Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1191/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1037/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1191/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101152
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7278
Núm. Roj: SAP B 7278/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158006549
Recurso de apelación 1037/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 660/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL
Procuradora: Marta Pradera Rivero
Abogado: Ramiro Navío Alcalá
Parte recurrida: Faustino , Leonor
Procuradora: Maria Elena Movilla Blanco
Abogada: Ester Fonfria Novella
Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula limitativa de los tipos de interés.
Condena en costas.
SENTENCIA núm. 1191/2019
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a 20 de junio de 2019
Parte apelante: Banco Sabadell, S.A.
Parte apelada: Faustino y Leonor .
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 15 de septiembre de 2017.
Parte demandante: Faustino y Leonor .
Parte demandada: Banco Sabadell, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Dña. María Elena Movilla Blanco y de D. Faustino y Dña. Leonor DECLARO la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho primero de esta resolución y CONDENO a BANCO SABADELL S.A. a que abone a la demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde el inicio del contrato, más los intereses calculados desde la fecha de cada cobro. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de junio de 2019.
Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Faustino y Leonor interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell, S.A. (Banco Sabadell) solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes, solicitando la devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de la cláusula.
2. La parte demandada se allanó a lo pretendido de contrario.
3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante, condenando a Banco Sabadell al pago de las costas.
SEGUNDO . Motivos de apelación.
4. Banco Sabadell recurre la sentencia de instancia. En su escrito cuestiona únicamente la condena en costas advirtiendo que se allanó al contestar la demanda, que actuó de buena fe y que no había fijado criterio jurisprudencial sobre las cuestiones referidas a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo cuando se interpuso la demanda (año 2015).
TERCERO. Motivos de apelación.
5. Los motivos de apelación de la parte deben establecerse con precisión razonable, enumerando los distintos motivos de apelación.
CUARTO. Costas procesales. Allanamiento y jurisprudencial del Tribunal Supremo.
6. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, el principio objetivo del vencimiento, como criterio de imposición, se matiza en el mismo precepto, al atribuir al tribunal la facultad de apreciar que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso no deben imponerse las costas al litigante vencido. Como señala la STS de 10 de diciembre de 2010 , esta previsión tiene su antecedente inmediato en el artículo 523 de la LEC de 1881 , 'y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 ) discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes' .
7. El criterio expuesto por la recurrente había sido el seguido por esta Sección, abundando en el mismo cuando además la demandada se había allanado a lo pretendido de contario. En distintas resoluciones habíamos venido apreciando la existencia de dudas de derecho por existir criterios discrepantes sobre los efectos de la nulidad y por la incidencia en la doctrina del Tribunal Supremo de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017 entiende de aplicación el criterio objetivo del vencimiento y ello por los siguientes motivos: '1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.' 8. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no cabe sino desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia apelada en cuanto a su pronunciamiento en materia de costas y la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. Y ello pese a que en el presente caso la demandada se allanó.
QUINTO. Costas del recurso.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la recurrente, ordenando la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
