Sentencia CIVIL Nº 1193/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1193/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1631/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 1193/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018101123

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1560

Núm. Roj: SAP J 1560/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1193
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Modificación de Medidas Definitivas seguidos en primera instancia con el nº 123/2018, por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº
1.631 del año 2018 , a instancia de D. Pedro Jesús , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Mª de la Paz Hernández Figueras, y defendido por el Letrado D. Ángel Custodio Ruiz Morcillo;
contra Dª María Teresa , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Aurora
Garrido Chicharro, y defendida por la Letrada Dª Linarejos Mª López García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº Cinco de Linares con fecha 14 de junio de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas instada por la Procuradora Sra. Hernández Figueras, en nombre de D. Pedro Jesús contra Dña. María Teresa manteniendo los términos expuestos en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 dictada en Divorcio Contencioso 224/2012 del presente Juzgado.

No ha lugar a la imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Pedro Jesús en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de Linares, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basaban su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª María Teresa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, pendiente de la remisión de la grabación correcta.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el actor y ahora apelante por la que se interesaba una supresión de la pensión compensatoria reconocida a Dª María Teresa o su reducción a la suma de 250 euros durante un plazo de dos años. En sentencia de divorcio de 23 de marzo de 2012 las partes convinieron que Dª María Teresa percibiría una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales con carácter indefinido.

La representación procesal de Dª María Teresa se opone al recurso planteado al estimar que no ha habido cambio de circunstancias.

Segundo.- Sostiene el recurrente que no se ha valorado debidamente la prueba, en referencia a los bienes de que actualmente disfruta Dª María Teresa por herencia de su hermano fallecido (de unos 30.000 euros), y la entrega de 40.000 euros que hizo el hijo a la madre para la adquisición de la vivienda, que fuera familiar.

Establece el artículo 100 del código Civil que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. En el caso que se somete hoy a la decisión del Tribunal, consta que el actor se encuentra jubilado de su trabajo, del que percibía en la fecha de la sentencia de divorcio de 3.150,29 euros al mes, contando las pagas extraordinarias, y ha pasado a percibir una pensión de jubilación, con un importe de 2.567,23 euros al mes, lo que supone una reducción de su capacidad económica, pero una reducción previsible en el momento del divorcio porque la jubilación no es un hecho nuevo pues debió tenerse en cuenta en la sentencia de 23 de marzo de 2012 , además la disminución que interesa es excesiva en atención al importe de su pensión de jubilación.

Sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del Código Civil o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el art. 101 del Código Civil , se ha pronunciado la STS de 3 de octubre de 2011 .

Dice el Tribunal Supremo sobre el particular que 'Sobre su relevancia a la hora de apreciar la concurrencia de una alteración sustancial de la fortuna del perceptor, la doctrina de las Audiencias se ha mostrado dividida entre quienes consideran que sí ha de considerarse como un cambio sustancial determinante de la modificación, y quienes mantienen el criterio contrario.

En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori , susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado enel art. 100 del Código Civil , para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)'.

La sentencia de instancia desestimó la reducción de la pensión compensatoria Debe dilucidarse si cabe o no apreciar una posible alteración sustancial de las circunstancias por consecuencia de la herencia recibida por la beneficiaria de la pensión en orden a reducir el importe de la misma y plazo de su devengo, criterio con el que discrepa la apelada y beneficiaria de la pensión compensatoria.

Insiste el Tribunal Supremo sobre esta cuestión diciendo 'que el juicio jurídico sobre la incidencia esencial o sustancial de la herencia aceptada en la mejora de la situación económica de la perceptora se asienta en el juicio fáctico sobre las circunstancias del caso concreto, que permiten valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente'.

Debemos examinar el motivo relativo a la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, debiéndose examinar si cabe o no apreciar una posible alteración sustancial de las circunstancias por consecuencia de la herencia recibida por la beneficiaria de la pensión en orden a reducir el importe de la misma y limitar el tiempo de su percepción, criterio con el que discrepa la apelada y beneficiaria de la pensión compensatoria.

Insiste el Tribunal Supremo sobre esta cuestión diciendo 'que el juicio jurídico sobre la incidencia esencial o sustancial de la herencia aceptada en la mejora de la situación económica de la perceptora se asienta en el juicio fáctico sobre las circunstancias del caso concreto, que permiten valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente'.

Asiste parte de razón en el recurrente, porque consta acreditado y reconocido que a la Sra. María Teresa se adjudicó por herencia, en metálico, la cantidad de '30.000 euros o así', como reconoció ella misma en su declaración, y además ha adquirido un inmueble gracias a la entrega de 40.000 euros que le ha dado su hijo para la compra de la vivienda que fuera domicilio familiar. A partir de ahí no cabe duda alguna que Dª María Teresa es dueña de referido dinero que se encuentra depositado en el Banco, pudiendo disponer del mismo en la forma que tenga por conveniente, y el hecho de recibir esa importante cantidad de dinero, constituye una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta hace ya seis años.

Sin embargo, no consideramos procedente la drástica reducción que insta D. Pedro Jesús , pues la demandada no trabaja, carece de preparación académica y profesional, posee 64 años de edad y no hay constancia ni perspectiva de que pudiera desarrollar un trabajo. A la vista de estos datos, la Sala opta por reducir el importe de la pensión compensatoria a 500 euros al mes desde esta sentencia, en virtud del aumento de la capacidad económica de la demandada ya dicha, lo que supone una reducción del desequilibrio existente entre las partes, sin limitar en el tiempo su obligación porque no consta que la demandada está en condiciones de superar el desequilibrio que aún existe.

Tercero.- Por último debemos entrar a examinar el último motivo del recurso que interesa D. Pedro Jesús , considera que aplicar las variaciones del Índice de Precios al Consumo, es sumamente perjudicial para el obligado al pago. Se argumenta que es público y notorio que las pensiones públicas o bien no han sufrido revalorizaciones en los últimos años, o lo hacen en porcentajes muy inferiores a los incrementos del Índice de Precios al Consumo. Por lo que se solicita la limitación de la revisión al porcentaje efectivamente aplicado a sus ingresos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 13 de abril de 2018 trata esta cuestión y cita sentencia del Tribunal supremo de 9 de octubre de 1981 , debe tenerse especial cuidado al establecer cláusulas de actualización de las prestaciones alimenticias o de las pensiones compensatorias. Si se acude exclusivamente como parámetro de actualización al Índice de Precios al Consumo, como remedio corrector de la depreciación del signo monetario, se puede vulnerar el criterio de proporcionalidad, que es esencial en la determinación cuantitativa. No debe olvidarse que este tipo de obligaciones tienen una doble manifestación: activa y pasiva. Por lo que no solo puede atenderse a las necesidades de quien la recibe, sino que no puede olvidarse la importancia del caudal del obligado pues no cabe soslayar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, sin duda primordiales. Es por ello que la adecuación exclusiva al Índice de Precios al Consumo, prescindiendo de toda referencia al presupuesto de que los ingresos del obligado hayan recibido un incremento en la misma proporción (lo que en muchos casos no es inhabitual), puede romper esa ecuación de proporcionalidad hasta el extremo de llegar a un empobrecimiento del obligado al pago, que el mismo desarrollo de la prestación no consiente. Por lo que la obligación será revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada año, en proporción a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo, siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en los emolumentos percibidos por éste. Mecanismos de revisión con los que se deber ser sumamente cautelosos, especialmente en el momento actual, donde los sueldos y salarios o bien no se acompasan al ritmo de la inflación, o bien directamente se reducen de forma muy significativa, tanto en el sector público como en el privado.

Nos mostramos conformes con D. Pedro Jesús , puesto que las pensiones públicas o bien no experimentaron incremento alguno en los últimos años, o bien se han aplicado porcentajes de incrementos del 0,25% y que, por lo tanto, en los últimos años se han depreciado en valor relativo. Por lo que debe modificarse el criterio de actualización, en el sentido de que se aplicará el mismo aumento que experimente la pensión que percibe el Sr. Pedro Jesús .

Ello supone la estimación parcial del recurso y de la demanda.

Cuarto.- Al prosperar parcialmente el recurso, y la demanda no es procedente imponer las costas ocasionadas en esta segunda instancia del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en la primera ( 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Linares, con fecha 14 de junio de de 2018, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 123/2018, y debemos revocar parcialmente la misma, y en su virtud: La pensión compensatoria se reduce a la cantidad de 500 euros mensuales.

Se matiza la actualización de la pensión compensatoria, que será revisada en el mes de enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior, siempre que el aumento no exceda de la proporción en que se hayan incrementado los ingresos que perciba D. Pedro Jesús por la pensión que tiene y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en sus emolumentos.

Se mantienen los restantes pronunciamientos.

No imponer las costas de primera instancia, ni las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1631 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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