Sentencia CIVIL Nº 119/20...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 119/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 2174/2019 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 119/2022

Núm. Cendoj: 08019470112022100055

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:178

Núm. Roj: SJM B 178:2022

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198023067

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 2174/2019 -2

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004217419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004217419

Parte demandante/ejecutante: SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS, S.L.

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: IGNACIO TOMÁS LÓPEZ-DÓRIGA Parte demandada/ejecutada: MICRO STAR INTERNATIONAL CO. LTD, CLONIC INFORMATICA, S.L., NEOBYTE COMPUTERS, S.L., MACMAN STORE, SL.

Procurador/a: Ines Casado Güell, Virginia Gomez Papi

Abogado/a: Ignacio Díaz Gayol, FEDERICO BLANCO GARCIA, SILVIA PINILLA ACERETE

SENTENCIA Nº 119/2022

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 19 de enero de 2022

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 2174/2019 entre:

Demandante.- Sistemas de Computación por Módulos, S.L. domiciliada en la Calle Sepúlveda 171, 08011 Barcelona CIF B63299853. Representada por la procuradora de los tribunales Laura Espada Losada y asistida por el abogado Ignacio Tomás López Doriga.

Demandadas.- - Micro Star International, Co. Ltd con CIF B67421024. Con domicilio en Plaza Cataluña. Representada por la procuradora de los Tribunales Inés Casado Güell y asistida por el abogado Ignacio Díaz Gayol.

- Clonic Informática, S.L. Con domicilio en de la Calle Sepúlveda número 178, Barcelona (CIF B66752577). Representada por la procuradora de los tribunales Virginia Gómez Papi y asistida por el abogado Federico Blanco Gracia.

- Neobyte Computers, S.L. Con domicilio en Calle Sepúlveda 169, Barcelona (CIF B63268858) y Macman Store, S.L. Con domicilio en Calle Sepúlveda 169, Barcelona (CIF B66976374). Representadas por la procuradora de los tribunales Virginia Gómez Papi y asistidas por la abogada Silvia Acerete Pinilla, sustituido por Ignacio Tomás López Dóriga.

Materia.- Competencia desleal.

Antecedentes

Primero.- El día 30 de septiembre de 2019 se repartió a este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Sra. Espada Losada, en nombre y representación de Sistemas de Computación por Módulos, S.L. Se ejercitaban acciones de competencia desleal y la demanda se dirigía contra Micro Star International, Co. Ltd, Clonic Informática, S.L, Neobyte Computers, S.L. y Macman Store, S.L.

En el suplico de la demanda se recogían las siguientes pretensiones:

' 1º/ Que se declare como actos contrarios a la competencia el abuso de dependencia económica realizado por MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD contra SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL.

2º/ Que se declare como acto contrario a la competencia el incumplimiento contractual de MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD de las obligaciones contractuales asumidas con SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL sin previo aviso.

3º/ Que se condene a MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD al pago de los rápeles o rebates debidos a SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL en cuantía de 5.562,83 EUROS y al pago de los intereses desde la fecha en que debieron ser abonados y subsidiariamente si no se diere lugar a la citada condena se condene a MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD en igual cuantía de 5.562,83 euros como parte de la indemnización de daños y perjuicios irrogados por su conducta desleal con SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL, además de los solicitados en la súplica 7ª.

4º/ Que se declare que la demandada CLONIC INFORMATICA, SL indujo a MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD a incumplir los deberes contractuales básicos contraídos con SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL y subsidiariamente si no se estimare esta participación en el ilícito de CLONIC INFORMATICA SL se declare que CLONIC INFORMATICA SL indujo a la terminación de la relación contractual.

5ª/ Que se declare que CLONIC INFORMATICA SL se ha aprovechado deslealmente de la conducta ilícita de MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD tanto en el supuesto en que se estime como desleal el abuso de dependencia económica realizado por MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD sobre SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL como en el supuesto en que no se estimare que CLONIC INFORMATICA ha ejercido inducción para el incumplimiento de los deberes contractuales básicos o a la infracción contractual realizada por MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD contra SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL.

6º/ Que subsidiariamente y en el supuesto en que no se condenara a CLONIC INFORMATICA por inducción al incumplimiento de los deberes contractuales básicos o por rotura de la relación contractual o de aprovechamiento desleal de esa infracción contractual de MICRO STAR INTERNATIONAL CON LTD. con SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS SL en los términos en que se plantea en las suplicas 4 Y 5 se declare que CLONIC INFORMATICA SL ha incurrido en actuaciones de competencia desleal por haber actuado contra las exigencias de la buena fe.

7º/ Que se condene a MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD y a CLONIC INFORMATICA SL a indemnizar conjunta y solidariamente por los daños y perjuicios causados a SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS en la cantidad de 31.477, 59 euros.

8º/ Que se declare como desleal la asociación o conducta concertada de CLONIC-INFORMATICA SL, NEOBYTE COMPUTER SL Y MACMAN STORE SL para restringir la competencia en el mercado de hardware informático gaming de la Calle Sepúlveda en los términos expuestos en el apartado 5 de los hechos.

9º/ Que se declare como desleal la asociación o conducta concertada de CLONIC-INFORMATICA SL, NEOBYTE COMPUTER SL Y MACMAN STORE SL para redirigir a los consumidores por la Calle Sepúlveda de Barcelona para que compren en sus tiendas, de conformidad con lo expuesto en el apartado 6 de los hechos.

10º/ Que se condene a CLONIC-INFORMATICA SL, NEOBYTE COMPUTER SL Y MACMAN STORE SL a hacer constar en su folletos, flyers webs y facturas que son empresas vinculadas.

11º/ Que se declare que la acción por parte de MICRO STAR INTERNATIONAL CO, Ltd de determinar en su página web el minorista que posee en stock un determinado modelo de sus productos es desleal.

12/º Que MICRO STAR INTERNATIONAL CO, Ltd cese de indicar en su web el minorista que tiene en stock un determinado modelo de ordenador o una serie o una gama determinada y se le prohíba realizar esta conducta en el futuro.

13º/ Dada la incipiencia de la práctica de la que se pide la prohibición a MICRO STAR INTERNATIONAL CO, LTD en la peticiones 11 y 12, e ignorando los perjuicios que podrán irrogarse a mi representada durante la duración del proceso por la citada práctica, se solicita que se condene a MSI a los daños y perjuicios que hubiere generado con esta practica a SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS durante el proceso, dejando la cuantificación de los daños y perjuicios que haya podido irrogarse a mi representada reservada para la ejecución de sentencia.

14º/ Que se condene a MICRO STAR INTERNATIONAL CO, Ltd a volver a colocar a Modular Technology en la lista del apartado de 'donde comprar' de la Ciudad de Barcelona y además se le aplique la política de protección de precios al igual que a las restantes tiendas de calle Sepúlveda.

15º/ Que en el supuesto que se desestimare la petición contenida en la súplica 7, se condene a CLONIC INFORMATICA SL pagar a SISTEMAS DE COMPUTACION POR MODULOS la cantidad de 31.477,59 euros por enriquecimiento injusto.

16º/ Que en el caso de estimarse aunque sea parcialmente alguno de las suplicas anteriores, se publique la sentencia en La Vanguardia y El Periódico a costa del demandado que resulte condenado.

17º/ Que se condene en costas y gastos procesales a los demandados.'

Segundo.- Solventados los problemas formales, por decreto de 17 de octubre de 2019 se admitió a trámite la demanda, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Por escrito de 26 de noviembre de 2019 contestó a la demanda Micro Star International Co. Ltd. El 29 de noviembre contestaron Neobyte Computers, S.L., Macman Store, S.L. y Clonic Informática, S.L.

Cuarto.-Hechas las correspondientes designas de procurador, por diligencia de 10 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa celebrada finalmente el 20 de octubre de 2020.

Quinto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo diversos medios de prueba que fueron admitidos en parte.

Sexto.- Tras diversas incidencias de agenda, el juicio finalmente se celebró el 1 de diciembre de 2021.

Séptimo.-En la fecha señalada para la vista de juicio se practicaron las pruebas propuestas y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia.

Octavo.-A lo largo del procedimiento se han rechazado dos solicitudes de aportación de hechos nuevos por la parte actora.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Sistemas de Computación por Módulos, S.L. (Modular) es la sociedad titular de la marca Modular Technology y explota tiendas dedicadas a la venta al público de material informático (hardware) desde el año 1997. Su actividad principal era la venta de elementos informáticos para ensamblar componentes que habilitaban ordenadores para juegos (gaming).

También realizaba ventas on line por medio de la web de la tienda, referenciada con el nombre Modular.

2) La actividad de comercio presencial de Modular se desarrolla principalmente en la calle Sepúlveda de Barcelona, en concreto en la zona limítrofe con la calle Casanova y la Ronda de Sant Antoni. Tramo en el que se concentraban otras tiendas que venían componentes informáticos (hardware) para habilitar ordenadores para juegos.

3) La demandante llegó a tener hasta cinco tiendas en la calle Sepúlveda y manzanas limítrofes, pero actualmente sólo dispone de una tienda en la calle Sepúlveda nº 171, pero mantiene la venta en línea.

4) La demandante se dedicó a la venta principalmente de elementos de hardware de la marca MSI. La venta de elementos de la marca MSI se inició en 2014 y se mantuvo hasta el año 2017, habilitando la actora en sus tiendas espacios específicos para la difusión de los productos de MSI y utilizaron elementos publicitarios de todo tipo facilitados para la difusión de la marca y sus productos en dichas tiendas.

Durante los años 2014 a 2017 un porcentaje muy elevado de la facturación de la actora era de elementos de hardware de la marca MSI.

5) Clonic Informática, S.L. es una sociedad constituida por Hernan, Horacio y Ignacio, antiguos empleados de Modular, que explota una tienda de elementos informáticos en la calle Sepúlveda 178. Esta tienda utiliza la marca Red Computer y, entre las marcas que distribuye, se encuentra la marca MSI.

6) Micro-Star International Co. Ltd (MSI) es una empresa que fabrica y distribuye hardware informático especializado en ordenadores destinados a juegos (gaming), así como tarjetas gráficas y placas base para ordenadores. Esta sociedad tiene una filial española denominada MSI Ibérica, S.L., participada al 100% por una filial de la matriz, domiciliada en Holanda.

7) Macman Store, S.L. (Macman) es una sociedad constituida en 2017, su objeto social es la venta de elementos informáticos y ordenadores. En 2019 abrió una tienda de venta de hardware en la calle Sepúlveda nº 182 de Barcelona. Esta tienda vende productos informáticos y publicita la marca ASUS, que distribuye productos de hardware informático para juegos.

8) Neobyte Computers, S.L. es una sociedad con idéntico objeto social que las anteriores, también tiene abierta una tienda en la calle Sepúlveda, en el número 169. Su administrador es uno de los administradores de Macman Store. Los locales de Neobyte Computers se utilizan como almacén de productos de Clonic.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.La representación en auto de Sistemas de Computación por Módulos, S.L. interpuso demanda ejercitando acciones de competencia desleal contra Micro Star International, Co. Ltd, Clonic Informática, S.L, Neobyte Computers, S.L. y Macman Store, S.L.; también ejercitaba acciones contractuales frente a Micro Star International, Co. Por el contrato de distribución en exclusiva que unía a las partes y acciones amparadas en la Ley de Defensa de la Competencia, imputables a Micro Star International, Co.

2.Los codemandados se han opuesto a lo pretendido de contrario conforme a las excepciones, hechos y fundamentos que se refieren en sus contestaciones, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos no ha sido nada sencillo establecer un relato de hechos probados ya que el escrito de demanda no recoge un relato ordenado de los hechos que dan lugar a la demanda, tampoco de las acciones que se ejercitan y el fundamento de la misma. Por eso en lo referente a los hechos probados sólo he reseñado aquellas circunstancias que considero indiscutibles, sin perjuicio de poder analizar hechos concretos en cada uno de los fundamentos jurídicos en los que intentaré sintetizar las pretensiones del actor y ponerlas en relación con las acciones ejercitadas.

TERCERO.- Esquema básico para resolver este pleito.

1.Ya lo he indicado en el fundamento anterior. No me ha resultado en absoluto sencillo delimitar los hechos y acciones referidos en la demanda, por lo que creo que puede ser útil para que las partes entiendan la estructura de la sentencia, identificar cuatro grandes bloques de cuestiones referidas a los puntos que considero básicos en la demanda:

1.1. Habría un primer bloque de cuestiones a resolver que tienen que ver con las relaciones comerciales entre la parte actora, Sistemas de Computación por Módulos, S.L., y la principal demandada, Micro Star International Co. Ltd.

1.2. El segundo bloque de cuestiones a abordar tendría que ver con el ejercicio de acciones de defensa de la competencia a partir de la identificación del mercado en el que operarían las partes, la relación de dependencia y la relevancia de los comportamientos anticompetitivos imputados a las demandadas.

1.3. El tercer bloque de cuestiones se referirían al ejercicio de acciones de competencia desleal, tanto las declarativas como las tendentes a prohibir el comportamiento desleal y sus consecuencias económicas.

1.4. El último bloque, planteado de modo subsidiario en la demanda, afectaría a las acciones de enriquecimiento injusto.

CUARTO.- Sobre las relaciones comerciales entre Sistemas de Computación por Módulos, S.L., y Micro Star International Co. Ltd.

1.Este primer bloque de cuestiones y pretensiones exigen determinar qué relaciones comerciales existían entre Sistemas de Computación por Módulos, S.L. (Modular, por referencia a su nombre comercial) y la principal demandada, Micro Star International Co. Ltd. (MSI).

En la demanda las relaciones comerciales entre Modular y MSI se recogen a partir de la página 6. En los distintos pasajes de la demanda a partir de esta página Modular se refiere a esta relación como un contrato de distribución, contrato de colaboración, contrato de franquicia, contrato en exclusiva. A partir de estas consideraciones, la actora establece una serie de derechos y obligaciones para las partes.

2.Pese a lo que manifiesta Modular en la demanda, lo cierto es que no hay ningún contrato formalmente firmado entre las partes. Es cierto que el Código civil no exige que los contratos se formalicen por escrito y que es posible conformar una relación de franquicia o distribución verbalmente, pero es necesario que la parte demandante pruebe el contenido concreto de esta relación.

3.Partiendo de lo anterior, no cabe duda que Modular vendía en sus diferentes tiendas productos fabricados o distribuidos por MSI. Tampoco se discute que esos productos pudieran conformar una parte importante de su facturación. No se discute que Modular pudiera colocar en sus tiendas elementos de publicidad y difusión de productos MSI, incluso que formara a sus dependientes o colaboradores para una correcta comercialización de estos productos.

Todos estos hechos no convierten la relación entre las partes ni en un contrato de franquicia ni en un contrato de distribución de carácter exclusivo. MSI acredita (y la actora no niega) que los productos de MSI se vendían en otras tiendas y en otros canales, entre ellos venta telemática.

Sería necesaria una prueba directa y clara a cargo del actor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para considerar acreditado que existía una relación comercial de absoluta exclusividad circunscrita a un tramo concreto de la calle Sepúlveda de la ciudad de Barcelona, prueba que no se ha aportado ni tan siquiera de manera indiciaria. El propio relato de hechos de la demanda pone de manifiesto que desde el año 2016 se instalaron en el mismo tramo de la calle Sepúlveda o en calles adyacentes otros locales que comercializaban productos de MSI sin restricción alguna y sin que conste hasta la interposición de la demanda queja o reclamación alguna de Modular.

4.Es innegable que Modular adquiría productos explotados bajo las referencias de MSI, también es innegable que Modular pudo adaptar los espacios de sus tiendas y escaparates para dar mayor visibilidad a esos productos, pero esa decisión empresarial adoptada unilateralmente por Modular atendiendo a la calidad de los productos MSI, a su precio y al interés que pudieran despertar en un perfil concreto de compradores (identificados como gamers, es decir, como aficionados a juegos en línea por ordenador), no suponen una prueba concluyente que permita dar por sentada la exclusividad de Modular en la venta de esos productos ni que MSI diera instrucciones concretas sobre el modo de comercializar los mismos.

Los bloques documentales que acompaña el demandante respecto de estas relaciones comerciales se reducen, en realidad, a las facturas de los pedidos que Modular hacía a MSI y la venta de productos a terceros. No hay ningún documento que corrobore que existiera un acuerdo previo de incentivos o bonificaciones por ventas (los denominados en autos rapeles o rebates), ni que se fijaran objetivos de venta por MSI que debieran ser cumplidos por Modular. Lo único que se prueba es que existieron esas compras y que, en función de las compras, MSI podía aplicar descuentos o bonificaciones a las tiendas.

En algún pasaje de la demanda la actora se identifica como Modular-MSI, pero lo cierto es que de la propia documentación aportada por el propio actor evidencia que no se presentaba con esta referencia en el tráfico económico ordinario, sino sólo como Modular.

Los listados que aporta la parte demandante no son sino documentos unilateralmente elaborados por Modular, destinados directamente a consolidar las pretensiones de la demanda.

5.Por lo tanto, no habiendo prueba de la existencia de un contrato en exclusiva bien de franquicia, bien de distribución o bien de colaboración, me resulta imposible determinar los derechos pendientes de cobro a favor de Modular.

Además, en el desarrollo de la vista y en consonancia como lo que parece indicar el propio demandante en su escrito inicial, no hubo una resolución formal de las relaciones comerciales entre MSI y Modular imputable a MSI, sino que lo que hubo fue una decisión unilateral de Modular de dejar de vender o de reducir la venta de productos de MSI como consecuencia de la apertura de otras tiendas similares en el tramo de la calle Sepúlveda. Por lo tanto, no se habría producido una resolución formal de esas relaciones comerciales ya que Modular sigue vendiendo productos MSI y la demandada no ha restringido en modo alguno las posibilidades de compra de sus productos por Modular o por cualquier otra tienda de la zona.

Desestimo con ello todo el bloque de pretensiones dirigidas frente a MSI relativas a la pretendida resolución de los contratos o al pretendido quebranto de una exclusividad que no ha sido probada.

Los bloques documentales aportados (47 a 63 de la demanda) no prueban que hubieran quedado pendientes pagos de bonificaciones a favor de Modular.

QUINTO.- Sobre los actos contrarios a las normas de competencia.

1.Uno de los bloques principales en las pretensiones de la actora es el referido a la infracción de las normas incluidas en la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007). La actora hace referencia fundamental al abuso de posición de dominio, prevista en el artículo 2 de la Ley.

2.Lo primero que he de advertir es que el artículo 2 hace mención expresa al mercado nacional, aunque lo cierto es que en algunos casos las autoridades de competencia han analizado la incidencia en mercados relevantes más reducidos.

En el supuesto de autos la parte demandante establece un mercado relevante muy limitado ya que lo circunscribe exclusivamente al comercio de productos informáticos en un tramo de calle muy determinado de Barcelona, la calle Sepúlveda.

3.No habría ningún problema en cuanto a la identificación de los productos que determinan el mercado relevante ya que el propio demandante hace referencia a productos de hardware destinados a ser instalados o ensamblados bien para actividades específicas de juego en línea, bien para un uso generalizado de ordenadores, aunque la actividad desarrollada por MSI se circunscribe fundamentalmente a componentes de ordenadores adaptados a juegos.

4.Considero que es inaceptable el criterio territorial para definir ese mercado relevante, limitándolo exclusivamente al tramo de unas pocas manzanas en un barrio de la ciudad de Barcelona.

No dudo que desde un punto exclusivamente subjetivo el demandante le dé grandísima importancia al área concreta de la ciudad de Barcelona en la que tiene sus tiendas, pero creo que no es posible definir el mercado relevante a partir de ese punto de vista tan subjetivo y limitado:

1) Porque el propio demandante advierte que hay consumidores que pueden adquirir los productos por medio de compra en línea, es decir, sin desplazarse físicamente a la tienda.

2) Porque en la venta de productos informáticos, tanto de hardware como de hardware específico para juegos, no hay ningún obstáculo para que el consumidor pueda adquirir esos productos en grandes superficies y grandes almacenes con implantación territorial muy amplia.

3) Porque la concentración de un número de tiendas en una calle o tramo de calle muy determinado no supone ni mucho menos la determinación de un mercado relevante que defina la adquisición de productos concretos en la medida en la que nada impide que el propio actor o cualquier otro operador puedan abrir sus establecimientos al público en otras calles del mismo barrio o de la misma ciudad. No hay prueba alguna directa o indirecta que permita establecer que los hábitos de consumo queden mediatizado de modo objetivo por la definición geográfica extremadamente limitada que el actor hace en la demanda.

La descripción del mercado relevante que hace Modular no es sino un punto de vista completamente subjetivo, sin apoyo en datos razonables.

5.En todo caso, la naturaleza de las acciones ejercitadas al amparo de la LCD no parte de un previo expediente sancionador adoptado por la autoridad administrativa competente, no es una acción 'follow on', sino una acción identificada como 'stand alone', lo que obligaba a la parte actora no sólo a definir conforme a parámetros razonables el ámbito geográfico del mercado relevante, sino también a acreditar y justificar las concretas conductas de abuso de posición de dominio en un mercado relevante que no sería el del tramo definido de la calle Sepúlveda, sino un mercado mucho más amplio que ninguna de las partes se ha ocupado de definir con precisión.

6.Por lo tanto, deben desestimarse todas las acciones amparadas en las normas sobre defensa de la competencia.

SEXTO.- Sobre las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia desleal.

1.Los tipos concretos de deslealtad citados en la demanda se recogen a partir del folio 26 del escrito de demanda, referenciados a la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, en la redacción dada por la Ley 29/2009). Aunque se cita en primer lugar la infracción del artículo 4 de la LCD, creo que es necesario analizar en primer lugar el resto de tipos concretos invocados, antes de abordar los condicionantes para concluir que se produce una violación objetiva de la buena fe en el comportamiento de los demandados en el mercado como tipo autónomo.

2.El artículo 35 de la LCD establece que las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

Partimos de la fecha de presentación de la demanda, el 30 de septiembre de 2019, y establecemos la fecha en la que se produjeron los hechos supuestamente infractores:

1) Respecto de la apertura de las tiendas competidoras de las demandadas, fuera cual fuera el tipo presuntamente infringido, lo cierto es que la apertura de las mismas se produce en el lapso entre 2016 y 2017 (la apertura de la tienda de Clonic Red se produce, según la propia demanda, en mayo de 2017), por lo tanto, más de dos años antes de la presentación de la demanda. Cualquier comportamiento referido a la apertura de tiendas que comercializaran los mismos productos MSI como las que pudieran vender productos de la misma gama de otros fabricantes que pudieran limitar las opciones alternativas de Modular habrían prescrito.

2) Las conductas desleales, fueran del tipo que fueran, que estuvieran vinculadas al cese de relaciones comerciales entre la actora y MSI (cese que no se ha producido) como la de un hipotético quebranto de la exclusividad (tampoco acreditada) se habrían producido con las facturas libradas en 2017, conforme establece la actora en los hechos referidos a partir del folio 11 de la demanda. También habrían prescrito.

3) Los posibles comportamientos desleales por denigración (manifestaciones en redes sociales producidas en 2017 y referenciadas al folio 15 de la demanda) y el descontento de una cliente (que acudió a declarar a la vista de juicio) son también más de un año anteriores a la interposición de la demanda.

3.Respecto de la infracción del artículo 16 de la LCD, referido a actos de discriminación y dependencia económica, la parte actora invoca el párrafo 2, que, literalmente, recoge que: 'Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares'.

Tal y como he indicado en fundamentos anteriores, considero que no se ha acreditado que Modular dependiera económicamente de la demandada. No cabe duda que Modular era cliente de MSI, compraba elementos de hardware, pero no era distribuidor exclusivo, luego nada impedía que Modular pudiera comercializar productos de otros fabricantes o distribuidores. Tampoco hay prueba determinante de las ventajas o condiciones específicas que probaran una verdadera situación de dependencia que hubieran injustificadamente interrumpida por MSI.

4.Respecto del quebranto del artículo 16.4 de la LCD no queda probada, como he indicado en el fundamento anterior, la ruptura injustificada de la relación comercial ya que esa relación en realidad no habría cesado, sólo disminuido en función de los pedidos que hacía el propio actor.

5.Respecto de la infracción del artículo 14 de la LCD (inducción a la infracción contractual), no ha quedado acreditado que MSI infringiera ningún contrato de colaboración o distribución exclusiva, ni se ha probado que los acuerdos entre Modular y MSI recogieran algún tipo de limitación en las opciones de MSI de buscar otros puntos de venta o de distribución ajenos a Modular.

Por lo tanto, ni aprecio infracción del párrafo 1 del citado artículo, ni, en consonancia, el párrafo 2, de tipología más precisa.

6.La violación de normas del artículo 15 de la LCD también debo descartarla ya que las normas presuntamente infringidas eran las de defensa de la competencia, que ya han sido descartadas.

7.Descartados los tipos anteriores, queda por analizar si se ha infringido el tipo autónomo previsto en el artículo 4 de la LCD, que, conforme constante jurisprudencia, no puede servir para establecer la deslealtad de comportamientos que no cumplieran con los requisitos y condicionantes de los tipos concretos desarrollados en el artículo 5 y siguientes, sino que se utiliza como tipo autónomo, para establecer la deslealtad de actos objetivamente contrarios a la buena fe.

En el folio 26 de la demanda y con referencia al artículo 4 de la LCD, el demandante indica que debe reputarse desleal la sustitución de la tienda del actor por las de Clonic Red. Ya he indicado que no puede considerarse quebrantado ningún deber de exclusividad, por lo que no había una verdadera sustitución, sino la gestión de los pedidos que hace otro comercio de la zona.

Tampoco hay una prueba determinante de la existencia de connivencia alguna de las codemandadas entre sí para'copar'el mercado de componentes de ordenador para juegos en la zona de la calle Sepúlveda. Es un detalle a reseñar que los administradores de las sociedades demandadas (excepto MSI) fueron en algún caso trabajadores de la actora, pero fue la actora la que decidió extinguir las relaciones laborales con dichos profesionales.

No hay prueba alguna de la confusión en el mercado que pudieran causar las demandadas, confusión que, en todo caso, afectaría al artículo 6 de la LCD, no invocado en la demanda.

La invocación al final de este párrafo (página 28 de la demanda) del artículo 20 de la LCD dentro de la referencia genérica al artículo 4 del mismo texto legal, no es ni clara ni acreditada ya que el artículo 20 se refiere a la posible confusión al consumidor por riesgo de asociación, que no se prueba.

SÉPTIMO.- Sobre la invocación general de la interdicción del enriquecimiento injusto.

1.Esta alegación se realiza a partir del folio 26 de la demanda y debe ser rechazada por cuanto no se define con precisión en cuanto se hayan podido enriquecer las demandas de manera injustificada, ni las razones por las que la apertura de las tiendas por los demandados, o la decisión de facilitar mercancía por parte de MSI puede considerarse realmente injusta, todo ello por las razones ya analizadas en los fundamentos anteriores.

OCTAVO.- Sobre las costas.

1.Desestimada la demanda, se imponen las costas a la parte actora, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Sistemas de Computación por Módulos, S.L. Absolviendo, con ello a las codemandadas Micro Star International, Co. Ltd, Clonic Informática, S.L, Neobyte Computers, S.L. y Macman Store, S.L. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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