Sentencia CIVIL Nº 119/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 119/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 971/2019 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 08019370112021100138

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1753

Núm. Roj: SAP B 1753:2021


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178118333

Recurso de apelación 971/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 906/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012097119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012097119

Parte recurrente/Solicitante: S.C. NORMANDIA S.R.L.

Procurador/a: Jose-manuel Puig Abos

Abogado/a: Tomás Pasalodos Gibert

Parte recurrida: SERRA SOLDADURA SAU

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: Pedro Learreta Olarra

SENTENCIA Nº 119/2021

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)

Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 22 de febrero de 2021

Ponente: Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 906/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose-manuel Puig Abos, en nombre y representación de S.C. NORMANDIA S.R.L. contra Sentencia - 18/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de SERRA SOLDADURA SAU.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo la demanda interpuesta por la representación de SC NORMANDIA SRL contra SERRA SOLDADURA SAU, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de SERRA SOLDADURA SAU contra SC NORMANDIA SRL con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de NORMANDIA SRL interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 906/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra SERRA SOLDADURA SAU en reclamación de 101.010 €, de los cuales 60.090 € corresponderían al pago de los trabajos realizados en la forma pactada en el contrato de arrendamiento de obra suscrito con la demandada, y 40.920 € a la indemnización por lucro cesante ante la resolución unilateral e injustificada instada por la demandada. La parte demandada se opuso alegando que el contrato de suscrito lo fue a precio cerrado y que la actora incumplió de forma grave sus obligaciones, añadiendo que, en su caso, el cálculo de la indemnización por lucro cesante sería incorrecto. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional en reclamación de 60.000 €, importe en el que cuantifica los perjuicios sufridos derivados del incumplimiento esencial de las obligaciones imputable a la demandada reconvencional. Esta se opuso a la reconvención negando que hubiera incumplido sus obligaciones e imputando a la actora reconvencional las modificaciones en los trabajos pactados y las órdenes defectuosas dadas por el personal de la contraria.

La sentencia de instancia, tras declarar que el precio pactado en el contrato fue un precio cerrado sin que resulten acreditadas modificaciones consentidas que justifiquen su variación, y que no resultan probados incumplimientos graves y esenciales imputables a ninguna de las partes litigantes, aplica la doctrina del mutuo disenso para desestimar tanto la demanda principal como la demanda reconvencional.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación al precio pactado, en concreto si fue alzado o por horas efectivamente trabajadas, y en relación a la existencia de incumplimientos imputables a la demandada. La parte contraria se opone al recurso y al mismo tiempo impugna la sentencia aduciendo el error en la aplicación del mutuo disenso y en la valoración de incumplimientos imputables a la demandada reconvencional.

SEGUNDO.-Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que la entidad demandada Serra Soldadura resultó adjudicataria de una obra para la multinacional Gestamp. Para la realización de determinados trabajos auxiliares de la misma consistentes en la instalación total de los componentes de una línea de producción, incluyendo la parte eléctrica así como la parte fluídica, emitió el 22 de junio de 2016 una 'Especificación Técnica Particular para la solicitud de ofertas por los posibles interesados para la 'instalación electro neumática integral trašger MFA2 31908 Gestamp' (doc. 1 demanda). En cuanto al contenido de dicha emisión es de destacar, como se recoge en la sentencia: la descripción del contenido y alcance de la obra a ejecutar con entrega de documentación adicional para la valoración de la oferta por el futuro proveedor; una planificación de las tareas a ejecutar por un tiempo determinado, fechas de inicio y finalización; y un precio determinado por la ejecución de la obra según el desglose por los conceptos que se enumeran en el apartado 8: instalación línea 109.500 euros y gastos de desplazamiento 34.800, siendo el total de 144.300 euros.

Tras un periodo de negociaciones entre las litigantes, la actora presentó oferta para la aceptación de la propuesta de la demandada en fecha 28 de julio de 2016 (doc. 2 demanda) en la que se hizo constar: las operaciones incluidas; un equipo de cinco 5 técnicos; la duración de los trabajos que se determinó en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre hasta el 1 de diciembre de 2016 (un total de 87 días naturales de los que 75 días eran laborables, y un total estimado de horas entre 3.984 y 4.164, a realizar de lunes a sábado, con posibilidades de extensión al domingo si fuera necesario); el desglose de la oferta que se detalló del siguiente modo: Instalación de la línea electro neumática 109.500 euros, y gastos de desplazamiento y dietas 34.800 euros, sumando un total de 144.300 euros; y los términos y condiciones de pago que se establecieron en relación al total en: un 20% del precio a pagar después de una semana desde el inicio de las obras; un 30 % del precio a pagar a los 35 días naturales después del inicio de las obras; un 40% del precio a pagar en 63 días naturales tras el inicio de las obras, y el 10% restante a pagar al final de las obras.

Aceptada la propuesta de la actora (mail 8 de agosto 2016), la demandada emitió en el 16 de agosto de 2016 Orden de compra en las que se recogen las mismas condiciones de pago antes expuestas y las Condiciones Generales de la misma, remitiendo ambas a Normandía y quedando así, perfeccionado el contrato (doc. 2 y 3 contestación).

Tras la aceptación, se iniciaron los trabajos, cuya planificación y supervisión dirigía la demandada, primero en la planta de Rumanía de la actora y después en Alemania, contabilizando los primeros 1.450 horas de mano de obra y los segundos 2.145 horas (doc. 3 demanda).

La demandada abonó el 28 de octubre de 2016 el primer pago correspondiente al 20% del precio y que era de 28.860 euros. Respecto del segundo, por el que se giró factura de fecha 28 de octubre 2016 correspondiente al 30% del precio y que ascendía a 43.290 €, la demandada solo pagó la cantidad de 14.430 euros. La demandada no atendió el pago de la factura emitida el 18 de noviembre de 2016 y que se correspondía con el tercer pago por importe de 57.720 euros (doc. 4 y 5 demanda). Así el total pagado es de 43.290 euros.

TERCERO.-Las cuestiones básicas objeto del recurso de apelación de la actora son: 1)- si en el contrato suscrito entre las litigantes se pactó un precio cierto y determinado o un precio por hora o administración, y si el calendario de pagos pactado se estableció en relación al grado de ejecución de los trabajos o solo al transcurso de los periodos temporales fijados; 2)- el porcentaje de trabajos ejecutados a la fecha de finalización de la relación entre las litigantes, y si se realizaron trabajos no incluidos en la oferta aceptada; y 3)- la existencia de incumplimientos imputables a la demandada.

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia. La exposición de la resolución dictada en la instancia es exhaustiva, rigurosa y correcta, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la misma, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquéllos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada, es admisible la motivación por remisión (por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 181/1998 y 187/2000, y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012 ).

A pesar de ello, y para dar cumplida respuesta a la recurrente, procederemos a analizar, aunque sea someramente, las alegaciones de la recurrente, algunas de ellas de forma conjunta dada la íntima conexión entre los distintos motivos del recurso.

CUARTO.-En relación al primer punto son relevantes los varios mails cruzados entre ambas litigantes entre mayo 2016 y la firma de la oferta en agosto (doc. 4 contestación y doc. 1 a 18 contestación reconvención), de los que son de destacar las siguientes circunstancias: 1)- la demandada solicitó en varias ocasiones el precio de la obra de mano de obra, que según resulta de tales mails se barajaron entre 35 €/hora y los 20 €/hora, sin que conste cuál fue el precio finalmente aceptado; 2)- la reducción del número de horas calculadas inicialmente por la actora (7.600 h) para aproximarse a la propuestas por la demandada de 3.800 h (recordemos que finalmente se aceptó una franja entre 3.984 y 4.164 horas); 3)- la demandada, en su mail de 29 de julio 2016, plasmó su mayor agrado al ' cambio en la modalidad de pago (...) ya que de esta manera se facturará en función de avances realizados y no con pagos anticipados sin actividad, tal como solicitaban en sus ofertas anteriores'; 4)- conforme los correos electrónicos de 27 de junio y 7 julio 2016, los tratos tuvieron como base el 'montaje llaves en mano de la instalación' si bien se previó que ello podría suponer unos trabajos de ajuste en su puesta en marcha los cuales se 'facturarían por administración fuera del suministro de oferta que nos ocupa', propuesta a la que la actora respondió que el coste de los trabajos para el ajuste de la puesta en marcha por técnicos cualificados sería de 35 €/hora más gastos de desplazamiento y dietas; 5)- como documento 5 de la contestación se aporta la solicitud y autorización interna de Serra de fecha 8 de agosto 2016 para la subcontratación externa, en el que expresamente se establece que el tipo de subcontratación es 'llaves en mano', siendo el importe de la oferta del proveedor (Normandía) de 144.300 € frente al presupuesto de Serra de 165.172 €.

De tales circunstancias concluimos, que no ha quedado acreditada la existencia de un pacto entre las partes sobre la tarifa horaria, pues ninguna referencia se hace a tal efecto en la oferta y orden de compra finalmente aceptadas por las litigantes tras las negociaciones o tratos preliminares, debiendo por ello estarse a lo efectivamente acordado en la aceptación de la oferta que es un precio único y total para el conjunto de los trabajos contratados, sin desglose ni detalle alguno.

El pago de dicho precio se haría en periodos sucesivos en el tiempo, tal como se ha expuesto. Se discute nuevamente en la alzada si tales pagos parciales guardaban relación con el avance de los trabajos ejecutados. La recurrente sostiene que los pagos no estaban vinculados al avance de las obras, pues nada se hizo constar en las condiciones relativas al pago.

Como acertadamente concluye la Juez de instancia, no es lógico ni razonable que los pagos parciales no guardaran relación con el grado de ejecución de los trabajos. En primer lugar, por cuanto en las condiciones aceptadas por la actora se concretaba la planificación de cada uno de los trabajos conforme a determinados plazos de tiempo (cláusula 7ª de la Especificación Técnica emitida por la demandada). En segundo lugar, dichos plazos coincidían en lo principal con los previstos para el pago. Y, en tercer lugar, por cuanto es antieconómico y contrario al uso habitual en los contratos de ejecución de obra que los pagos estén desligados del avance de los trabajos.

QUINTO.-Enlazando con este tema, procede analizar si existió el incumplimiento de pago de las facturas en el que la actora funda su demanda, único alegado en la demanda como fundamento de su pretensión. Ciertamente las horas realizadas por la actora al reclamar el tercer pago alcanzaban casi el total de horas previstas para la ejecución de todos los trabajos. Ahora bien, ello no desvirtúa la conclusión de la instancia en cuanto a que la demandada no estaba obligada a pagar más allá del precio de los trabajos efectivamente ejecutados, pues son varios los factores que deben valorarse.

Para ello debe atenderse a los informes periciales aportados por ambas partes, el del Sr. Florian por la actora y el del Sr. Isidro por la demandada, así como al resultado de las pruebas testificales practicadas en juicio y a la abundante prueba documental aportada por ambas partes. En cuanto a la prueba pericial debemos recordar, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, que tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica' ( art. 348 LEC). Como se recoge en la STS de 17 de mayo de 2016 y la STS de 10 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4631/2016 ), además de las que en ellas se citan, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, entre otros.

Partiendo de tales premisas, resulta que en el momento en que quedaron paralizadas las relaciones entre las partes, los trabajos efectivamente realizados por la actora significaban entre el 25-30% de los previstos en el contrato, los cuales se realizaron en un tiempo que se correspondía en más del 50% del plazo estipulado. Así lo confirma el perito Sr. Isidro, y si bien el perito Sr. Florian no coincide con tal porcentaje únicamente concluye que existió una mala gestión de la demandada en la dirección de los trabajos sin concretar qué porcentaje entiende estaba realizado en tal momento.

Ambas partes admiten que existió un retraso en el inicio de los trabajos (se iniciaron en Rumanía para luego continuar en Alemania). Dicho retraso, a pesar de que necesariamente afectaba al plazo de duración de las obras, no tuvo como consecuencia una renegociación de las condiciones pactadas ni fue objeto de queja por parte de la actora, que aceptó dicho retraso sin solicitar la modificación de las circunstancias temporales o personales pactadas.

Se aduce también por la actora que existió una mala gestión y coordinación de los trabajos imputable a la demandada, que era quien los dirigía. Ello provocó que los trabajadores de la actora emplearan más tiempo (horas) en la ejecución de los trabajos, por lo que entiende procede el pago de todas las horas efectivamente trabajadas y que establece en 3.595 horas. Como se ha expuesto, el contrato aceptado no fue un contrato de administración o de pago por horas trabajadas sino un contrato a precio alzado, por lo que lo relevante no son las horas trabajadas sino el resultado conseguido en el avance de las obras, que ya hemos señalado fue entre un 25-30% del total. Por ello, es improcedente pretender el cobro del total de horas trabajadas (por las que reclama 60.090 €), al no guardar relación ni concordancia alguna con los trabajos efectivamente ejecutados.

Pretende la recurrente en la alzada justificar que tales horas se corresponden con trabajos ejecutados fuera de presupuesto, y ello por cuanto la Juez de instancia, en aras a resolver sobre todos los puntos de conflicto jurídico posibles, se pronuncia en el sentido de que no ha existido aumento de obra a los efectos del art. 1593 CC que pudiera, en su caso, justificar la reclamación de la actora por este concepto, afirmación que ha quedado acreditada en autos, por lo que la sentencia no ha incurrido en error en la aplicación de tal precepto. Ni en la demanda se alegó que la cantidad reclamada lo fuera por horas trabajadas en relación a trabajos no presupuestados, por lo que en la alzada no puede examinarse tal alegato por contravenir lo dispuesto en el art. 456 LEC, ni ha quedado acreditado en modo alguno que se realizaran y consintieran trabajos extras fuera de presupuesto.

Por otro lado, alega también la demandada que el mayor número de horas trabajadas fue consecuencia de la deficiente dirección de los trabajos por personal de la demandada. El informe pericial de la actora recoge que la demandada efectuó múltiples cambios una vez iniciadas las obras y que existieron errores del proyecto elaborado por la demandada, todo lo cual provocó que el avance de la obra se hiciera a un ritmo inferior al previsto. El informe pericial de la demandada concluye, por el contrario, que el retraso tuvo su origen en la falta de preparación técnica de los trabajadores de la actora.

Ciertamente la demandada dirigía los trabajos. Ahora bien, no consta que antes de la presente demanda existiera queja o reclamación alguna ni de la actora en cuanto a los supuestos perjuicios derivados del retraso en el inicio de las obras ni de una supuesta mala dirección o cambios en los trabajos proyectados, ni de la demandada en cuanto a la falta de preparación técnica de los trabajadores de la actora y sus consecuencias en el avance de las obras. Incluso en los primeros mails cruzados entre las litigantes que se iniciaron con la reclamación del pago de las facturas, ninguna mención se hace en relación a supuestos incumplimientos imputables a la parte contraria.

Pudiera ser que las condiciones estipuladas por la demandada y aceptadas por la actora no fueran realistas en cuanto al número de operarios y horas de trabajo necesarias para ejecutar los trabajos contratados, como apunta el perito sr. Florian, pero ello no puede tener consecuencias jurídicas cuando ambas partes son empresas profesionales en los trabajos objeto de autos, por lo que debían saber valorar, empleando la diligencia exigible a cualquier profesional, las necesidades y el alcance de los trabajos a ejecutar, tanto en medios personales y materiales como en duración. Ambas partes aceptaron que las condiciones pactadas eran las correctas para el fin pretendido, por lo que los errores de cálculo, si existieron, solo a ellas pueden imputarse.

Las alegaciones del recurso relativas a la finalización de las relaciones empresariales entre las litigantes, serán analizadas al examinar seguidamente la impugnación de la sentencia planteada por la demandada al oponerse al recurso de apelación.

SEXTO.-La impugnación de la sentencia planteada por Serra Soldadura SAU tiene por único objeto la aplicación por la Juez a quo de la doctrina del mutuo disenso para dejar sin efecto las relaciones contractuales entre las litigantes. La impugnante alega que no puede hablarse de mutuo disenso, dado que no hubo acuerdo de voluntades para resolver el contrato, sino un mero incumplimiento por parte de Normandia SRL.

En relación al mutuo disenso, la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las STS del 17 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1166/2016 ) y STS del 4 de mayo de 2016 (ROJ: STS 1896/2016 ), declara que es una causa de extinción de las obligaciones no recogida en el art. 1156 CC conforme al principio de autonomía de la voluntad, y que requiere la constancia de un consentimiento de ambas partes (no puede imponerse unilateralmente) de signo contrario al constitutivo del vínculo. Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes.

Por otra parte, debe distinguirse entre la resolución del contrato a que se refiere el art. 1124 CC del mutuo disenso, puesto que en la resolución se precisa un acto de incumplimiento por uno de los contratantes después de celebrado el contrato, lo que no ocurre en el mutuo disenso, en el que, por eso, no cabe el resarcimiento. Es más, la jurisprudencia ha admitido incluso que, habiendo incumplimiento, las partes pongan fin a su relación contractual con independencia del mismo, y entonces no habrá resolución propiamente dicha (aunque el efecto sea resolutorio), sino mutuo disenso. En este sentido la STS 39/2015, de 16 de febrero, con cita de la 639/2012, de 7 de noviembre, dice que ' el mutuo disensoconstituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato, porque no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz'.

SÉPTIMO.-En el caso que se examina, resulta que las obras quedaron suspendidas durante los días correspondientes a las vacaciones de navidad (diciembre 2016-enero 2017), y antes de su reanudación -tras la finalización de dicho periodo- la actora reclamó a la demandada el pago de las facturas que consideró impagadas como condición previa a la citada reanudación de los trabajos. Se produjo entonces el cruce de varias comunicaciones entre las litigantes, entre los que son de destacar: la de 5 de enero de 2017 que la demandada remitió a la actora en la que reconoce que existen diferencias fundamentales de opinión respecto a la situación de los trabajos y a la interpretación del contrato, y expone que si antes del reinició de las obras, previsto para el 9 de enero, no se ha llegado a un ' espacio común de entendimiento', a los efectos de no perjudicar a su cliente (dueño de la obra) se verían en la obligación de contratar a terceros para la terminación de los trabajos (como así ocurrió), pero dejando la puerta abierta a alcanzar un acuerdo final: 'El hecho de que debamos contratar recursos alternativos debido al incumplimiento de contrato de Normandia y los costes adicionales esto implica que sea tomado en cuenta en cualquier modo con objeto de llegar a un acuerdo final'.

Dicha carta fue contestada formalmente por la actora el 17 de enero de 2017, esto es, con posterioridad al día previsto para el reinició de las obras. En ella insiste en que la demandada debe pagar el total de horas efectivamente trabajadas por los empleados de Normandía, puesto que el precio del contrato se cerró por horas, y en caso contrario se iniciarían las oportunas acciones legales.

Serra Soldadura contestó por carta de 24 enero 2017 en la que, en lo que ahora interesa, insiste en el hecho de que el cumplimiento de las fechas de pago no se estableció por horas sino por avance de obra, añadiendo además el incumplimiento de la actora en cuanto a los trabajos ejecutados que, dice, adolecían de incorrecciones. Tal comunicación obtuvo respuesta de la actora en la carta de 2 de febrero de 2017 en la que se insiste y detallan las razones por la que defienden su interpretación del contrato en el sentido expuesto y los incumplimientos de la demandada a tales efectos.

La carta de 5 de enero no puede interpretarse, como pretende la actora, como una resolución unilateral del contrato, sino como un intento de llegar a una solución ante la distinta interpretación del contrato suscrito entre las litigantes, y en el que se advierte de que, en caso de no alcanzarse un acuerdo, tendrían que contratar a terceros para terminar las obras. Y el conjunto de las comunicaciones entre partes referidas revela la existencia de discrepancias insalvables en torno a la ejecución y cumplimiento del contrato, pues cada una de ellas interpretaba de forma distinta el alcance de su contenido, compeliéndose recíprocamente a su cumplimiento en la forma que cada una estimaba correcta pero advirtiendo, al mismo tiempo, que en caso contrario cesarían las relaciones contractuales, lo que, aunque sea implícitamente, conlleva la resolución del contrato.

Por todo lo expuesto debe mantenerse la calificación de mutuo disenso declarada en la instancia, pues como declara la STS de 17 de marzo de 2016: '... Al contrario, si la sentencia recurrida considera probado que lo sucedido es que las partes pusieron de manifiesto diferencias insalvables en la prosecución y ejecución del contrato, como consecuencia de lo cual 'quebró el deber de colaboración pactado para llevar a buen fin el contrato', no hay infracción legal o jurisprudencial alguna en la apreciación del mutuo disenso como causa de resolución contractual'.

En cuanto a las consecuencias de la apreciación del mutuo disenso, la STS del 13 de enero de 2021, declara que:'...la extinción de las obligaciones desde la plasmación del mutuo disenso, conlleva que a partir de ese momento las partes nada se adeudan con respecto a las posibles prestaciones de futuro no pactadas, pero ello no es óbice para que deban afrontar los pagos por prestaciones efectuadas antes del mutuo disenso ( sentencia 1170/2001, de 14 de diciembre )'.

Por lo tanto, procede también la desestimación de la impugnación al haber aplicado correctamente la sentencia de instancia la doctrina del mutuo disenso y sus efectos.

OCTAVO.-La desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación conlleva la imposición de las costas procesales a la recurrente y a la impugnante, respectivamente, en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de NORMANDIA SRL como la impugnación interpuesta por la representación de SERRA SOLDADURA SAU contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 906/2017, que se confirma. Todo ello con imposición de las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante y de la impugnación a la parte impugnante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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