Sentencia CIVIL Nº 119/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 119/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 93/2021 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 33044370052021100137

Núm. Ecli: ES:APO:2021:1185

Núm. Roj: SAP O 1185:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00119/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000093/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 366/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, Rollo de Apelación nº 93/21, entre partes, como apelante y demandante DON Juan Enrique, representado por la Procuradora Doña María del Viso Sánchez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Rama Ferrer, como apelado y demandada DOÑA Consuelo,representada por la Procuradora Doña Patricia Gutiérrez Hernández y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Rodríguez García, y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Enrique frente a DÑA. Consuelo, declaro haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial, con ratificación de las medidas acordadas en el auto 14 de marzo de 2018 de este mismo Juzgadoy consistentes en:

1º.-La atribución a Dña. Consuelo de la guarda y custodia de la menor, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, reconociéndose al padre el derecho a visitarla y comunicarse con ella en la forma establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución: comunicación flexible que permita la visita del progenitor no custodio en Brasil, en fecha por él elegida, preavisando con una mínima antelación de 15 días, a desarrollar en forma que resulte compatible con los intereses, necesidades y obligaciones académicas o de cualquier otro tipo de Esperanza, en una duración, acorde con la naturaleza del desplazamiento, no inferior a una semana.

Junto a lo anterior, se reconoce el derecho del Sr. Juan Enrique y sus hijos a comunicarse con la menor de forma telefónica, al menos una vez por semana, y a disfrutar de una estancia con la menor de un mes y medio en el domicilio del no custodio en el período vacacional de verano

2º.-La atribución a D. Juan Enrique el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar.

3º.-El establecimiento, en concepto de pensión alimenticia en favor de la menor, a cargo de D. Juan Enrique, de una cantidad de 150 €que abonará a la progenitora custodia dentro de los cinco primeros días de cada mes, realizándose el ingreso en la cuenta que la misma designe. Dicha cantidad se actualizará automáticamente al uno de enero de cada mes conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística. Con abono igualmente de los gastos extraordinarios en la forma establecida en el fundamento de derecho 5ª in fine de la presente resolución.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'.

Por Auto de fecha catorce de octubre de dos mil veinte se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO:Estimar la petición formulada por la procuradora Patricia Gutiérrez Hernández, en nombre y representación de Consuelo, de aclarar la sentencia de 16 de marzo de 2020, dictada en el presente procedimiento, añadiendo a la misma el siguiente párrafo:

4.- Procede el abono por mitad de los gastos de desplazamiento de la menor Esperanza desde Brasil a Asturias para pasar el período vacacional de verano en compañía de su padre y su posterior vuelta.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Enrique, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSE PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia el 16 de marzo de 2.020, aclarada por auto de 14 de octubre de 2.020, en la que se acuerda, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Enrique frente a Doña Consuelo, declarar haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio contraído por aquéllos con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico, con ratificación de las medidas acordadas en el auto de 14 de marzo de 2.018 de este mismo Juzgado y consistentes en: 1ª la atribución a la Sra. Consuelo de la guarda y custodia de la menor, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, reconociéndose al padre el derecho a visitarla y comunicarse con ella en la forma establecida en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución: comunicación flexible que permita la visita del progenitor no custodio en Brasil, en fecha por él elegida, preavisando con una mínima antelación de 15 días, a desarrollar en forma que resulte compatible con los intereses, necesidades y obligaciones académicas o de otro tipo de la menor en una duración acorde con la naturaleza del desplazamiento, no inferior a una semana. Junto al anterior se reconoce el derecho del Sr. Juan Enrique y sus hijos a comunicarse con la menor de forma telefónica al menos una vez por semana y a disfrutar de una estancia con la menor de un mes y medio en el domicilio del no custodio en el periodo vacacional del verano; 2º la atribución a Don Juan Enrique del uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar; 3ª el establecimiento en concepto de pensión alimenticia en favor de la menor a cargo de Don Juan Enrique de una cantidad de 150 €, que abonará a la progenitora custodia dentro de los cinco primeros días de cada mes, realizándose el ingreso en la cuenta que la misma designe. Dicha cantidad se actualizará automáticamente el 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística. Con abono igualmente de los gastos extraordinarios en la forma establecida en el Fundamento de Derecho quinto in fine de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de costas. En el posterior auto de aclaración de sentencia de 14 de octubre de 2.020 se estima la petición formulada al respecto y se señala que se aclara la sentencia de 16 de marzo de 2.020 dictada en el presente procedimiento añadiendo a la misma el siguiente párrafo: 4ª procede el abono por mitad de los gastos de desplazamiento de la menor Esperanza desde Brasil a Asturias para pasar el período vacacional de verano en compañía de su padre y su posterior vuelta. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Solicita el apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se acuerde otorgarle la guarda y custodia de la hija menor, siendo la patria potestad compartida, estableciéndose un régimen de visitas y comunicaciones a favor de la madre que se detalla en el escrito de apelación; se establezca la expresa prohibición de que la menor viaje al extranjero salvo consentimiento expreso y escrito, otorgado en debida forma ante las autoridades competentes, del otro progenitor. Al objeto de evitar la salida del país de la menor junto con la madre, ha de ser el padre el que custodie el DNI y el pasaporte de la menor; que se acuerde que en concepto de levantamiento de cargas familiares la madre debe abonar al recurrente la cantidad de 120 € mensuales.

Alega la parte apelante que él autorizó a que la niña viajara con su madre a Brasil evidenciándose en la autorización que el lapso temporal que debería abarcar el viaje era desde octubre de 2.016 a diciembre del mismo año; que la prueba de que no se trataba de una separación concertada y que él estaba en la creencia de que la niña volvería junto con su madre se infiere del hecho de que el billete para el viaje de vuelta fue abonado también por el demandante. Se insiste asimismo en la denuncia de Don Juan Enrique a la Policía de la sustracción de la menor por su madre ante la certeza de que la intención de ésta era la de no regresar de Brasil. Igualmente incide en la documental que evidencia la denuncia internacional puesta por el mismo y los documentos adjuntos presentados ante las autoridades brasileñas conforme al procedimiento del convenio de La Haya de 1.980, finalmente se hace referencia al documento consistente en una comunicación dirigida al colegio donde estudiaba la niña en la que se explica que el viaje de la pequeña sería tan sólo durante unos meses de vacaciones. Pues bien, tanto en la sentencia de instancia como en el auto de medidas provisionales el Juzgador se basa única y exclusivamente en el contenido del acuerdo privado para sostener que del mismo ya se desprende que la intención de Don Juan Enrique fue entregar la custodia de la niña definitivamente a la demandada y esta interpretación a su juicio choca con la versión de Don Juan Enrique que se ofrece en la demanda y que se corrobora con los documentos a los que se hizo referencia. Asimismo se acota con la ficta confessio de la demandada, quien no compareció al acto del juicio, por ese motivo el interrogatorio se practicó con el carácter ya referido de ficta confessio, asimismo se señala que el dictamen de especialistas no se aceptó como prueba única y exclusivamente por el hecho de no poder practicarse ante la negativa de la demandada de desplazarse a España con su hija menor y se considera que la no práctica de este medio probatorio como del anterior dejó a Don Juan Enrique en la más absoluta de las indefensiones. Seguidamente se analiza la testifical de los dos hijos del actor de un matrimonio anterior, habiendo manifestado uno de ellos que la demandada se marcha Brasil sin previo aviso ya en 2.015 dejando a la menor al cuidado de él y de su padre y que siempre creyeron que el segundo viaje, el de 2.016, iba a ser temporal; el otro hijo Don Gervasio, según se señala en el escrito de apelación, afirmó que no tenía claro pero que contaban con volver a ver a la niña y que en la actualidad ya no les coge el teléfono cuando quieren hablar con su hermana. Finalmente se hace una referencia a la prueba propuesta por la contraparte, de la que sostiene que no sólo ha boicoteado la práctica de los medios probatorios propuestos por el actor, sino que además ha presentado y propuesto unos medios probatorios totalmente vacuos y endebles, y así la única documental que había presentado estaba en portugués y concluye que si la tesis de la demandada se basaba en que el acuerdo privado firmado por ambos litigantes se debía interpretar en el sentido de que el demandante renunciaba a la custodia de su hija, lo lógico era que se hubiera pedido un interrogatorio del padre, lo que no se llevó a cabo.

Por su parte la apelada sostiene que el pacto suscrito por las partes es claro y que los términos no dejan lugar a duda de que se permitía la guarda y custodia de la menor por su madre y la residencia de ambas en Brasil, porque sino no tiene sentido expresiones como que la Sra. Consuelo renuncia a efectuar reclamación económica alguna a Don Juan Enrique, que la manutención y estancia de ella y de la hija de ambos en Brasil sería costeada por la demandada o como que ella se obliga a poner todos los medios precisos para que la hija del matrimonio mantenga el contacto con el padre. Explicando porqué se compra el billete de vuelta a España aunque no se piense volver, porque según manifiesta es un requisito indispensable para la concesión de la autorización administrativa para viajar a Brasil la menor. Respecto a la ficta confessio manifiesta que la defensa de la apelada siempre sostuvo la posibilidad de haberse realizado la prueba por videoconferencia. Que no es posible ignorar una realidad y es que la niña lleva con su madre en Brasil desde hace cuatro años, que se encuentra asistida debidamente desde el punto de vista afectivo, familiar, médico y escolar, estima que los testimonios de los dos hijos del actor carecen de la relevancia pretendida y que si no propuso como prueba el interrogatorio de actor es una decisión solamente imputable al letrado de la parte.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse que si bien es cierto la existencia de la documental con la que acota la parte apelante relativa a la denuncia interpuesta por el mismo por sustracción de menor y a las diligencias que se están practicando en Brasil a su instancia, no se puede soslayar, como señala el Juzgador 'a quo', la función probatoria de un documento no impugnado por ninguna de las partes en cuanto a su autoría y la autenticidad que fue concertado por ambos litigantes, por el que se acuerda la marcha de la madre y la niña a Brasil, es cierto que como se señala en la recurrida de las propias manifestaciones de los hijos del actor y de otros testigos parece deducirse la duda existente sobre si la estancia de la menor en Brasil era temporal o no, no pudiendo obviarse que la menor lleva con su madre en aquel país desde hace cuatro años, teniendo la misma en la actualidad ocho, que el documento con el que se acota no ha sido impugnado y que de su literalidad se infiere el acuerdo para que la niña viajara con su madre a aquel país, lugar de nacimiento de la demandada, obligándose Don Juan Enrique a firmar cuantos documentos fueran precisos para que su hija pudiera viajar con su madre, a su vez Don Juan Enrique se obliga a soportar a su costa el importe de los billetes de ida a Brasil, aunque luego fueron de ida y vuelta, y por su parte la Sra. Consuelo se obliga a costear a su cargo todos los gastos de manutención y estancia de la hija del matrimonio mientras estén permaneciendo en Brasil, asimismo se obliga a poner todos los medios precisos para que la hija del matrimonio mantenga el contacto con su padre, renunciando la Sra. Consuelo a efectuar reclamación económica alguna a Don Juan Enrique con el fin de la manutención y estancia de ella y la hija de ambos en Brasil. Y no constando, no habiéndose practicado prueba de la que se infiera que el interés del menor no se encuentra suficientemente protegido con la guarda ya conferida en medios judiciales en el año 2.018 a la madre se está en el caso de rechazar el recurso de apelación interpuesto, habiéndose previsto en la resolución un régimen de comunicación del padre con la menor. En este sentido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de enero de 2.016 Sección Sexta, se declara respecto a la comunicación entre el progenitor y su hija y el régimen de guarda y custodia 'debiendo tenerse igualmente en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94, en concordancia con el 161, ambos del Código Civil (LEG 1889, 27), no es un propio derecho sino un complejo 'derecho-deber' o 'derecho-función' que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padre-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial, y bajo éstos parámetros de actuación en la problemática de la custodia, debe atenderse a la directriz que marca el artículo 92 del Código Civil y la propia Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (RCL 1996, 145), que de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el año 1959, proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, que establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.

Como tiene reiterado esta Sala, en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución ), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran.

Así las cosas, llegados a este punto, se debe tener muy presente, al abordar el tema de la guarda y custodia de las menores que no son los intereses de los padres los que deben prevalecer, sino el interés superior del menor, el que siempre en esta materia se encuentra por encima del de sus progenitores, como se desprende de la literalidad de los artículos 90 , 92.8 , 94 y 103.1ª, todos ellos del Código Civil (LEG 1889, 27), y el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990, 2712), ratificado por España el 30 de noviembre de 1990 (B.O.E. de 31 de diciembre de 1990), lo que viene a corroborar la doctrina jurisprudencial al expresar que el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro y buscando su formación integral y su integración familiar y social - T.S.1ª SS. de 17 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6722 ) y 12 de julio de 2004 (RJ 2004, 4371)-, principio el expresado sentado en el ordenamiento jurídico español y también en derecho comparado al mantener que las medidas judiciales que se adopten en materia de menores atiendan al 'interés superior del menor', facultando a los jueces a actuar 'de oficio' en la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los menores, habida cuenta del carácter público del bien tutelado, según se colige, entre otros, de los artículos 92.6 y 9 , 93 , 94 , 158, todos ellos del Código Civil , y 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7734) que 'en este sentido la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, sienta como principio general la primacía del interés como superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2 a ), aplicable, por tanto, al régimen de visitas, al ser el inspirador de las relaciones personales con los menores y ha de ser respetado por todos los poderes públicos, padre, familiares y ciudadanos y sobre todo por los juzgadores, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del menor, evitando que pueda ser manipulado o sujeto de actuaciones reprobables, pues progresivamente, con el transcurso de los años, se encontrará en condiciones de decidir lo que pueda más convenirle para su integración tanto familiar como social';.....l, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 141/2000, de 29 de enero (RTC 2000 , 141), con cita de las anteriores 215/1994, de 14 de julio (RTC 1994 , 215 ), 260/1994, de 3 de octubre (RTC 1994 , 260 ), 60/1995, de 17 de marzo (RTC 1995 , 60 ) y 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134), así como de la del Tribunal de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993 (TEDH 1993, 27) (caso Hoffmann ) que '...sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el 'superior' del niño', por lo que parece meridianamente claro que, como también afirma nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2003 (RJ 2003, 4621) 'en estos supuestos a lo que ha de atenderse es al mayor beneficio del menor, al que, en los casos de crisis y separación de sus padres, se les coloca en una posición difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia (artículo 159)', imponiéndose constitucionalmente a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno - T.S. 1ª S. de 31 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9223)-, siendo lo cierto que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la Ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican - T.S. 1ª S. de 10 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2329)-, sin que se pueda conceptuar la concesión de la guarda como un premio o un castigo al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial o de convivencia, o con posterioridad a esa ruptura. sino en una decisión, ciertamente compleja - T.S. 1ª S. de 11 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2340)-, llegándose a la conclusión del estudio del derecho comparado que para determinar a quién ha de ser atribuida la guarda y custodia de menores, en exclusividad a uno de los progenitores o en forma compartida, se están utilizando criterios tales como (i) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; (ii) los deseos manifestados por los menores competentes, (iii) el número de hijos, (iv) el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; (v) los acuerdos adoptados por los progenitores, (vi) la ubicación de sus respectivos domicilios, (vii) horarios y actividades de unos y otros, (viii) el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, (ix) cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven - T.S. 1ª SS. de 10 y 11 de octubre de 2010 y 7 de julio de 2011 .'.

En el presente caso el Juzgador 'a quo' ha tenido en cuenta cuál era la situación anterior a la sentencia de divorcio, la edad de la niña, el tiempo que lleva con su madre en el país de origen de ésta y la existencia del acuerdo aportado, sin perjuicio de la denuncia posterior del actor ante el no regreso de la menor y la falta de un criterio unánime entre los testigos sobre el carácter temporal o no de la estancia de madre e hija en Brasil, lo que es compartido por el órgano de apelación.

TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante dada la naturaleza del tema debatido.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, aclarada por auto de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, en los autos en los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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