Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 1197/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2628/2003 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Nº de sentencia: 1197/2008
Núm. Cendoj: 28079110012008101125
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de cognición número 479/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Felix en su propio nombre y como Consejero Delegado y Administrador único de la mercantil APLICACIONES MEDIOAMBIENTALES S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en el que es recurrida Doña Rita representada por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico y Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Felix y APLICACIONES MEDIOAMBIENTALES S.A, contra Don Sebastián y Doña Rita , sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados por esta parte, se estime la demanda y se declare el derecho de mi mandante a que le sea devuelto el importe de las arras confirmatorias entregadas en virtud del contrato de compraventa de la finca denominada " DIRECCION000 ", así como que se declare su derecho a que le sean restituidas por duplicado las arras penales entregadas, para un total de 20.000.000 de pesetas las primeras y de 10.000.000 de pesetas las segundas, o, subsidiariamente, que le sean devueltas la totalidad de las arras o cantidad entregada en concepto de señal por importe de 25.000.000 de pesetas, y a ello se condene a los demandados, incrementando la cantidad a devolver con los intereses legales devengados desde la fecha de la resolución del contrato de compraventa -el 30 de noviembre de 1998--, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia, y asimismo, acumulativamente, se declare el derecho de mi mandante a hacer suyos los frutos de la finca poseída a contar desde el 16 de julio de 1998, hasta la fecha de resolución del contrato o de interrupción de la posesión, condenando a los demandados a abonarle el importe o liquidación de los frutos por ellos cobrados, que ascienden a la cifra de 13.471.269 pesetas, y a la restitución de las mejoras o gastos de inversión realizados en la finca, que ascienden a 3.331.744 pesetas, más los intereses legales correspondientes a dichas sumas a contar desde la fecha de la liquidación o percepción por los demandados del importe de los frutos y desde la fecha de abono de las facturas correspondientes a las mejoras o gastos de inversión, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia, o, subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que por ese digno Juzgado se entendiese que los frutos corresponden a la propiedad, que se les condenen y obligue a restituir a mi mandante por el importe de los gastos realizados para su producción y recolección, que asciende a 8.086.607 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del abono de los mismos, a liquidar igualmente en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."
Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Sebastián contestó, planteando reconvención contra Don Felix , y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos solicitó al Juzgado: "...dicte sentencia por la que acogiendo la reconvención planteada condene a Don Felix a indemnizar a mi mandante en la suma de cinco millones (5.000.000) de pesetas, con expresa imposición de las costas al mismo".
Por Auto del Juzgado de fecha 18 de noviembre de 1999 , se considera en situación de rebeldía a la demandada Doña Rita .
Por Don Felix se contestó a la reconvención planteada de contrario suplicando al Juzgado"...acuerde su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte reconvenida".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2001 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de Don Felix contra Don Sebastián y Doña Rita , debo condenar y condeno a los demandados a devolver a la parte actora la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PTAS (25.000.000 ptas), así como los intereses legales devengados por VEINTE de los VEINTICINCO MILLONES desde el 20 de noviembre de 1998; a su vez debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA MIL, DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE PTAS (13.471.269 ptas) así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de APLICACIONES MEDIOAMBIENTALES S.A., contra Don Sebastián y Doña Rita , todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas causadas.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández- Rico en nombre y representación de Don Sebastián contra Don Felix , condenando a la parte actora reconviniente al pago de las costas causadas".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados estos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoprimera, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Don Felix y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rico Fernández, en nombre y representación de Don Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2001 , en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y en su consecuencia, manteniendo la estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que las cantidades que los demandados han de abonar al actor Sr. Felix por todos los conceptos, es la de veinte millones de pesetas, igual a ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos, con los intereses legales devengados desde el 30 de noviembre de 1998, más trece millones cuatrocientas setenta y una mil, doscientas sesenta y nueve pesetas, igual a ochenta mil novecientos sesenta y tres euros, con noventa y seis céntimos, con los intereses legales desde el emplazamiento judicial, condenando a los demandados al abono de dichas sumas al Sr. Felix , con la oportuna deducción de la cantidad consignada en primera instancia, y de los intereses derivados de la misma, y absolviéndoles del resto de las pretensiones indemnizatorias contra ellos deducidas; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO. El Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de don Felix en su nombre y como Consejero Delegado y Administrador único de la mercantil APLICACIONES MEDIOAMBIENTALES S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del artículo 477.2, apartado 2º , en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia vulneración del artículo 24 de la constitución, de los artículos 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 10 de la Ley 1/2000 y artículos 1112, 1159, 1186, 1209, 1527 y 1528 del Código civil , al negar la sentencia de apelación legitimación activa a APLICACIONES MEDIOAMBIENTALES S.A.
Segundo: Al amparo del artículo 477.2, apartado 2º , en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia vulneración de los artículos 434 y 435 , en relación con el artículo 453 del Código Civil , y del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, en cuanto que la sentencia de apelación rechaza la pretensión de reembolso por parte de los vendedores de los gastos de inversión y mejoras en el sistema de riesgo por importe de 3.331.744 pesetas, que quedan en beneficio de la explotación, y en provecho de aquellos.
Tercero: Al amparo del artículo 477.2, apartado 2º , en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia vulneraciones de los artículos 1091, 1112, 1124, 1152, 1154, 1255, 1262, 1454, 1505 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencia recaída en aplicación de dichos preceptos, al no existir incumplimiento contractual por parte del comprador, sino cesión de contrato consentido por los vendedores.
Cuarto: Al amparo del artículo 477.2, apartado 2º , en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia vulneración del artículo 1124 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del mismo, en tanto que solo pueden resolver el contrato por incumplimiento ajeno quienes han cumplido debidamente sus obligaciones.
Quinto: Al amparo del artículo 477.2, apartado 2º , en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia vulneración por la sentencia de apelación de los artículos 451, 1100, 1101, 1108, 1124, 1295, 1303 y 1308 del Código Civil , en cuanto que no declaran la obligación de los vendedores de abonar intereses sobre los frutos desde la fecha de su percepción por los mismos, o, subsidiariamente, desde la fecha de la demanda judicial.
CUARTO. Evacuado el traslado conferido, por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico y Fernández, en representación de Doña Rita , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se estime esta oposición, desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Felix , con expresa condena en costas a la recurrente".
QUINTO. Por Auto de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2007 , se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto respecto a los denominados motivos primero, segundo, tercero y cuarto y admitir dicho recurso en cuanto al denominado motivo quinto.
SEXTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
Fundamentos
PRIMERO. Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: el recurrente D. Felix interpone demanda en reclamación de las arras confirmatorias del contrato de compraventa suscrito con fecha 16 de julio de 1.998 con el matrimonio demandado, D. Sebastián y Dª Rita , con devolución duplicada de las arras penales y entrega de los gastos realizados en la finca durante su posesión, así como de los frutos (cosechas de alfalfa y almendra cuyo importe fue cobrado por los demandados) entregados a éstos. Alegaba el incumplimiento de la vendedora en la escrituración de la finca que debía hacerse con fecha de 30 de noviembre de 1.998.
La demandada opuso que el incumplimiento de la formalización de la compraventa se produjo por la parte compradora, correspondiéndole las arras penales y la correspondiente compensación por el uso de la finca que había realizado desde el contrato de 16 de julio de 1.998.
La sentencia de primera instancia califica el contrato como atípico consistente en un contrato de opción de compra con cláusula penal para el caso de no ejercitarse la opción, contrato al que iba unido un contrato de arrendamiento rústico sobre la finca del siguiente tenor:"Autorizo a D. Felix para que a partir de esta fecha realice labores y mejoras en la finca, haciéndose cargo de las cosechas y de los pagos a partir del uno de julio de 1.998". Consideró que el incumplimiento procedió de la parte compradora que pretendió cambiar el elemento subjetivo de la compraventa introduciendo una mercantil y postergar la escrituración al momento de constitución de la sociedad. Reconoció también que la parte vendedora también había incumplido el contrato pues la finca no estaba libre de cargas en el momento que se había indicado como de formalización de la escritura. Repone la situación al momento anterior a la opción con devolución para el comprador de la cantidad entregada por éste (20.000.000 pesetas) y la devolución de las arras pagadas al considerar que exitía incumplimiento de la vendedora. En cuanto al arrendamiento consideró que el comprador tenía derecho a la devolución del precio obtenido por las cosechas y que había sido pagado a la parte vendedora, considerando que no era procedente la devolución de lo pagado por el mantenimiento de la finca y las mejoras al considerarlo renta pagada por el arrendamiento. En consecuencia, le otorga a la parte compradora-optante- arrendataria la cantidad de 13.471.269 pesetas con los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, como primera reclamación fehaciente.
La Audiencia Provincial, estimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Calificó el contrato celebrado como de arras confirmatorias en relación a una compraventa futura pendiente de formalizar, cuyo requerimiento para su formalización correspondía a la parte compradora antes del 30 de noviembre de 1.998, con cláusula penal para caso de no realizarlo. Consideró que el requerimiento se había realizado de forma no válida al pretender el cambio nominal del comprador, lo que conllevaba la atribución de 5.000.000 de pesetas al vendedor en concepto de arras penales. Considerando también el incumplimiento por la vendedora, al no estar la finca libre de cargas, le condenó a la devolución de la cantidad entregada a cuenta, previa deducción de la cláusula penal. Obliga, como consecuencia de la resolución, a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses: en el caso del dinero entregado, pese a considerar que ha de serlo desde el contrato (16 de julio de 1.998), mantiene que, al no haber sido discutido por las partes, ha de pagarse desde el 30 de noviembre de 1.998 según el pronunciamiento de la sentencia de instancia. En cuanto a los frutos (cosechas) en concepto de cesión de uso y disfrute de la finca, condena a su devolución para evitar el enriquecimiento injusto de quien las cobró (vendedora) desde la fecha del emplazamiento de los demandados.
SEGUNDO. El motivo quinto del recurso de casación, único admitido por esta Sala se formula por vulneración de los artículos 451, 1.100, 1.101, 1108, 1124, 1295, 1303 y 1308 del Código Civil .
En primer lugar, desde el punto de vista formal, el recurrente realiza una cita masiva de preceptos heterogéneos, siendo doctrina de esta Sala que no cabe en casación dicha denuncia de preceptos heterogéneos, pues no pueden ser objeto de infracción conjunta y, por consiguiente, no cabe una respuesta unitaria (SS., entre otras, 16 de junio y 20 de octubre de 2.006, 7 de marzo, 25 de mayo y 28 de noviembre de 2.007 ). No obstante, la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente es la determinación del "dies a quo" del devengo de los frutos, considerando que ha de serlo desde el momento de la percepción por los demandados o, subsidiariamente, desde el momento de la presentación de la demanda. La parte recurrente utiliza dos argumentos para intentar modificar el dies a quo fijado por la Audiencia Provincial que ha determinado la fecha del emplazamiento de los demandados como el primer dia en el que se produjo el requerimiento fehaciente del precio de las cosechas a los vendedores: primero, que la cantidad es líquida y ha sido disfrutada ilícitamente por quien incumplió sus obligaciones; y segundo, que debe aplicarse un principio de justicia satisfactiva, para reparar el quebranto producido por el comportamiento ilícito.
Cierto es que, respetando la base fáctica de la sentencia recurrida, se ha producido un comportamiento ilícito por la demandada, al no tener la finca libre de cargas al momento de formalización de la escritura, pero también lo es que el primer incumplidor lo fue la parte hoy recurrente al pretender la formalización de una compraventa en persona distinta de la contratada y haciendo depender su fecha de la constitución de una sociedad. Estos incumplimientos han sido valorados por la Audiencia en orden a sus efectos en el contrato de arras penitenciales para celebrar un contrato de compraventa. Pero también lo es que la Audiencia ha desmarcado de este contrato la cesion de uso y disfrute de la finca, considerando, a tenor del pacto entre las partes, que el comprador debía hacerse cargo de las cosechas y mejoras a partir del uno de julio de 1.998. Parte de estas cosechas realizadas en el tiempo que medió entre el contrato y su resolución (alfalfa y almendra, por valor de 13.471.269 pesetas) fueron pagadas a los demandados, debiendo corresponder al demandante cesionario. Y esta cantidad debe generar conforme al artículo 1.100 del Código Civil , intereses desde que se incurre en mora. La obligación de los vendedores de entregar aquello que no le correspondía (el equivalente pecuniario de los frutos de la cosecha) se produce desde el momento en que incurren en mora, momento que se corresponde a cuando se pide, bien judicial, bien extrajudicialmente, la devolución. Como en la instancia no ha quedado acreditada la reclamación extrajudicial, el momento en que las cantidades han de devengar intereses ha de ser aquél en que se reclama judicialmente la devolución. Desde esta perspectiva, el motivo no puede acogerse.
Sin embargo, la parte recurrente, subsidiariamente, plantea su disconformidad con la sentencia recurrida al considerar que la reclamación judicial se produce desde la presentación de la demanda y no desde el emplazamiento de los demandados. La cuestión planteada por el recurrente ha sido resuelta por esta Sala, siendo doctrina jurisprudencial mayoritaria la que, conforme ya se señaló en la Sentencia de 16 de noviembre de 2.007 "ha venido siempre entendiendo, como regla general y con escasas excepciones (algunas resoluciones aisladas tomaron en cuenta la fecha del emplazamiento [15 febrero de 1.994, 29 de junio de 2.004]), que, cuando no se expresa otra fecha, ha de estarse a la de la interpelación judicial (art. 1.100 CC ) que se produce por la presentación de la demanda admitida, momento procesal en el que se produce la litispendencia, tal y como se recoge actualmente en el art. 410 LEC 2.000 ."
Por ello, procede casar la resolución recurrida, en el único aspecto de declarar que la condena al pago de los intereses legales de la cantidad de 80.963,096 euros (trece millones cuatrocientas setenta y una mil doscientas sesenta y nueve pesetas) lo ha de ser desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la del emplazamiento judicial.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en costas de este recurso, manteniéndose los pronunciamientos sobre las costas de la primera instancia y de la apelación en los mismos términos que en las respectivas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por D. Felix y la mercantil "Aplicaciones Medioambientales S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Ruíz de la Cuesta Vacas contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de junio de 2.003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª en el rollo número 239/2002 y, en consecuencia, procede casar parcialmente la resolución recurrida en el aspecto relativo a la condena al pago de los intereses legales de la cantidad de 80.963,096 euros (trece millones cuatrocientas setenta y una mil doscientas sesenta y nueve pesetas) que lo ha de ser desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la del emplazamiento judicial, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin expresa imposición de las costas causadas en este recurso, manteniéndose la no imposición de costas de ambas instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
