Sentencia CIVIL Nº 1190/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1190/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 430/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1190/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101122

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13935

Núm. Roj: SAP B 13935/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168001274
Recurso de apelación 430/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 13/2016
Parte recurrente/Solicitante: Virgilio
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: María Del Mar Martín Lérida
Parte recurrida: Florencia
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: MONICA REVUELTA GODOY
SENTENCIA Nº 1190/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 2 de diciembre de 2019
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 10 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 13/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/aAlberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Virgilio contra Sentencia - 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Irene Sola Sole, en nombre y representación de Florencia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1º).- Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de losTribunales doña Irene Sola Solé, en nombre y representación de doña Florencia , debo CONDENAR Y CONDENO a don Virgilio a abonar a la Sra. Florencia la cantidad de 4.308,66€, más sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º).- Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de don Virgilio , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Florencia de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas del procedimiento al Sr. Virgilio .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Florencia se interpuso demanda de juicio verbal ordinario contra D. Virgilio en reclamación de la suma de 4.335,56.-euros.

En sustento de esta pretensión Dª Florencia manifestaba en su demanda que prestó al demandado en 2010 la suma total de 12.608,66.-euros, que el demandado, D. Virgilio , ha venido reintegrando haciendo diversos pagos parciales, quedando pendiente de pago la suma reclamada.

Por su parte, D. Virgilio , se opuso a la demanda y formuló a su vez demanda de juicio ordinario contra Dª Florencia , inicialmente turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona. Mediante esta demanda el Sr. Virgilio reclamaba la suma de 8.300.-euros de principal, que es la suma ya abonada a la Sra.

Florencia hasta la interposición por ésta de la demanda de juicio verbal antes señalada. En apoyo de esta reclamación D. Virgilio sostenía que convivieron como pareja y que, conforme a la legislación aplicable ( arts.

231 y ss. del Codi Civil de Catalunya. CCCat.), que él desconocía por ser extranjero, cada uno de los miembros de la pareja estaba obligado a contribuir de forma proporcional a sus ingresos, de suerte que no debía haber abonado cantidad alguna a Dª Florencia y, en consecuencia, considerando que ha efectuado un pago indebido, solicita que le sean retornados los importes abonados.

Ambos procesos fueron acumulados siguiéndose por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, que, en fecha 22 de enero de 2018, dictó sentencia por la que: 1.-Estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Dª Florencia y condenaba a D. Virgilio a abonar a aquélla la cantidad de 4.308,66€, en lugar de los 4.335,56€ interesados en la demanda inicial, suma objeto de condena que resulta de descontar del importe de 12.608,66€ (en que se fija el importe total de la deuda contraída por el Sr. Virgilio ) , la cantidad abonada por él a cuenta por importe de 8.300€. Todo ello con más sus intereses legales y procesales e imponiendo a cada parte alas costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- Desestimaba íntegramente la demanda, acumulada a la anterior, promovida a instancia de D. Virgilio y absolvía a Dª Florencia de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento al Sr. Virgilio .

Por la representación de D. Virgilio se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. En síntesis, el apelante alega, en general, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba que afectaría a las siguientes cuestiones: (i) a la naturaleza de la relación habida entre los litigantes, pues el recurrente insiste en que fueron pareja sentimental; (ii) a la existencia del préstamo verbal invocado en la demanda interpuesta por Dª Florencia , y (iii) a la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de D. Virgilio , estimando que la sentencia hace además una indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.

Por ello solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y acuerde en esta alzada de conformidad con sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la actora.

La demandante apelada se opone al recurso interpuesto de contrario, se aquieta a la estimación parcial de la demanda y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia.

En consecuencia, se reproduce en esta alzada la controversia en los mismos términos que en la primera instancia y se dispone del mismo material probatorio.



SEGUNDO .- Revisadas las actuaciones, se aceptan sólo en parte las consideraciones y argumentos de la resolución impugnada. Así, ante todo, respondiendo a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate'.

No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.



TERCERO.-Pues bien, en ejercicio de la función revisora y examinados nuevamente en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el tribunal no asume las conclusiones de la sentencia apelada porque no suscribimos, no al menos en su integridad, la valoración de la prueba que en la misma se efectúa.

Así consideramos que no consta probado que, en sentido propio, Dª Florencia hiciera un préstamo verbal, que en la demanda inicial de juicio verbal se sitúa todo él en el año 2010, y por importe de 12.608,66.-euros, incardinable en la figura jurídica prevista en los artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil. Esto es: consideramos que la prueba practicada no permite concluir que hubiera una sola entrega de dinero efectuada por Dª Florencia por ese importe, que D. Virgilio tuviera obligación de devolver.

Se debe tener en cuenta en este sentido que no toda entrega de dinero permite concluir la existencia de un préstamo así concebido y, en el caso de autos, ello no resulta corroborado siquiera por las propias declaraciones de Dª Florencia , quien, más que una entrega monetaria como la expuesta, mantiene que ella contribuyó en mayor medida a afrontar los gastos comunes de los litigantes, habiendo practicado una liquidación del estado de cuentas de la que, según afirma, resulta un saldo a su favor por importe de 12.608,66.- euros, que es el importe en que ella cifra el capital del supuesto 'préstamo'.

De la transcripción de las conversaciones mantenidas por los litigantes, tanto a través de un servicio de mensajería electrónica ('WhatsApp') como por correo electrónico, y de sus respectivas declaraciones en el acto de juicio cabe afirmar que habría indicios de que, en efecto, los litigantes mantuvieron una relación sentimental durante algunos años, pues compartieron dos pisos, cuentas comunes de las que fueron cotitulares- tanto para subvenir los gastos de esos pisos, como para eventuales ahorros- mantuvieron relación con familiares... Sin embargo, ninguno de esos datos es lo suficientemente concluyente como para dar por acreditado que constituyeran una pareja de hecho estable, con lo que no resultaría de aplicación el régimen previsto en los arts. 231 y ss. del CCCat.

Lo que sí podemos afirmar sin género de dudas, en tanto lo han reconocido ambos litigantes (vid. mins. 13 y ss. de la grabación del juicio respecto a D. Virgilio , y mins. 20:12 y ss. respecto a Dª Florencia ), es que, en tanto convivieron, ya como pareja sentimental ya como amigos, pusieron una parte de su economía en común mediante aportaciones que no fueron igualitarias, pues el propio Sr. Virgilio admitió que ella, Dª Florencia , aportó más a esa economía que él ( min 14:01). Y de los actos y manifestaciones del Sr. Virgilio cabe colegir que existía un pacto entre ambos de asumir a partes iguales dichos gastos.

Ahora bien, llegados a este punto es cuando se produce la discrepancia más relevante con la sentencia apelada en relación con los hechos que consideramos probados, pues el magistrado de primer grado da como cierta la liquidación de deuda que se contiene en la hoja de cálculo adjuntada a la demanda interpuesta por Dª Florencia y que ella misma envió por correo electrónico a D. Virgilio ( vid. doc. nº 1 de la demanda; folio 5 de las actuaciones) mientras que, a nuestro parecer, esa liquidación de deuda no puede tenerse por acreditada por las solas manifestaciones de la Sra. Florencia . Consideramos que no cabe hacer un acto de fe en ellas, las cuales, por sí solas, carecen de relevancia probatoria. Así, las propias alegaciones de la parte no bastan para acreditar sus pretensiones, sino que, en general y de conformidad con lo dispuesto en el art. 316 de la LEC, las declaraciones de parte, siempre que no se contradigan con el resto de las pruebas practicadas, permitirán fijar como ciertos los hechos reconocidos, en los que hubiera intervenido personalmente y que fueran enteramente perjudiciales para la parte declarante.

Y lo cierto es que, D. Virgilio , pese a haber hecho como decimos numerosas declaraciones y actos- que examinaremos a continuación- de los que resulta sin lugar a dudas que, una vez rota su convivencia ( en el mes de agosto de 2018), mantenía una deuda con Dª Florencia , lo que nunca ha llegado a admitir es que la deuda existente se elevara a la cuantía que resultaba de la liquidación practicada unilateralmente por Dª Florencia y fuera la que se reflejaba en la hoja de cálculo antes reseñada.

Así en los mensajes que se intercambian el día 6 de octubre de 2012, D. Virgilio solicita de Dª Florencia que esta cuantifique la deuda (' Cuando puedas díme lo del dinero....que me gustaría saber exactamente cuánto es').

Mediante correo electrónico del día 4 de noviembre de 2012, Dª Florencia remitió a D. Virgilio (mediante archivo anexo) la hoja de cálculo con la liquidación por ella practicada. Ese correo es contestado por otro remitido por D. Virgilio el 6 de noviembre de 2012 en el que, tras asombrarse de la cuantía de la deuda señalando que, ' al final, es mucho más dinero del que pensé', se queja de que no se ha incluido en la liquidación el importe de un ordenador dado también en pago, invocando un acuerdo entre ellos al respecto, esto es, no mostrando su conformidad a la liquidación. El día 3 de enero de 2013 se produce otro intercambio de correspondencia electrónica entre los litigantes en la que D. Virgilio vuelve a manifestar que considera que no se han tenido en cuenta todos los pagos que él ha realizado a cuenta de la deuda, discrepando nuevamente de la liquidación efectuada por Dª Florencia . (Todos estos correos electrónicos se integran en los bloques documentales nº 3 y 4 adjuntados a la demanda interpuesta por Dª Florencia ).

En el acto de juicio, D. Virgilio manifestó reiteradamente a preguntas de la asistencia letrada de Dª Florencia que nunca estuvo de acuerdo con la liquidación de deuda realizada por esta última (vid. mins. 9:55 y ss.) y que él hizo pagos hasta donde entendió que era correcto (min. 10:51).

Así las cosas, si bien entendemos acreditado que, por razón de la desigualdad de las suma aportadas por una y otro litigantes a los gastos comunes mientras convivieron juntos, se generó una deuda a cargo de D. Virgilio y a favor de Dª Florencia , no consta probado a cuánto ascendió esa deuda; o, dicho de otro modo, no queda probado que esa deuda ascendiera a un importe superior al que ya ha sido objeto de devolución por parte de D. Virgilio , cuyo pagos, conforme admiten ambas partes, han ascendido a la suma de 8.300.-euros.

Ello nos lleva a concluir que no queda probado que D. Virgilio siga debiendo dinero a Dª Florencia lo que debe conducir a la íntegra desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, pues era sobre ella sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con expresa imposición a Dª Florencia de las costas derivadas de su demanda por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), debiendo acogerse el recurso de apelación en cuanto a este extremo.



CUARTO.- Por lo que respecta a la demanda acumulada, la interpuesta por D. Virgilio contra Dª Florencia reclamando que le sean reintegradas las sumas entregadas como pagos parciales de la deuda, que ahora se pretenden indebidamente cobradas por Dª Florencia , debemos ratificar y confirmar la decisión desestimatoria que se contiene en la resolución recurrida.

Al igual que el juzgador de primer grado, consideramos plenamente acreditado que, al romperse la convivencia, D. Virgilio había contribuido en menor medida al sostenimiento de los gastos comunes, que habían decidido asumir a partes iguales con independencia de quién los adelantase, y, aunque no conste acreditado a qué cantidad total ascendió la deuda, lo que resulta indudable es que, cuando menos, la misma ascendió a la suma ya abonada por D. Virgilio , esto es, 8.300.- euros, sin que Dª Florencia tenga obligación alguna de reintegrarla.

Ello se infiere, de un lado, y como bien razona el magistrado, de los actos propios del Sr. Virgilio previos a la reclamación judicial, pues ha venido efectuando pagos de forma periódica, aunque irregulares, considerando en sus mensajes que respondían a una obligación de devolver a la Sra. Florencia el mayor importe adelantado por ésta para afrontar los gastos comunes, lo que supone un comportamiento concluyente y de significado inequívoco. Pero, además, es que, también en el acto de juicio, admitió al ser interrogado que ha hecho pagos hasta lo que él pensaba que era correcto ( 10:51), y que ya le ha dado lo que supone que está bien, siendo pagos propios de una liquidación normal de los gastos comunes habidos durante la convivencia.

Las consideraciones precedentes conducen a la estimación parcial del recurso de apelación, debiendo revocarse la sentencia apelada en lo que respecta a la demanda interpuesta por Dª Florencia , que debe ser desestimada, y confirmándose en esta alzada la desestimación de la demanda acumulada interpuesta por D.

Virgilio .



QUINTO.- No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación (ex. art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Virgilio contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 13/2016 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución y en su lugar dictamos otra por la que: 1.- Desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Sola Solé, en nombre y representación de Dª Florencia , ABSOLVEMOS a D. Virgilio de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, con expresa imposición a la Sra. Florencia de las costas procesales derivadas de su demanda en primera instancia.

2.- Confirmamos y ratificamos la desestimación íntegra de la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de D. Virgilio , y la consecuente absolución de Dª Florencia de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas derivadas de esta demanda en primera instancia al Sr. Virgilio .

Todo ello sin hacer especial imposición acerca de las costas devengadas en esta alzada Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Se decreta la devolución del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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