Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1198/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1283/2019 de 28 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1198/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100193
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18437
Núm. Roj: SAP M 18437:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2015/0005979
Recurso de Apelación 1283/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 539/2018
APELANTE:D./Dña. Antonieta y D./Dña. Ariadna
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. Luis Carlos
PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 1198/19
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 28 de noviembre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 539/2018; procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada (Madrid); y seguidos entre partes:
De una, como apelantes, Doña Antonieta y Doña Ariadna, representadas por la Procuradora Doña María José Romero Rodríguez.
De otra, como parte apelada, Don Luis Carlos, representado por el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández.
Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 29 de abril de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada (Madrid), se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Gumersindo García Fernández, frente a Antonieta y Ariadna, representada por la Procuradora de los Tribunales María José Romero Rodríguez, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 2 de julio de 2.007, posteriormente modificada por la sentencia de 20 de junio de 2.017, en el sentido de acordar la extinción de la pensión de alimentos fijada en dichas sentencias en favor de la codemandada Antonieta, con efectos desde la fecha de la presente resolución; sin imposición de las costas causadas en esta primera instancia.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Ariadna y Doña Antonieta, a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando íntegramente el recurso interpuesto revoque la dictada en la primera instancia respecto a los pronunciamientos impugnados y en su lugar acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la parte actora; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 31 de mayo de 2.019.
CUARTO.-Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en su escrito de fecha 24 de junio de 2.019.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2019.
SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Ariadna y Doña Antonieta, demandadas-apelantes, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2.019 que, estimando la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Don Luis Carlos, acuerda la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Doña Antonieta, codemandada en los autos, fijada a su cargo en la sentencia de divorcio de fecha 2 de julio de 2.007 dictada en autos de divorcio 12/2007, posteriormente modificada por la sentencia de 20 de junio de 2.017 recaída en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 792/2015, y ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Se alega como motivo único del recurso error de apreciación de la prueba documental unida a autos y del interrogatorio de la hija Doña Antonieta, solicitando se dicte nueva sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se desestime íntegramente la demanda y se acuerde mantener la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de las partes.
Conferido traslado a la contraparte, se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 14 de junio de 2.019, en la que, recordando la anterior de 24 de mayo de 2005, se razona '... los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, pudiendo citar, entre otras, la STS de 27 de junio de 2.011 , se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.'
De otro lado, la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad encuentra su fundamento legal en el art. 39.3 de la CE, en relación con los arts.142 y ss. del CC y el art. 93.2 del mismo CC, este último establece que si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución fijara los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y siguientes del CC, por tanto está pensado para que en las mismas resoluciones de separación o divorcio se pueda fijar alimentos a hijos mayores, que siguieran conviviendo en el domicilio familiar sin necesidad de un nuevo procedimiento de alimentos, si carecen de ingresos. Del estudio de la jurisprudencia se puede concluir que se trata pues de un periodo temporal en que los hijos, aun siendo mayores de edad, conviven en el domicilio familiar y por su edad, estén en periodo de formación, que no se haya concluido por causa que no le sea imputable, o iniciando su incorporación en la vida laboral, y debiendo el hijo poner los medios para ello.
Hay que recordar también la doctrina del TS, valga por todas la sentencia de 22 junio 2017 que, entre otros argumentos, razona: '... En este caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 152.5 CC respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos genere la necesidad de estos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Según los hechos probados, el hijo finaliza los estudios de la ESO con 20 años de edad, cuando normalmente se finalizan con 15 años. En los años sucesivos han existido dos en los que no se ha matriculado en nada y al iniciarse este procedimiento se matricula en estudios de Formación Profesional, que consta de dos cursos lectivos.
... La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente...........
Y a consecuencia de ello razón que:' El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ). El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'. Art. 142: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. 'Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'..........
..... Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad. Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: 'Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata'... que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de X es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral...''
TERCERO.-La sentencia de instancia, tras desestimar la pretensión que con carácter principal se esgrime en la demanda rectora del procedimiento relativa a la solicitud de declarar extinguida la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor de edad, Doña Antonieta, por incumplimiento de las condiciones que para su mantenimiento se establecieron en la sentencia de modificación de medidas dictada en fecha 20 de junio de 2.017, por entender el Juzgador que para hacer valer la efectividad de tales condiciones las partes tendrían que acudir al correspondiente procedimiento de ejecución de título judicial, sin que sea posible revisar en un nuevo procedimiento lo resuelto con carácter firme en otro anterior, pronunciamiento con el que se aquietan las partes, entra a resolver la pretensión deducida con carácter subsidiario tendente a obtener una resolución que declare extinguida la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor y ello por la concurrencia de un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción al amparo de lo establecido en el artículo 152.3º. Así, tras la valoración de la prueba documental y de interrogatorio efectuado a la codemandada Doña Antonieta, el Juez ad quoestima la demanda por entender que la misma no había acreditado el adecuado aprovechamiento de sus estudios tras el dictado de la sentencia de modificación de medidas del año 2.017 antes citada lo que determina el dictado de la sentencia recurrida declarando extinguida la pensión de alimentos establecida a su favor.
Frente a tal resolución se alega por la parte recurrente que Doña Antonieta está siendo atendida en el Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género, dependiente de la Concejalía de Igualdad del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, siendo estos problemas los que le impidieron continuar con las clases presenciales durante el curso 2017/2018, estando matriculada para el siguiente curso 2018/2019 en el mismo ciclo formativo de grado medio en la modalidad a distancia, contradiciendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia por entender que los exámenes que constan suspendidos son meramente voluntarios, siendo que los obligatorios son en el mes de mayo y junio, de suerte que se desconocía el resultado de los mismos a fecha del dictado de la sentencia y, por tanto, el aprovechamiento o no de sus estudios, afirmando que la hija Doña Antonieta mantiene una voluntad de continuar con su formación académica siendo que, incluso, se encuentra preparando unas oposiciones al cuerpo de Auxilio Judicial.
El apelado se opone al recurso mostrándose conforme con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia.
Basándose, por tanto, el recurso en error en la apreciación de la prueba, procede recordar la dificultad, desde la perspectiva del recurso de apelación, para discrepar la Sala del criterio seguido por el Juzgador 'a quo' en la resolución de la cuestión litigiosa mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del justiciable, cambiar el sentido de tal resolución adoptada, tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de inmediación y valerse de una serie de pruebas de entre las que sobresale el informe emitido por el perito psicólogo adscrito al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver.
En la misma línea sentido se ha pronunciado la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la reciente sentencia nº 236/2019, de 28 de febrero, al razonar en su Fundamento de Derecho Segundo '... La resolución obedece a lo que constituye la valoración de pruebas. Esta Sala en primer lugar manifiesta lo que constituye la valoración de pruebas, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable...'.
A la vista de la doctrina expuesta, procede valorar las circunstancias concurrentes en el caso de autos respecto de la hija mayor Doña Antonieta, de 22 años de edad y, evaluada toda la prueba obrante, junto con el visionado del acto de la vista, esta Sala debe confirmar la sentencia de instancia pues, teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y del recurso, no podemos llegar a otra solución haciendo nuestros los acertados razonamientos contenidos en la misma, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.
Así, se insiste en el recurso en defender que los negativos resultados académicos obtenidos por la hija Doña Antonieta no pueden resultar achacables a su falta de voluntad o desidia, sino a los problemas de violencia de género en que se vio envuelta por la relación sentimental que inició con una persona cuando tan solo tenía 14 años de edad. Sin embargo, si bien la existencia de un posible problema relacionado con la violencia de género que dice padeció no se discute por el apelado y, de hecho, consta acreditado con el documento nº 8 aportado por la representación procesal de Doña Antonieta (folio 174) que la misma está siendo atendida por el P.M.O.R.V.G desde junio de 2.018, no resulta suficiente esta alegación a los efectos que aquí nos ocupan. Veamos.
En efecto, de la lectura del citado documento, así como del propio interrogatorio practicado a Doña Antonieta en el acto de la vista, como acertadamente se alega por el apelado en su escrito de oposición, consta acreditado que los presuntos malos tratos que dice haber sufrido comenzaron al iniciar una relación sentimental cuando contaba con 14 años de edad, relación que se mantuvo durante dos años hasta el año 2.016, fecha en la que refirió que, incluso, se marchó de Madrid, siendo al regresar cuando le resultó imposible emocionalmente acudir a las clases por lo que comenzó a recibir ayuda psicológica y a tomar medicación. Esto es, de conformidad con las manifestaciones de la propia Doña Antonieta, su conflictiva relación sentimental se extinguió un año antes del dictado de la sentencia de modificación de medidas de fecha 20 de junio de 2.017 en la que las partes acordaron de mutuo acuerdo el mantenimiento de una pensión de alimentos a su favor y a cargo del padre sometida a las condiciones que se consensuaron, consenso que se alcanzó, por tanto, una vez producidos supuestamente los acontecimientos relativos a la violencia de género en los que la demandada/apelante precisamente justifica ahora su falta de rendimiento académico, de suerte que, en el caso de que tales circunstancias realmente le impidieran llevar el ritmo de estudios que voluntariamente aceptó en el citado procedimiento de modificación de medidas no hubiera consentido dicha modificación. Además de lo expuesto, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista Doña Antonieta a preguntas de S.Sª manifestó que nunca hubo ningún procedimiento abierto por violencia de género contra quien fuera su compañero sentimental, no obstante lo cual insiste en justificar su imposibilidad de asistir a clases presenciales y su bajo rendimiento académico en el problema de violencia de género que alega padeció respecto del cual únicamente contamos como prueba la consistente en el documento nº 8 por ella aportado antes referido, el cual, conviene precisar, ha sido elaborado contando como único elemento valorativo con las exclusivas manifestaciones de parte vertidas por la aquí apelante sin que obre en autos ningún otro elemento que permita corroborar el contenido de dichas manifestaciones.
Sentado lo anterior, esta Sala comparte los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para acordar la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la aquí recurrente, entendiendo que ningún error en la valoración de la prueba se ha producido. En efecto, con independencia de las causas que lo motivaron, Doña Antonieta, renunció a la convocatoria del curso presencial de grado medio de formación profesional durante el período 2017/2018 (Documento nº 4, Folio 91) y, si bien consta acreditada su matriculación para el siguiente curso 2018/2019 en el mismo 1º Curso de Grado Medio de Gestión Administrativa en la modalidad no presencial (Documento nº 6, Folio 93), no consta que el resultado académico obtenido sea positivo. Así, a fecha de celebración del juicio no se acreditó por su parte un resultado productivo al haber afirmado que de tres exámenes voluntarios a los que se presentó solo aprobó uno y, si bien refirió que los exámenes obligatorios para los que se estaba preparando tendrían lugar en el mes de mayo, lo cierto es que tampoco acreditó el resultado de éstos y ello pese a que la fecha del escrito de su recurso de apelación es 31 de mayo de 2.019 y, por tanto, posterior a la realización de dichos exámenes, de suerte que la parte bien podría haber aportado sus resultados al amparo de lo dispuesto en el artículo 460, en relación con el artículo 270, de la LEC, lo que lleva a esta Sala a deducir que los resultados obtenidos en los referidos exámenes, en caso de haberse efectivamente realizado, no son positivos. Además de lo anterior, la propia Doña Antonieta manifestó en el interrogatorio practicado que una de las asignaturas en las que se había presentado voluntariamente había sacado un cero afirmando seguidamente de forma expresa que nunca la iba a aprobar.
Por las razones expuestas es lo procedente suprimir la pensión alimenticia establecida en favor de la común descendiente, ratificando, en su consecuencia la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto al resultar acreditado un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su dictado pues en aquel momento la realidad era que Doña Antonieta iba a continuar su formación académica, mientras que en el momento actual, transcurridos dos años, dicha circunstancia no concurre de conformidad con todo lo anteriormente mencionado, y todo ello sin perjuicio, claro está, del derecho de la hija en el caso de que precise en lo sucesivo de alimentos, los reclame directamente frente a ambos progenitores obligados, en el proceso ordinario propio correspondiente y al margen de este de familia, a través de juicio verbal conforme al artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a imponer las costas a la parte apelante, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto Doña Ariadna y Doña Antonieta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada dictada en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 539/2018 seguido por Don Luis Carlos, representado por el Procurador Don Gumersindo García Fernández contra Doña Antonieta y Doña Ariadna, representadas por la Procuradora Doña María José Romero Rodríguez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 29 de noviembre de 2019, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 29 de noviembre de 2019
