Sentencia CIVIL Nº 119/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 119/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 593/2021 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 119/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100111

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1015

Núm. Roj: SAP A 1015:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03079-41-1-2018-0001276

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 000593/2021- JM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000680/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

Apelantes: Raimunda y Santiago

Procuradora: MARIA GRACIA MARTÍNEZ FONS

Letrada: MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ GEA

Apelados: Severino y Sixto

Procurador: CARLOS DOMENECH BERNABEU

Letrada: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Rollo de apelación nº 000593/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000680/2018.

S E N T E N C I A Nº 000119/2022

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a seis de mayo de dos mil veintidós

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000593/2021, los autos de Juicio Ordinario - 000680/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes Santiago y Raimunda que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA GRACIA MARTÍNEZ FONS, y asistidos por la Letrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ GEA, y siendo parte apelada, los demandados Sixto e Severino, representados por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS DOMENECH BERNABEU, y defendidos por la Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 y en los autos de Juicio Ordinario - 000680/2018 en fecha 25 de enero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de doña Raimunda y don Santiago, representados por la procuradora de los tribunales, doña Gracia Martínez Fons contra don Severino y don Sixto, representados por el procurador de los tribunales, don Carlos Domenech Bernabéu y, en consecuencia:

1.-Absuelvo a don Severino y don Sixto, de todos los pedimentos formulados en su contra.

2.- Condeno en costas procesales a la parte demandante'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Santiago y Raimunda, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Sixto y Severino, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000593/2021.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia desestima la demanda planteada al entender, tras analizar la prueba practicada, que no ha acreditado la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba, la realidad del pacto de fiducia 'cum amico' que constituye el fundamento de su pretensión, ni el desplazamiento patrimonial requisito exigible para que concurra dicho pacto.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora interesando la revocación de la sentencia dictada y la íntegra estimación de la demanda. Recurso al que se opuso la parte demandada apelada, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Al respecto de la fiducia cum amico, en que funda la parte demandante su pretensión, debemos traer a colación la jurisprudencia dictada al efecto de dicha figura jurídica.

Así la STS de 4 de julio de 1998 recogía que ' la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, que consiste (trátese de fiducia cum amico o de fiducia cum creditore) en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.'

La STS de 13 de febrero 2003 indica que ' Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante'

Y sigue diciendo más adelante 'en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego, cuya naturaleza y efectos - del negocio fiduciario - puesta de manifiesto por la jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente'.

La STS de 27 de julio de 2006, recoge ' tal y como se indica en la Sentencia de 5 de marzo de 2001 -cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003-, y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero beneficiario, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la ' fiducia cum amico ' la forma pura o genuina del negocio fiduciario ( Sentencia de 16 de julio de 2001 ). En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia ( Sentencia de 31 de octubre de 2003 ).'

La STS de 7 de mayo de 2007 dispone que ' La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001 , 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 , entre las más recientes. La primera de las citadas (16 de julio de 2001), en que con justeza se remontaba el instituto a las Instituciones de Gayo (II, 60) decía que en esta modalidad de negocio 'el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza'.'

Y la STS de 6 de abril de 2.013 establece que ' el negocio fiduciario supone una 'modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza (de ahí que algunos autores consideraran la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario).' .... En este sentido. Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 : '....... nos encontramos ante una ' fiducia cum amico ' cuyo precedente histórico, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 518/2009 de 13 julio , se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fudicia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ); siendo así que en esta modalidad de el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza....'.

La anterior jurisprudencia viene resumida en la SAP de Murcia de 13 de octubre de 2020, que señala: ' 11.- Este tribunal comparte que no estamos en presencia de ningún negocio fiduciario. Debe señalarse, como ya indicábamos en las SSAP Murcia (1ª) de 27 de junio de 2016 y 4 de marzo de 2019 , que la fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada causa fiduciae, que al ser insuficiente per se para constituir un adecuado soporte causal ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada. La misma no está prevista en el Código Civil y por ello se ha desarrollado jurisprudencialmente, definiéndose como ' aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se dé el supuesto obligacional pactado a cargo de éste' ( SSTS de 16 de noviembre de 1999 , 7 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004 ).

12.- De esta definición se pueden entresacar las principales características del negocio fiduciario, reiteradamente repetidas por la jurisprudencia que lo ha examinado y desarrollado:

a.- El fiduciario no ostenta una titularidad real de los bienes objeto del negocio fiduciario sino meramente formal ( SSTS 31 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2003 , entres otras).

b.- Como consecuencia de lo anterior, los citados bienes no se integran en el patrimonio del fiduciario ( STS 28 de noviembre de 2002 ), sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico ( STS 31 de octubre de 2012 ).

c.- La base del negocio fiduciario es la confianza entre las partes que celebran el mismo, de ahí que se considere la fiducia 'cum amico' como la forma más pura o genuina del negocio fiduciario ( SSTS 16 de julio de 2001 , 27 de febrero de 2007 y 31 de octubre de 2012 ).

d.- Como consecuencia de este carácter surge la obligación para el fiduciario de devolver los bienes cuya titularidad formal ostenta una vez que se haya cumplido la finalidad perseguida por el negocio fiduciario ( SSTS 5 de marzo de 2001 y 31 de octubre de 2003 ).

e.- La existencia de una finalidad fraudulenta en la fiducia no implica negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante en el fiduciario, sino la recíproca restitución de lo percibido por este negocio en los términos del artículo 1303 del Código Civil ( STS 28 de marzo de 2012 ).

f.- El negocio fiduciario es habitualmente asimilado al negocio simulado, aun cuando presente sustantividad propia ( SSTS 15 de junio de 1999 y 25 de marzo de 2011 ).

13.- A lo anteriormente señalado es preciso añadir que la carga de la prueba de la existencia de un negocio fiduciario recae sobre la parte que alega su existencia, en este caso el actor, tal como establece el artículo 217.1 LEC . En el presente caso falta la existencia del negocio fiduciario propiamente dicho dado que la transmisión de los bienes no se produce de un hermano a otro, sino que D. Edmundo adquiere bienes en su propio nombre (documentos nº 1 y 2 de la demanda) de una tercera persona ajena a la relación comunitaria entre los tres hermanos, lo que excluye cualquier tipo de fiducia al no darse los requisitos señalados. Para ello hubiera sido precisa una transmisión directa de bienes propiedad de D. Ernesto a su hermano D. Edmundo, lo que no se da al ser un tercero el que transmite los bienes que actualmente fueron litigiosos y que constituyen la base de la presente reclamación.'

Tercero.- Se alega por la parte demandante apelante como primer motivo de recurso, el error en que incurre la juzgadora de instancia al desestimar la realidad del pacto fiduciario; al entender que la causa fiduciae alegada en la demanda ' asegurar los tres hermanos a su madre la estabilidad de una vivienda o domicilio en el que poder permanecer hasta su muerte, en tanto que la misma carecía de tal seguridad y de poder adquisitivo para conseguirlo por sus propios medios al haberse separado de hecho de su cónyuge' (Hecho segundo de la demanda), está acreditada, al haber reconocido los demandados que la Sra. Raimunda (madre de los demandantes y abuela y suegra de los demandados) residió en la vivienda en cuestión, y por la testifical practicada de la Sra. Marisa. Entiende la parte apelante que las alegaciones de esta última relativas a que la adquisición por Dña. Nicolasa de la vivienda se hizo para eludir el conocimiento del padre de los demandantes de la adquisición del inmueble, no son causa fiduciae sino finalidad o condición indispensable para asegurar la verdadera finalidad de la fiducia.

El motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, atendida la declaración testifical de la Sra. Marisa, por la misma se indicó que las razones por las que su cuñada ( Nicolasa) puso a su nombre el piso fue porque su suegra estaba separada y tenía miedo de poner el piso a su nombre y que su marido tuviese derecho al mismo, además de ser Nicolasa la única mayor de edad y la única que podía pedir un préstamo, y que solo se pudo escriturar a nombre de ésta al ser los otros dos hermanos menores de edad, tendría que firmar el padre. Declarando dicha testigo que sabía de ello porque se lo dijo su suegra. Siendo testigo de referencia, no estando presente a la firma del documento aportado ni de los acuerdos.

Por lo que, consideramos que con tal declaración se altera la causa fiduciae que se alegó en la demanda, y tampoco acredita la realidad de causa en la fiducia alegada en la demanda, ya que si efectivamente la finalidad de la misma era evitar que el padre no tuviese intervención alguna en la compra de la vivienda por ser dos de los hijos menores de edad, no se entiende porque no se procedió a rectificar la titularidad cuando estos alcanzaron la mayoría de edad, dejando transcurrir casi treinta años desde que se efectuó la compra de la vivienda.

Por otra parte, el hecho de que los demandados conociesen que la abuela, Sra. Raimunda, residió en dicha vivienda no implica reconocimiento de la causa fiduciae que se alegó en la demanda.

Para asegurar que Dña. Nicolasa pudiese residir en la vivienda no era necesario que la titularidad de la misma fuese de tres de sus hijos. Y como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, efectivamente de admitirse la causa expresada en la demanda, hubiese sido Dña. Nicolasa, la fiduciante beneficiaria, siendo en interés y beneficio de la misma por la que se estableció la fiducia; no desprendiéndose de la causa alegada en la demanda 'interés fiduciario' alguno a favor de los demandantes, pues como dice la jurisprudencia anteriormente citada, lo que caracteriza precisamente la figura de que se trata, es por predominar el interés del fiduciante, requisito que no concurre en el presente caso, no constando que interés podrían tener los demandantes.

Así mismo, no ha quedado acreditada la existencia de transmisión entre fiduciante y fiduciario, ni tampoco ha quedado acreditada transmisión patrimonial o dineraria alguna entre los demandantes que se atribuyen la condición de fiduciantes y su hermana, que pudiera hacer pensar que efectivamente ostentaban parte de la titularidad real del inmueble.

Entiende la parte apelante que dicha transmisión resulta del propio documento aportado que reconoce la cotitularidad; considerando que el documento aportado tiene pleno valor probatorio. La parte actora acompañó como documento 1 de la demanda, fotocopia del contrato privado que según los demandantes suscribió la difunta Sra. Raimunda el 30 de julio de 1979, por el cual alega la parte demandante, ésta reconoce que la propiedad de la vivienda sita CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000, adquirida por escritura de fecha 3 de noviembre de 1978, bajo el número 1470, autorizada por el Notario de DIRECCION000, don Eugenio Martínez Ochando, a don Luis Carlos y a doña Custodia, por el precio de un millón trescientas mil pesetas y además subrogándose en el pago de la cantidad pendiente de 60.326 a pagar al Banco de Crédito a la Construcción, por un préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, es de los tres hermanos Nicolasa, Raimunda y Santiago, por tres alícuotas e indivisas partes y que viviendo su madre, doña Nicolasa ésta durante su vida, se obligan los dichos hermanos a respetar y consentir que viva en dicha vivienda.

Sin embargo, tal alegación no puede merecer favorable acogida, no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar la existencia de una transmisión patrimonial y el documento en que funda su pretensión fue impugnado, resultando el mismo insuficiente a los efectos de acreditar la alegada fiducia, no apoyándose en ninguna otra prueba directa, careciendo de eficacia a tales efectos la testifical practicada, al tratarse de un testigo por referencia.

Alega también la parte apelante que también resulta acreditada la transmisión los demandantes 'bien pudieron' hacer efectiva su contribución en la parte del precio que no fue objeto de préstamo; lo que no puede ser acogido, al tratarse de una mera suposición.

Alegando igualmente que ello resulta también en virtud del hecho probado por no controvertido contenido en la sentencia dictada, concretamente ' 7.- En fecha 22 de septiembre de 2017 , don Severino y don Sixto otorgaron escritura de compraventa del inmueble que se habían adjudicado, conocedores y conscientes de que en verdad no les correspondía al cien por cien, sino únicamente en el tercio del que era propietaria la difunta Sra. Nicolasa. Esa compraventa se formalizó, ante la Sra. Notario de DIRECCION000, doña Pilar Núñez de Cela y Artiaga con número de protocolo 812, a favor de don Carlos y doña Martina (documento 5 de la demanda, nota simple del Registro de la Propiedad).'.

Al entender de la Sala tampoco dicha cuestión puede merecer favorable acogida, en la medida en que dicho extremo es contrario a los hechos que la propia sentencia de instancia declara como controvertidos concretamente ' existencia de pacto de fiducia y sus requisitos', así como 'el conocimiento por los codemandados del pacto de fiducia y del acuerdo de la venta'. Por lo que si esto era controvertido difícilmente los demandados podían conocer que no ostentaban la titularidad al 100% sino únicamente en un tercio. Lo que unido a la valoración que de toda la prueba realiza la juzgadora de instancia, es evidente que dicho extremo fue un error de transcripción.

Por lo que igualmente debe ser desestimado el segundo motivo de apelación consistente enInfracción del principio 'iura novit curia' y del art. 218.1 de la LEC, que fundan los apelantes precisamente en el contenido del citado hecho probado.

Por último, hay que indicar que no consta que la madre dispusiese de poder adquisitivo para proceder a la compra de la vivienda, como resulta del propio contenido de la demanda. Y difícilmente lo podían tener los demandantes, que según declaración de la propia testigo en las fechas tanto de la compra como del documento nº 1 de la demanda, debían contar con 13 y 16 años.

En el presente caso no hay prueba directa de la finalidad perseguida, ni de la causa de fiducia alegada, no ha quedado acreditada transmisión alguna entre los hermanos que permita considerar que ha existido fiducia cum amico.

Por tanto, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que laresolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010).

Lo expuesto determina la desestimación del recurso, resultando innecesario entrar a conocer de las restantes cuestiones controvertidas en el procedimiento, por resultar innecesario al no estimarse acreditadas las razones y fundamentos de la acción ejercitada.

Cuarto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, de fecha 25 de enero de 2021, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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