Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 1197/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 241/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1197/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021101056
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:13832
Núm. Roj: SJM B 13832:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218003184
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003024121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003024121
Parte demandante/ejecutante: Patricio
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Barcelona, 13 de diciembre de 2021
Vistos por mí, Berta Pellicer Ortiz, los presentes autos de Juicio Verbal número 241/2021, en el que han sido partes, como demandante, D. Patricio, que ha comparecido con la representación y asistencia Letrada que consta en autos y como demandada, VUELING AIRLINES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Grau i Martí y asistida por el Letrado Sr. Fillat Boneta, dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
I.- El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de la cantidad de 400 euros, derivada del gran retraso de 27 minutos sufrido en la salida del vuelo de Roma a Barcelona el 15 de junio de 2019 y consiguiente pérdida de conexión con el vuelo NUM000 de Barcelona a Faro, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004.
II.- La demandada admite dicho retraso si bien se opone al pago de la compensación económica reclamada, alegando que el gran retraso sufrido en la salida del vuelo trae causa en una circunstancia extraordinaria no imputable la compañía aérea sino a las autoridades aeroportuarias que impedían despegar o aterrizar por saturación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY), lo que estima le exime de responsabilidad.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en el retraso del vuelo, centrándose la controversia en determinar si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada, lo cual será objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de los actores.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada. En efecto, cierto es que en ocasiones, la autoridad aeroportuaria competente (ENAIRE o EUROCONTROL, según los casos) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad del aeropuerto, por huelgas, mal tiempo, etc. impidiendo a las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, pudiera ser considera como causa eximente de responsabilidad.
Sin embargo, en este caso, no consta haberse efectuado consulta a la entidad aeroportuaria ENAIRE, no habiendo quedado acreditado a través de prueba imparcial y concluyente que el vuelo estuviera afectado por regulaciones, por lo que no se puede concluir si aun en el caso de haberse adoptado regulaciones , la referida regulación habría sido la causante del retraso del vuelo de autos.
En consecuencia, no habiendo acreditado la demandada que efectivamente, el motivo de la demora fuera por causas ajenas a su voluntad, me llevan a estimar íntegramente la compensación interesada y condenar a la compañía aérea a pagar a la parte actora, 400 euros conforme a lo arts. 5 y 7 del Reglamento comunitario 261/2004, al ser el un vuelo superior a 1.500 kilómetros e inferior a 3.500 km.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576LEC.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la estimación íntegra de la demanda, se imponen a la compañía demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
