Sentencia CIVIL Nº 1196/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1196/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 686/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 1196/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101111

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1524

Núm. Roj: SAP J 1524:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1196

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a once de Diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 737 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 686 del año 2019, a instancia de CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C. CRÉDITO, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Rocío Carazo Carazo, y defendida por el Letrado D. Francisco Romero Romero; contra TAPIZADOS JUAN CARLOS ANSINO SLU, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Manuel Espinosa Ortíz y contra INFINITY WORLD INTERPRISE, S.L..

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos con fecha 18 de Febrero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la oposiciónpresentada por el Procurador SR JIMENEZ COZAR en nombre y representación de las entidades TAPIZADOS JUAN CARLOS ANSINO S.L.U e INFINITY WORLD INTERPRISE S.L, frente a la demanda de Juicio Cambiario interpuesta por la Procuradora SRA CARAZO CARAZO nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SCC acordando continuar con el despacho de la ejecución acordada por las cantidades reclamadas,manteniendo las medidas adoptadas por Auto de fecha 11 de Septiembre del 2018 en el procedimiento cambiario 237/18; todo ello con imposición a TAPIZADOS JUAN CARLOS ANSNO S.L.U e INFINITY WORLD INTERPRISE S.L, las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Tapizados Juan Carlos Ansino S.L.U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que conforme a lo dispuesto en el art. 826 en relación con el art. 825 LEC, se tiene por desistidos de su oposición a los deudores cambiarios en su respectivas demandas de oposición, al no comparecer en forma en la vista por no asistir ni los mismos ni sus letrados, sólo su procurador y la parte actora que pretendía la acción cambiaria respecto de once pagarés, ejercitado como tomadora la acción de regreso frente al endosante y firmante de aquellos - art. 50 y 57 LCCH.-, acordando seguir adelante con la ejecución despachada, se alza la representación de la deudora Tapizados Juan Carlos Ansino SLU y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, vuelve a insistir en los dos motivos de oposición ya esgrimidos en su escrito de oposición conforme a lo dispuesto en el art. 67 LC, de falta de legitimación de la tenedora de los pagarés y extinción del crédito cambiario, así como duplicidad de la reclamación por ejercitar además de la acción cambiaria que se sustenta en los pagarés, la que de ejecución que se basa en la póliza de descuento que tenía contratada con Caja Rural.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada, la apelación habrá de ser necesariamente desestimada, pues no cuestionándose la incomparecencia declarada en la instancia con sus efectos anejos, esto es, que acordada la celebración de vista, al no comparecer el deudor, -el Juzgador lo tuvo por desistido de la oposición, mandando seguir adelante la ejecución despachada como correctamente se hizo, pues si bien el art. 826 LEC remite al art. 443 (desarrollo de la vista) para la celebración de la vista, no remite al art. 442 LEC, sino contiene una norma específica para los supuestos de incomparecencia, diferenciando entre el deudor y el acreedor. La distinción es esencial porque no se identifican con el habitual demandante y demandado, debido a las especiales características del juicio cambiario, en el que se invierten las posiciones procesales y es el deudor quien está obligado a interponer la demanda de oposición, asumiendo a partir de ese momento el estatus de demandante.

En coherencia con esto, lo que prevé el art. 826 es el desistimiento de la oposición cuando no comparece el deudor, pero no el desistimiento de la demanda inicial cuando no comparece el acreedor que la promovió, en este caso 'el Tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición'.

Dicha solución se justificaría en que la que da inicio al cambiario, es una 'demanda sucinta' ( artículo 821 LEC) ajena a la regulación que de la demanda ejecutiva se hace en el artículo 549 de la misma Ley Procesal; ciertamente esa 'demanda sucinta' va seguida del requerimiento de pago al deudor y del inmediato embargo de sus bienes ( artículo 821), abriéndose para el demandado dos plazos, uno de ellos de diez días para oponerse mediante 'demanda de oposición', que sólo puede basar en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ( artículo 824 de dicha Ley Procesal), y cuya oposición, de acuerdo con el artículo 826, se sustancia dando traslado de ese escrito de oposición al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales, pero ello en modo alguno transmuta la posición procesal que, en definitiva, viene configurada por la inicial presentación de la demanda cambiaria, constituyéndose ese juicio verbal en necesaria continuación del juicio sumario, cuya prosecución pende del juicio declarativo en el que se transforma, por imperativo legal y para debida contradicción entre las partes en cuanto a las causas y motivos de oposición esgrimidos; y de ahí que la incomparecencia del deudor al acto de la vista oral de dicho juicio, determine que se le tenga por desistido de la oposición, como expresamente establece dicho artículo 826, nunca por desistido de la demanda presentada, que no lo es tal, sino mero escrito de oposición con forma de demanda, que es cuestión distinta.

Así pues, por ello procede el despacho de ejecución, abriendo la fase ejecutiva de oficio sin necesidad de nueva demanda, al equipararse al supuesto en el que e deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo establecido (art. 825), de modo que no combatido -reiteramos- el desistimiento acordado que se consiente, teniendo por no esgrimidos los motivos de oposición que en el escrito de oposición se contenían, no podrán ser admitidos los mismos como se pretende sin más ahora y por tanto de forma extemporánea, siendo más que dudosa la legitimación del deudor desistido para formular otra impugnación que no fuera la improcedencia de dicho desistimiento en su caso.

Se desestima pues sin necesidad de mayor fundamentación, la apelación interpuesta, aunque a los efectos de mera polémica, de la documental aportada no se justifica que el importe de los pagarés reclamado, la deuda cambiaria, se haya extinguido por haber sido de nuevo cargado en la cuenta de la que se admite fueron descontados, ni se puede mantener por ello la falta de legitimación de la tenedora, endosataria de los títulos. Nada impide finalmente el ejercicio por un lado de la acción cambiaria y por otro de la acción de ejecución derivada de la póliza suscrita, pues ante el éxito de uno u otro procedimiento, bastará con la comunicación pertinente para evitar el doble cobro que también se alega.

En el mismo sentido se pronunciaba la SAP de Barcelona, Secc. 16ª de 15 de enero de 2009, en el que igualmente se tiene por desistido al opositor por incomparecencia injustificada de su letrado a la vista, que razona '...sin presencia del letrado la representación quedó vacía de contenido o, si se quiere, vacía de posibilidades de defensa, ya que el ejercicio de las funciones propias de la defensa (realización de alegaciones y proposición y práctica de prueba) corresponde al abogado, sin que puedan ser asumidas sólo por el procurador. Para que se cumplan las exigencias que en cuanto a postulación contiene la ley, es preciso que concurran los dos profesionales a los que la norma legal atribuye tales funciones. Si la ley ordena tener por desistida a la demandada que no asiste a la vista es porque, al no asistir, no puede sostener su postura opositora mediante alegaciones y prueba. Y eso es, precisamente, lo que ocurre cuando no asiste el abogado.

La ley no regula con carácter general los efectos que tiene la inasistencia del abogado a los actos orales en los procesos (la inmensa mayoría) en que legalmente es precisa la intervención de letrado. Pero puede decirse, en general, que equivale a la inasistencia de la parte, precisamente porque la presencia de una parte en un acto procesal equivale a poder hacer cosas en él y, si no está el abogado, ello no es posible. Como decimos, el procurador no tiene atribuida la función de dar contenido, por sí sólo, a la defensa y, si se admitiese que lo hiciera en los actos orales (realizando alegaciones, proponiendo prueba, formulando recursos y protestas, interrogando a testigos y/o partes), se vulneraría el principio contenido en el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento de que no puede proveerse a ninguna solicitud que no lleve firma de abogado. Si en esos actos orales se permite que la función de defensa la realice el procurador cuando no asiste el abogado, de hecho se estará admitiendo que se realicen peticiones sin el concurso del profesional de la defensa. Por eso la falta del abogado del demandante a la audiencia previa del procedimiento ordinario acarrea el sobreseimiento del proceso (artículo 414.4).

Por consiguiente, como el abogado de la demandada no asistió a la vista de la oposición, no puede considerarse que la parte asistiese y, como no se ha alegado ni acreditado que el letrado estuviese impedido, fue acertada la decisión de la juez de primera instancia.'

Se desestima pues la apelación interpuesta.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 18-2-19, en autos de Juicio Especial Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 737 del año 2.018, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 686 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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