Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 119/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 591/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 119/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100100
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1308
Núm. Roj: SAP V 1308:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000591/2021 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
SENTENCIA Nº 119
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCIRA, entre partes; de una
como demandantes - apelante/s Víctor, Pedro Francisco y Macarena, dirigidos por
el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ ANDANI CERVERA, y representados por el/la Procurador/a D/Dª ANA MUÑOZ MARTÍNEZ, y de otra como demandado - apelado/s GESCOBRO COLLECTION SERVICES, SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO ÁLVARO MERELLO GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA PINTADO ROA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha 25 de
marzo de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Martínez, en nombre y representación de
D. Víctor, Dña. Macarena y D. Pedro Francisco, contra GESTIÓN COLLECTION SERVICES, S.L.U., representada por Dña. Cristina Pintado Roa, DECLARO la nulidad de las cláusulas 6, 3B y 14 de la póliza de préstamo suscrita entre las partes, teniéndolas por no puestas, Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y recalcular el interés de demora al tipo estipulado en la cláusula 3ª. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante, Dª Macarena, D. Pedro Francisco y D. Víctor, contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. en su acción principal deNULIDAD DE LA PÓLIZA DE PRÉSTAMO MERCANTIL-Tipo Interés Fijo-Producto Genérico de fecha 29 de junio de 2009, POR AUSENCIA DE CAUSA ( Art. 1275 y 1276 Código Civil) y, la estimó en relación con su acción subsidiaria de NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN - TERCERA B (INTERÉS DE DEMORA), SEXTA (VENCIMIENTO ANTICIPADO) y CATORCE (SUMISIÓN JURISDICCIONAL )
Se basa el recurso en que, dicha sentencia al no acoger la citada acción principal, incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que
resuelve, de éstas se induce que, el importe de la citada póliza, de 30.613, 33 €,que se desglosó en dos cantidades, 5.613,33 euros y 25.000 euros,nunca fue percibidopor los prestatarios, y sí cobradopor la entidad prestamista, el entonces Banco de Valencia, S.A., mediante la cesión del cheque recibido por ellos a dicha entidad, el mismo día de la firma de aquélla, siendo destinado el resto de 5.613,33 euros a abonar los gastos de su concesión, obviando así las última sus propios reconocimientos, y resoluciones judiciales que establecían que D. Víctor nunca le había adeudado nada en cuanto a otras pólizas previas por haberlas suscrito en nombre de su madre, pese a lo cual, le compelió a suscribir la litigiosa y a entregarle las citadas cantidades de las que no se llegó a disponer por lo que este contrato carece de causa y es nulo.
La parte demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO.-Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas previa cita de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos:
-Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
Aligual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'...en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de
derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-Sobre la carga de la prueba,en general el art. 217.2 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros,sin perjuicio de que esta regla, según su apartado 7 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
Así, es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues
sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
La pruebadocumental se regula en el art. 326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
-En lo que afecta a la interpretación de los contratos, la STS de 1 de diciembre 2006 señala que: 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11
de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2
de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.
Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997. Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal'( sentencia de 11 de diciembre de 2002).
-Ya en concreto, en lo que afecta a las causas de nulidad alegadas, seg ún reiterada jurisprudencia, la falta de causa, al igual que su ilicitud, y como uno de los requisitos que regula el Art. 1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta de modo que, el contrato, no producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum' sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil, frente a la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece. Así, la nulidad radical o absoluta, se da por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil); la nulidad relativase da, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.
Al igual, elartículo 1277 del Código Civil señala en relación con la nulidad analizada que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce,sobre la que la STS de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de su Sala Primera según la cual 'si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '
El art. 1274 del CC dice sobre la causa que, enlos contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor y, lasentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual 'si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de
que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.
-En relación con el alcance del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 EDJ 2009/19057 que concluye que se trata de un negocio jurídico de fijación e implica una inversión de la carga de la prueba. En efecto, como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 EDJ 1994/8184, 13/2/1998 EDJ 1998/1110, 28/9/2001 EDJ 2001/31023, 1/3/2002 EDJ 2002/9444, y las
que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil EDL 1889/1, se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006 EDJ 2006/37264), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 EDJ 1992/5534 y 30-IX-93 EDJ 1993/8504.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-3-2010, nº 138/2010, rec. 612/2006, Pte.:Seijas Quintana, José Antonio dice en sus Fundamentos'RECURSO DE CASACIÓN. SÉPTIMO.- En el motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos ( artículo 1261 CC EDL 1889/1), al consentimiento de los contratantes ( artículo 1262 CC EDL 1889/1) y a la causa de los contratos ( artículos 1275 y 1276 CC EDL 1889/1), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y,
en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil EDL 1889/1ha de presumirseque su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario...'.
-En lo que se refiere al contrato de préstamo el Artículo 1740 del CC dice:'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.'.
Su artículo 1753 señala:'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.'.
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo ydoctrinal, el recurso se rechaza, por las siguientes consideraciones, que parten deldebido iter deductivo seguido por la juez de instancia en esta labor.
- En el documento 3 de la demanda, copia de la póliza cuya nulidad se insta, en contra de lo que dice la parte actora , consta que el importe del préstamo de 29-6- 2009 ascendía a 30.000 euros, correspondiendo los 613,33 euros restantes a la cuantía calculada en concepto de intereses y que deberían ser abonados por los prestatarios en las cuotas fijadas.
-En la misma póliza, en su condición general primera, se dice que: 'La parte prestataria - esto es, los actores, quienes afirman no haber dispuesto de las cantidades en ningún momento - que en relación con las obligaciones dimanantes de este préstamo se obliga de forma solidaria, ha recibido la cantidad objeto del préstamo mediante abono en su cuenta abierta a su nombre en la Sucursal concedente del préstamo' .
-La misma recepción del importe del anterior préstamo se admite en la demanda y en el recurso porque en sus propios hechos se dice quela suma prestada fue cobrada por la entidad prestamista, el entonces Banco de Valencia, S.A., mediante la cesión del cheque percibido por los prestatarios a dicha entidad, el mismo día de la firma de la póliza y emisión del medio de pago de la cantidad prestada, de modo que, según los citados arts. 1.740 y 1.753 del CC este contrato sí tiene causa en los términos que regula el también citado art.1274 del mismo CC, entendida como, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte y, la misma, como dice la juzgadora de instancia,es cierta y lícita al consistir en la percepción de una suma de dinero para saldar una deuda originada por un reconocimiento de deuda con la entidad Banco de Valencia, siendo irrelevante que dicha deuda se saldase entregando el dinero a los demandantes para que éstos a su vez lo entregasen a la entidad bancaria, o que se entregase directamente a dicha entidad bancaria, destinataria final del dinero prestado.
-Por otro lado, según el art. 1277 del CC se presume que la causa existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, norma que se aplica también al reconocimiento de deuda abstracto que dispensa de esta prueba del crédito objeto de él al acreedor y, en el caso, la primera presunción no se ha destruido.
En efecto, el que se haya acreditado con la documental unida a la demanda que el 26-2-1993 se suscribieron sendos contratos de liquidación de operaciones mercantiles por el Banco de Valencia SA, con Envases Almar, SA representada por D. Imanol, y con con Almafrut, S.L. representada también por D. Imanol, constituyéndose en ambos como fiador solidario D. Imanol y Dña. Caridad, representada por su hijo y hoy actor, D. Víctor, que en la ejecución de otra póliza instada por el Banco Popular Español, S. A. contra la herencia yacente de dicha fiadora representada por el mismo se estimara la oposición de éste y el que también se le absolviera en el Procedimiento Abreviado 4/2004 del Juzgado de Instrucción número Uno de Alzira saldando los imputados todas las deudas con la primera entidad que desistió de los procesos contra ellos seguidos ,todo ello por actuar en estos contratos como mero representante y no como obligado, no advera, que dicho actor y los otros actores Dª. Macarena y D. Pedro Francisco no lo estén en virtud de otro débito para el cual suscribieron posteriormente la póliza cuya nulidad instan en su demanda, como de hecho admitieron con su reconocimiento al recibir su importe y cederlo a la prestamista.
TERCERO .-Dados los anteriores razonamientos que han llevado al rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Macarena, Pedro Francisco Y
Víctor, contra la sentencia de fecha 25 DE MARZO de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alzira, debemos confirmarla en un todo.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos
establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrésde marzo de dos mil veintidós.

