliente mientras no hubieran transcurrido tres años desde la prestación del último de los servicios.

La sentencia recurrida, ante la evidencia de que el demandante reclama una cantidad que es el resultado de sumar las minutas de tres litigios diferentes, lo que no se discute, interpreta que el cómputo del plazo de tres años que establece el art. 1967.1.º CC debe realizarse de manera separada para cada una de las pretensiones de cobro y, en consecuencia, para cada una de ellas atiende al momento de la última actuación en cada uno de los procedimientos judiciales seguidos.

Frente a esta interpretación, la parte recurrente sostiene que, en el caso, al no haber prescrito la pretensión de cobro correspondiente al último de los procedimientos dirigido por el letrado, tampoco lo habrían hecho las pretensiones de cobro correspondientes a los otros procedimientos.

Por ello, a efectos de delimitar adecuadamente el objeto del presente recurso de casación, conviene concluir que no se discute por el recurrente la valoración realizada por la sentencia impugnada acerca de que los servicios prestados cuyo pago se reclama son procedimientos diferentes.

En apoyo de su tesis, la parte recurrente invoca las sentencias de esta sala de 15 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1997 , 16 de abril de 2003 , 14 de febrero de 2006 y 13 de junio de 2014 , que se refieren a la interpretación del cómputo de la prescripción extintiva para reclamar los honorarios de los servicios profesionales de los abogados. A su vez, la demandada recurrida, en su escrito de oposición al recurso, en el que niega la denunciada infracción del art. 1967.1 CC , cita en apoyo de su postura las mismas sentencias de esta sala mencionadas por la recurrente, de fechas 16 de abril de 2003 y 14 de febrero de 2006 , de las que extrae sin embargo una interpretación diferente a la que recoge el recurso.

Resulta necesario por tanto precisar el alcance y sentido de esta jurisprudencia, puesto que la misma no está integrada por frases sueltas que puedan desconectarse del concreto problema jurídico que se dirigen a resolver.

Las sentencias que ponen fin a un recurso de casación se pronuncian sobre un recurso interpuesto contra una sentencia que resuelve un pleito del que hay que conocer los antecedentes y el fallo para poder valorar el verdadero sentido de la interpretación que sostienen y su posible aplicación a otros casos: a) La sentencia 944/1996, de 15 de noviembre, tras desestimar el motivo del recurso de casación que denunciaba infracción del art. 1967.1.º CC y defendía la prescripción de la acción de reclamación, confirma la sentencia de la Audiencia por la razón recogida en la misma de que 'la actividad profesional que como abogado efectuó la parte recurrida -con anterioridad actora- supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no pueden estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada'.

En esta sentencia 944/1996, de 15 de noviembre , por tanto, la afirmación de que hay que atender al conjunto de la actuación del abogado con el cliente a efectos de fijar el término inicial del plazo de prescripción, se vierte en un caso en el que las diversas actuaciones no constituyen actividades independientes, sino partes integrantes de una actuación global dirigida a un fin, en el caso una pretensión arrendaticia.

b) La sentencia de 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993, estima el recurso de casación porque 'no es aceptable el criterio de la Audiencia que antes hemos expuesto, ni su fundamentación, que es la de que existieron varios contratos de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente por cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), por lo que al término de cada una de ellas pudo reclamar sus honorarios el primero. En consecuencia, la acción había prescrito, dice literalmente la Audiencia, 'tanto si contamos desde el día en que pudo ejercitarse (regla general del art. 1969 del propio Código) como si lo hacemos teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1697, en su interpretación no literal'.

No da, sin embargo, ninguna razón para fundamentar esa división de actuaciones, ni alega ninguna causa de la que surja inevitablemente. Por el contrario, el servicio contratado fue único (defensa en el pleito de mayor cuantía instado por su mujer tras la separación matrimonial), fueren los que fueren los procedimientos a que diera lugar. La relación profesional del recurrente como abogado y del recurrido ha sido continua hasta la extinción del poder, por lo que sería arbitrario sostener que éste celebraba con aquél un contrato por cada fase del procedimiento. Otra cosa sería si se le hubiese encomendado sólo la apelación o la casación'.

Previamente, en esta misma sentencia de 8 de abril de 1997 se dice que la aplicación a los abogados del último párrafo del art. 1967 CC 'es la que encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis. El que su abogado haya interpuesto un recurso de súplica contra una providencia o haya presentado un escrito de proposición de prueba, por ejemplo, nada le dice para obligarse al pago de aquel recurso o de aquel escrito'.

Las afirmaciones de la sentencia de 8 de abril de 1997 se refieren, en definitiva, a supuestos en que las actuaciones estén encadenadas a un mismo objetivo del cliente, que es la defensa de su tesis (en el caso litigioso, el actor y recurrente prestó sus servicios como abogado al recurrido en el pleito que sostenía con su esposa, de la cual se separó judicialmente, sobre liquidación y partición de la sociedad de gananciales en primera instancia, apelación, casación y en ejecución de sentencia).

c) La STS 405/2003, de 16 de abril, estima el recurso de casación que denunciaba inaplicación del último párrafo del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida 'prescinde para determinar el dies a quo de lo dispuesto en este párrafo para el computo del plazo prescriptivo de la acción, partiendo desde la fecha de la concesión administrativa que ocurrió tres años antes, sin tener en cuenta que el letrado reclamante siguió prestando los servicios a la cooperativa de forma ininterrumpida, como la propia parte hoy recurrente lo tiene reconocido, hasta primero de diciembre de 1985, por lo que es esta fecha de la que ha de partir para el computo de tres años, en atención a lo dispuesto en el párrafo señalado del art. 1967, y cuya aplicación también al n.º 1.º de acuerdo con la jurisprudencia actual no ofrece duda ( sentencias de 12 de febrero de 1990, 24 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1996); por lo que hay que a partir de primero de diciembre de 1985, no ha transcurrido el plazo de tres años, hasta el 23 de febrero de 1987, fecha en la que se presentó la factura de honorarios a cobro por lo que ha de darse lugar a este motivo del recurso; en cuanto no hay duda que de acuerdo con lo mantenido por el Juez de Primera Instancia en el fundamento primero de su sentencia, que el computo del plazo ha de partir desde uno de diciembre de 1985 que quedó interrumpido 23 de febrero de 1987, por la reclamación extrajudicial, y nuevamente el 6 de julio de 1989 por el requerimiento notarial, posteriormente, el 27 de junio de 1992 por la presentación de la demanda de conciliación, que posteriormente se celebró el 14 de septiembre de ese mismo año, por lo que la demanda se presentó el último día de plazo ante el Juzgado de guardia, estando aún vigente la acción para reclamar los honorarios, al hacerlo el 14 de septiembre de 1995'.

En el caso, el objeto del contrato era el asesoramiento jurídico para la obtención y génesis de la concesión administrativa para la construcción y explotación de un nuevo centro comercial. El encargo y la relación, por tanto, no finalizaban con la obtención de la concesión.

d) La sentencia 96/2006, de 14 de febrero , traída por los recurrentes a favor de su tesis dice, en efecto que: 'El artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )'. De aquí no resulta ninguna doctrina relevante para el objeto del presente recurso de casación.

Sigue la cita, que el recurso omite: 'La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a Prima Inmobiliaria, S.A. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello, siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995'.

De esta forma, se confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando el último párrafo del art. 1967 CC , consideró que el dies a quo era el momento en que se concluyó una transacción en la que intervino el abogado, en relación con el único y concreto pleito que pretendía cobrar, y en la que también se incluían previsiones sobre el pago de sus honorarios. Se trata, por tanto, de un supuesto sustancialmente diferente al que da lugar al presente recurso de casación, en el que se reclama el pago de la dirección de tres asuntos distintos.

e) La sentencia 338/2014, de 13 de junio, que el recurrente califica de 'fundamental' en apoyo de su tesis dice en efecto que: 'El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales. El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente (...)'.

Estas afirmaciones generales de la sentencia 338/2014, de 13 de junio , que reproducen fragmentos de otras sentencias que ya hemos analizado, deben valorarse a su vez en el contexto en el que se vierten. En el caso, el abogado reclamaba el precio por los servicios que prestó como tal en dos recursos de apelación, números 326/2005 y 314/1997, referidos a la defensa de los intereses de su cliente en la liquidación de su sociedad de gananciales (en uno de ellos se discutía el contenido del inventario y en el otro la partición). Las minutas presentadas se referían por tanto a un conjunto homogéneo en defensa de la demandada y lo que critica la sentencia 338/2014, de 13 de junio , es la afirmación de la sentencia recurrida de que se trataba de recursos de apelación independientes que, desde el punto de vista profesional no tenían nada que ver entre sí.

Pero, por lo demás, las afirmaciones de la sentencia 338/2014 no son decisivas para la resolución del recurso de casación interpuesto por el abogado, que se desestima, porque el tema básico del recurso era otro, el de la continuidad de los servicios: en el recurso el abogado insistía que en fecha 30 de junio de 2009 otro letrado le pidió la venia y que este era el dies a quo ; frente a ello, la sentencia recurrida declaró probado que tras las fechas que declaraba como dies a quo , al término de las actuaciones cuyo precio reclama, el abogado no tuvo ninguna intervención que pudiera interrumpir la prescripción. En consecuencia, por esta razón se desestimó el recurso de casación y se confirmó el fallo de la sentencia recurrida, aunque se aprovechara para afirmar que la sala 'no comparte el argumento de que 'cada asunto debe reclamarse en forma independiente' y la continuidad de los servicios debe ser 'con relación al concreto pleito''.

Hay otras sentencias de esta sala que no citan ni recurrente ni recurrido en sus respectivos escritos de recurso u oposición y que se ocupan también de la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual del art.

1967 CC : a) La sentencia 77/1990, de 12 de febrero , entiende que no hay infracción por inaplicación del art. 1967 CC cuando la 'multitud de trabajos, profesionales que se ha descrito y transcrito en su pormenor implica la realización 'de continuados trabajos' por parte del actor al servicio de los codemandados', de modo que 'no es posible aplicar el módulo restrictivo del lapso prescriptorio a una etapa o porción de los mismos, cuando, como se dice, por su misma índole supone que en momento alguno relevante se dejó de aportar el quehacer intelectual del demandante en el logro del objetivo económico de la prestación concertada'.

Resulta relevante que la sentencia de instancia considerara probado que 'no cabe contemplar cada una de dichas actividades como inconexas, sino como una totalidad orgánica: unidad determinada por la consideración finalística de la obtención de un resultado, que se tradujo en la dirección técnico-jurídica en todas las cuestiones relativas al concreto asunto cometido a dicho señor letrado demandante'.

En la sentencia de 5 de mayo de 1989 , en cuya doctrina se apoya la sentencia 77/1990, de 12 de febrero , se rechaza el vicio de error en la apreciación de la prueba realizada por la sentencia recurrida que consideró probado que en el caso la actividad médica prestada no podía dividirse en dos periodos: concluye la sentencia de casación que la declaración fáctica de la sentencia no está desvirtuada por los documentos presentados, de los que se desprende que la asistencia fue continuada aunque la paciente estuviera un período en su domicilio y otro hospitalizada (además de que la división se pretende por quien en su momento no lo alegó y ya no puede en casación alegar la prescripción, que es la consecuencia que se derivaría de aceptar su versión de los hechos).

b) En la sentencia 241/1994, de 3 de marzo, la sala estimó el recurso de casación contra la sentencia que atendió a la redacción del escrito de presentación del recurso como término inicial del cómputo del plazo prescriptivo. Este criterio no se considera aceptable en atención a que: 'a) Cada uno de los procedimientos económico-administrativos en que se devengaron los honorarios reclamados por el letrado constituye un conjunto de actuaciones no separables sin que deba considerarse agotada la actividad del letrado por la presentación de la reclamación y, así, las distintas resoluciones que pusieron fin a los respectivos procedimientos hacen referencia al trámite de alegaciones y el letrado, al ostentar también la representación de su cliente, hubo de prestar sus servicios a éste durante todo el tiempo de duración de dichos procedimientos administrativos; b) La aplicación de la regla general del art. 1969 permite afirmar que, debiendo contarse el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones 'desde el día en que pudieron ejercitarse', en este caso ha de serlo desde la finalización de los procedimientos, pues no tendría sentido partir de que los honorarios por cada intervención del letrado defensor y representante de su cliente debieran ser reclamados independientemente'.

c) La sentencia 542/1998, de 30 de mayo, en un caso en el que el abogado ejercita acción de reclamación de mensualidades debidas y resolución por incumplimiento del contrato de prestación de asesoramientos técnico jurídicos y defensa de los litigios que se encomienden durante quince años, declara que 'la iniciación del cómputo de la prescripción trienal empieza a contarse a partir de la dejación total de la prestación de servicios en forma definitiva', que en el caso había que referir al momento en que se interrumpió el pago de los honorarios fijos convenidos. No hay infracción del art. 1967.1.º CC porque el 'precepto opera cuando se trata de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido encargado y no en los supuestos en los que el abogado se integra en la empresa, al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedar obligado por un contrato de ejecución permanente y sucesiva (...) por lo que resulta innecesario la detallada exposición de procesos que relata el motivo, cuya dirección jurídica corrió a cargo del que demanda'.

d) La sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012 (asumiendo funciones de instancia, tras estimar el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de pronunciamiento sobre la cuestión por parte de la sentencia de segunda instancia), confirma la de primera instancia, en la que se desestimó la demanda del abogado que reclamaba el pago de los honorarios porque, de acuerdo con el art. 1967 CC , el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, lo que para cada uno de los dos trabajos que realizó el demandante tuvo lugar respectivamente antes de su presentación en los ayuntamientos. Se rechaza la alegación del demandante recurrente en el sentido de que el trabajo encomendado era complejo y no finalizó hasta la conclusión de las distintas fases que lo componían porque no se aportó justificación alguna que permitiera afirmar que la relación de servicios con la demandante no había terminado cuando se terminaron los trabajos presentados.

e) La sentencia 62/2016, de 12 de febrero, estima el recurso de casación que denunciaba infracción del art.

1967 CC porque, dice la sentencia, 'tanto la norma citada del Código Civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta sala'.

Tal afirmación se hace en referencia a un caso en el que se reclama el pago de la cantidad que resulta de sumar los importes desglosados de varias actuaciones que son correlativas respecto del mismo asunto: procedimiento ordinario ante el Juzgado de primera instancia, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y oposición al recurso de casación. La sentencia recurrida consideró que la reclamación de honorarios del abogado había prescrito para los honorarios correspondientes a primera y segunda instancia, por haber transcurrido tres años desde la fecha de las correspondientes resoluciones judiciales, pero en cambio no había prescrito la reclamación de honorarios por la oposición al recurso de casación. En este contexto fáctico se produce el pronunciamiento de esta sala de que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final: en el caso, la casación ante esta sala.

f) Más recientemente, la sentencia 75/2017, de 8 de febrero, en un supuesto de prestación de servicios profesionales de un arquitecto que pretendía reconducir el momento en que cesaron los servicios prestados al fin de una supuesta relación única, desestima el motivo que alegaba infracción del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida declara probado que al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos. Como añade la sentencia 75/2017, la jurisprudencia que se cita en el recurso (de 8 de abril 1997; 13 de junio 2014; 24 de septiembre de 1998; 16 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 1996) no justifica la estimación del motivo porque 'está referida al pago de servicios profesionales prestados por abogados en razón a hechos muy concretos como la existencia de una prestación continuada de los servicios; a un trabajo global y a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de un tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está en función de unos hechos distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta en este caso'.

En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto." En el presente caso, los honorarios reclamados vienen referidos a la liquidación de la sociedad de gananciales que tuvo lugar en el año 2012, mediante el otorgamiento de la escritura de fecha 7 de marzo de 2012, ante el notario de Valencia don Fernando Corbí Coloma, con el número 925 de su protocolo. Ciertamente que el actor ha asumido la defensa de la parte demandada en otros procedimientos, pero son distintos a la citada liquidación y aunque pueden referirse a bienes que en su día integraban la sociedad de gananciales y que han sido adjudicados a la demandada, se trata de cuestiones distintas y procedimientos diferentes, pues uno de ellos es un procedimiento con la Comunidad de Propietarios Sanángel, otro con la mercantil Proyectos SL y otras son gestiones no procesales con Bankia, pero no consta que estén vinculados entre sí.

Por lo tanto, y siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia que he trascrito, debo concluir declarando que la acción para la reclamación de los honorarios se halla prescrita, ya que la liquidación de la sociedad de gananciales concluyó en marzo de 2012, no constando ninguna actuación posterior referida a la citada liquidación.

La parte apelante también se opone al pronunciamiento relativo al pago de las costas, motivo que debemos acoger puesto que se trata de una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria, por ello, se estima el recurso y no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según nos permiten los artículos 394 y 398 de la LEC.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2019 dictada en los autos número 95/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, resolución que confirmo salvo en el pronunciamiento relativo a las costas que dejo sin efecto y, en su lugar, no hago expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13679/2018, Nº de Recurso: 272/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

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