Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1195/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 432/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1195/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100838
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3408
Núm. Roj: SAP V 3408/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000432/2020
M
SENTENCIA NÚM.: 1195/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RUA NAVARRO
En Valencia a veinte de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000432/2020,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002185/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Yolanda , representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña ENRIQUE ERANS BALANZA, y de otra, como apelados a BANKIA SA
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Yolanda .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 15-01-2020, contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO la demanda formulada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Enrique Erans Balanza, en nombre y representación de Dª. Yolanda , contra BANKIA, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Yolanda , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia con fecha 15 de enero de 2020 desestimaba la demanda formulada por la representación de Dª. Yolanda , contra BANKIA, S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Invocaba distintas resoluciones de esta Sala, referidas a supuestos de compraventa con subrogación o de modificación del préstamo hipotecario a instancia y en interés exclusivo de la parte prestataria que consideraba aplicables, 'toda vez que de la escritura aportada se desprende que ésta se concertó a iniciativa e interés exclusivo del prestatario. La entidad ya constaba de un hipoteca elevada a escritura pública e inscrita, que no resulta modificada ni ampliada, refiriéndose las distinciones a las cláusulas contractuales del préstamo, que queda dividido en dos tramos (A y B), sin que haya ampliación del capital prestado ni de la responsabilidad hipotecaria, sino que se modificó únicamente en relación al plazo del préstamo, que se amplía, el tipo de interés y su revisión y otros vinculados a los anteriores, pero no consta, en ningún caso, efectiva ampliación de la garantía hipotecaria y las modificaciones referidas no comportan que se genere aquella, ni que se aumente el límite de la existente, sino que se trata de modificaciones convenidas entre las partes, a petición y en beneficio del deudor hipotecario'. Por lo expresado, concluyó que no procedía la declaración de nulidad pretendida ni la restitución de importe alguno a la parte prestataria.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que alegó los siguientes motivos de recurso: a) La parte invoca su condición de consumidor, tratándose, en este caso, no de una hipoteca de subrogación, en sentido estricto, sino de reducción, novación y modificación en relación al RD 1/2002.
b) Se dice que la cláusula ha sido negociada porque no existen discrepancias entre la oferta vinculante y las cláusulas financieras, como indica el Sr. Notario, que no adveró si estaba firmada tal oferta y si fue ofrecida y explicada antes del préstamo, porque la demandada no ofrece prueba alguna.
c) La juzgadora supone que esa cláusula fue negociada, y no es argumento alguno válido para ello la simple referencia a la oferta vinculante realizada por el Notario.
d) Existe una presunción iuris tantum de que son condiciones generales de la contratación, no destruida por el demandado, que no ha aportado siquiera esa oferta motivada. La cláusula de gastos tiene un tinte genérico y similar en las hipotecas, por lo que la prueba de contrario resulta esencial.
e) Errónea interpretación de la jurisprudencia aplicable. Considera la parte recurrente que no es aplicable la sentencia que cita, porque allí no hubo ampliación y en ese caso sí se produce tal ampliación. Por tanto, hay novación y constitución de hipoteca distinta. Dice que, en este caso, hay una modificación hipotecaria que acrecentó el crédito y el beneficio de la entidad bancaria, y los gastos debieron compartirse: así cita e invoca distintas resoluciones de esta Sala. Dice que en este caso la escritura trata de 'Dividir, novar, reducir y constituir hipoteca' por lo que no es supuesto similar al citado.
Solicita, en conclusión, se acuerde el reintegro, tras la declaración de nulidad de la cláusula, de las siguientes cantidades, 246.03 euros, por la factura de gastos notariales, por importe de 492,07 euros.
Por aranceles registrales: 250,18 euros, importe total abonado.
Por gastos de gestoría, 152,76 euros, mitad del importe de la factura de 305.52 euros con los intereses legales desde los pagos e imposición de costas a la parte demandada.
Igualmente, como último motivo de recurso, considera que no procede imponer las costas a la actora en supuesto de desestimación de la demanda, sino en el peor de los supuestos, la no imposición de costas.
Considera que se trataría de un caso de novación en que deben ser aplicadas las normas generales y por ello procede acordar conforme se solicita.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
En la sentencia de esta Sala número 1396/2019, recaída en rollo 612/19, sentencia de 4 de noviembre de 2019, resolvíamos un supuesto similar al que nos ocupa, con referencia a otra resolución precedente, indicando lo que sigue: "Cuestión distinta será, en este caso, las consecuencias de tal declaración de nulidad. Como resolvimos en el rollo742/18, sentencia 817/18 de 10 de septiembre de 2018 , aunque la cláusula, de redacción estandarizada, incluida en el segundo contrato novatorio de 17 de septiembre de 2003, deba ser, por tal razón, declarada parcialmente nula, lo cierto es que, en el caso de la segunda de las escrituras, esta responde, exclusivamente, al interés del prestatario, en cuanto se produce una división y novación modificativa del préstamo hipotecario vinculada a la reducción de responsabilidades hipotecarias. La razón de ser de tal escritura viene determinada, según se desprende del exponendo segundo de la misma, a la limitación de la cuantía correspondiente según la legislación que se invoca, para aplicación de medidas de financiación para adquisición de vivienda, por lo que la Caja aceptó la división en dos del préstamo inicialmente concedido sobre la finca registral gravada, en este caso.
Por ello, hemos de concluir, como allí expresamos, que los gastos generados lo son exclusivamente a instancia y en beneficio del prestatario, de modo que no procede el reintegro de cantidad alguna, pues la reducción, al igual que la cancelación, no son de interés de la prestamista, sino de la prestataria".
Distinguíamos, en aquel caso, los supuestos de reducción del préstamo hipotecario - para aplicación de determinados beneficios legales- asimilándolos, a estos efectos, a la cancelación del préstamo, siendo, en ambos supuestos, actuaciones en beneficio exclusivo de la parte prestataria. De hecho, en el asunto examinado en la resolución dictada el 4-11-19, se distinguía entre la situación aquí analizada y la situación de novación y ampliación del préstamo, puesto que la concurrencia de tal ampliación ya determina, por sí, el interés en el otorgamiento de la escritura por la entidad prestamista, al ser necesario aquel para la obtención del correspondiente título, a efectos de eventual ejecución posterior.
No es esta última, sin embargo, la situación aquí concurrente, pese a la reiteración en tal argumento que plantea la parte apelante.
Dicha parte actora, en su recurso, incide, por un lado, en la condición de consumidor de la demandante, no negada y por ello ajena al objeto de este recurso e igualmente en determinados aspectos de la oposición de la demandada, al contestar la demanda, que la sentencia descarta y por ello asimismo devienen irrelevantes en la alzada (pues dicha parte, al desestimarse la demanda ni recurre ni impugna la resolución.
De ahí que la alusión de la recurrente, en la primera parte de su recurso, en que alude a la hipotética negociación de la cláusula controvertida, que niega, o a la existencia de oferta vinculante y su entrega a la parte demandante o la irrelevancia de la información notarial en el acto del otorgamiento, resulten inocuos, pues no resulta de la sentencia que se obtenga la conclusión de que tales cláusulas fueron negociadas, puesto que la juzgadora indica, al final del fundamento jurídico segundo, que omite la recurrente, lo que sigue, que pasamos a transcribir: "Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, ninguna carga probatoria a este respecto se practicó en la vista oral por la parte demandada por tanto, debe declararse que las cláusulas impugnadas constituyen condición general de la contratación impuestas al prestatario y consecuentemente a ello procede examinar si las cláusulas impugnadas son o no abusivas".
La sentencia expresa, por tanto, con claridad, que las condiciones incorporadas en contrato se 'presume' que no han sido negociadas, sino elaboradas por la entidad e incorporadas al mismo de forma unilateral, siendo destinadas a integrar multitud de contratos. Tal presunción, que puede ser destruida por la prueba de la demandada, considera que, en este caso, no lo ha sido, por falta de la prueba correspondiente y, de ahí, la conclusión que plasma.
Por ello, no se acierta a comprender el alcance de los primeros motivos del recurso, atendido que la sentencia parte, precisamente, de que nos hallamos ante una condición general predispuesta y, por ello, ningún gravamen se observa para el recurrente en relación con tal declaración.
TERCERO.- Ahora bien, pese a ello, la juzgadora considera que, en este caso, la modificación producida en el préstamo hipotecario lo fue a instancia y en beneficio exclusivo del prestatario, invocando sentencia de esta Sala, en la misma línea argumental que las que anteriormente hemos citado.
No se trata, por tanto, como afirma el recurrente, de que la juzgadora conceda, a este supuesto, el tratamiento que esta Sala ha venido aplicando en los casos de compraventa con simple subrogación en préstamo preexistente (en que sí aplicaríamos el criterio fijado en sentencia de 7 de febrero de 2018 y sucesivas, que invoca) ni tampoco que no proceda reintegro de cantidad alguna en casos de novación de condiciones esenciales, con ampliación del préstamo (supuesto en que sí serían aplicables los criterios fijados en STS de 23 de enero de 2019) puesto que la situación que nos ocupa no es ninguna de las enunciadas.
La sentencia de primera instancia se refiere a resoluciones de esta Sala, de que son muestra las citadas anteriormente, en que, en supuestos de reducción y cancelación parcial del préstamo, que es el caso, ya que considera que tales escrituras se otorgan y operan en beneficio del prestatario que reduce la afección del inmueble y obtiene, por la división del préstamo, el cumplimiento de determinados parámetros económicos para acceso a beneficios legales. La simple lectura de la escritura así lo revela.
Por tanto, el recurrente no combate los argumentos vertidos en la sentencia, sino que plantea cuestiones que no constituyen la razón de la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, de suerte que parte de la afirmación de que 'No es un mero supuesto de subrogación' (en negrita, mayúscula y subrayado) cuando la sentencia no afirma tal cosa, ni aplica, tampoco, el criterio que, en tales supuestos, viene aplicando esta Sala.
Insiste en que la entidad bancaria acrecentó el 'crédito' y el 'beneficio' (en mayúsculas en el original) cuando el enunciado de la propia escritura se refiere a la 'División, Novación modificativa y reducción de responsabilidades hipotecarias y de constitución de la hipoteca'. Por tanto, yerra la parte recurrente, que afirma, en forma contradictoria, que la sentencia a que alude la juzgadora no es el supuesto examinado, porque se trata de 'DIVIDIR, NOVAR, REDUCIR Y CONSTITUIR HIPOTECA' que es, justamente, lo que en la sentencia invocada por la de primera instancia se examinaba, para, seguidamente, indicar que esa situación solo beneficia ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al acreedor, en aplicación de un Real Decreto que el ACREEDOR se acoge por el beneficio que en consecuencia le devino, que es el de la posterior constitución' (sic).
Invoca sentencias de esta Sala que aluden a supuestos de novación con ampliación que, desde luego, como hemos dicho, tampoco es el supuesto analizado.
Esta Sala considera, tras examinar la escritura objeto del litigio, que fue la actora la que solicitó el desdoblamiento de la hipoteca (así lo expresa la propia escritura) lo que aceptó la entidad prestamista, al reducirse la cantidad garantizada como principal en el importe concedido a aquella como beneficiaria de determinadas ayudas derivadas del RD 1/2002, por importe de 33.656 euros, lo que motivó una adaptación de las condiciones, en parte, del préstamo, para adaptarlo a las disposiciones legales y estar en disposición de percibir dichas ayudas, con reducción de la hipoteca, y detraerse, igualmente, el importe ya amortizado en ese momento, y todo ello fue aceptado por la entidad bancaria.
Esta escritura posterior, otorgada en 29 de septiembre de 2005, con la finalidad dicha, no contiene ampliación, sino reducción (por amortización y por aplicación de los beneficios concedidos) de modo que los gastos generados lo fueron en beneficio exclusivo del prestatario, ya que la hipoteca no se constituyó en esta escritura, sino que venía constituida por el total importe, con ocasión de la compraventa del inmueble, en 14 de diciembre de 2004. Se desdoblaron las cargas a consecuencia de los hechos expresados, y se canceló parcialmente lo amortizado y esto fue lo que determinó el otorgamiento de dicho instrumento.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación planteado, si bien, en atención a las dudas jurídicas que tal cuestión puede suscitar, no procede imposición de costas a la parte recurrente, de las que no se efectúa expreso pronunciamiento.
Se acuerda, ello no obstante por la desestimación del recurso la pérdida del depósito constituido para recurrir, al ser pronunciamiento imperativo derivado de aquella desestimación conforme la D.Ad. 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación que plantea la representación de Yolanda contra la sentencia de 15 de enero de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia 25 bis, en juicio ordinario 2185/18, que se CONFIRMA, sin expresa imposición de costas.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
