Última revisión
05/08/2016
Sentencia Civil Nº 1199/2000, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3632/1995 de 20 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1199/2000
Núm. Cendoj: 28079110012000101282
Núm. Ecli: ES:TS:2000:9469
Núm. Roj: STS 9469:2000
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.
La Sala primera del Tribuna Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad CAJA DE MADRID VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1995 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 408/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 92/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por seguro de vida. Ha sido parte recurrida D. Iván, representado por la Procuradora Dña. Helena Fernández Castán.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Iván y Dña. Lidia contra la entidad Caja Madrid S.A. de Seguros y Reaseguros solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la suma de diez millones de pesetas, como importe del riesgo garantizado en contrato de póliza de seguros, más los interese señalados y las costas.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, dando lugar a los autos nº 92/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con la consiguiente condena en costas de los demandantes
TERCERO.- Acordado en la comparecencia que el pleito se fallara sin recibimiento a prueba por debatirse una cuestión estrictamente jurídica, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1994 desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.
CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 408/94 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Fernández Castán en representación de D. Iván y Dña. Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, de fecha 20 de abril de 1994, la que revocamos y condenamos a la demandada 'Caja de Madrid Vida S.A. de Seguros, a que abonen al actor la suma de diez millones de pesetas y como intereses (los del 921 de la LEC), con costas de primera instancia a la parte demandada y sin costas en esta alzada.'
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC: el primero, por inaplicación de los arts 1091 y 1278 CC; el segundo, por aplicación indebida del art. 85, párrafo tercero, de la LCS; el tercero, por infracción de los arts 807 y 837 CC; y el cuarto, por infracción de los arts. 1281 y 1285 CC.
SEXTO.- Personado el demandante D. Iván como recurrido por medio de la Procuradora Dña. Helena Fernández Castán, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de 'visto' y admitido el recurso por Auto de 22 de octubre de 1996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
SEPTIMO.- Por providencia de 10 de octubre del corriente año, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión traída a casación se reduce a determinar quién o quiénes deban ser los beneficiarios de un seguro de vida con derecho a recibir la prestación de la aseguradora una vez fallecido el asegurado.
Las dudas se suscitan porque en la casilla 'Beneficiarios' del certificado individual firmado por el asegurado (la póliza de seguro colectivo de vida estaba contratada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, tomadora, con Caja de Madrid Vida S.A., aseguradora) aparecía la mención 'Herederos legales', en tanto el apartado de las condiciones de la póliza relativo a los beneficiarios disponía que ' A falta de designación expresa, se seguirá el siguiente orden de prelación: 1º Cónyuge, 2º Hijos supervivientes del asegurado por partes iguales, 3º Padres del asegurado por partes iguales o el superviviente de los dos, 4º A quien en derecho corresponda'.
Atendiendo a esto ultimo la aseguradora, tras el fallecimiento del asegurado, entregó la suma de diez millones de pesetas a su viuda. Sin embargo los padres del asegurado, muerto sin descendencia, demandaron a la aseguradora con base en su condición de herederos legales del mismo y en función por tanto de su mención en la casilla 'Beneficiarios', aportando con su demanda acta notarial de declaración de herederos abintestato a favor del padre, previa renuncia de la madre a la herencia de su hijo, sin perjuicio de los derechos legitimarios de la viuda.
La sentencia de primera instancia, aplicando especialmente el art. 1285 del CC para una interpretación sistemática del contrato, desestimó la demanda entendiendo que la expresión 'herederos legales' era tan genérica que no podía entenderse alterado el orden de prelación establecido en la referida cláusula de la póliza, pues todos los mencionados en ésta podían ser herederos conforme al art. 913 CC.
Recurrida esta sentencia en apelación por los demandantes, el tribunal de segunda instancia acogió el recurso y, revocando la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda con base en lo dispuesto por el art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro.
Contra esta ultima sentencia ha recurrido en casación la aseguradora demandada mediante los cuatro motivos que, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se examinan a continuación.
SEGUNDO.- El primer motivo se funda en infracción del art. 1091 en relación con el 1278, ambos del CC, y para defenderlo la parte recurrente, sabedora de la jurisprudencia de esta Sala sobre la inidoneidad casacional del art. 1091 por su carácter genérico, lo invoca conjuntamente con el art. 1278 a fin de que prevalezca el orden de prelación establecido en las condiciones de la póliza sobre una mención de los herederos legales tan genérica que no podría entenderse como alteración de dicho orden.
El motivo así plantado ha de ser desestimado porque, realmente, nada tiene que ver el art. 1278 CC con las cuestiones objeto de debate, requisito que para el motivo fundado en infracción de ley exige el ordinal 4º del art. 1692 LEC, ya que nunca se ha discutido ente las partes que el contrato litigioso reuniera todas las condiciones esenciales para su validez ni por tanto su obligatoriedad a tenor de lo pactado, sino únicamente qué fue lo pactado en orden a los beneficiarios. Se trata, por tanto, de un problema de interpretación y no de validez y fuerza vinculante del contrato, que nadie discute.
TERCERO.- El motivo segundo se funda en infracción del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, que es el aplicado por la sentencia recurrida, y en su desarrollo argumental la recurrente alega que no tenía que haberse aplicado dicho precepto, en su inciso tercero, porque la previsión de un determinado orden de prelación en las condiciones de la póliza excluía la operatividad de la designación a favor de los herederos sin mayor especificación, operatividad o eficacia que solo habría tenido lugar a falta de cláusula que estableciera un orden de prelación.
Según el supuesto tercero contemplado en el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, 'Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado'. A su vez, el inciso último del mismo artículo dispone que 'los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renunciaren a la herencia.'
En cuanto al clausulado de la póliza, ya se ha dicho anteriormente que el apartado relativo a 'Beneficiarios, cambio, cesión y pignoración' preveía que 'A falta de designación expresa, se seguirá el siguiente orden de prelación: 1º Cónyuge, 2º Hijos Supervivientes del asegurado por partes iguales, 3º Padres del Asegurado por partes iguales o el superviviente de los dos, 4º A quien en derecho corresponda.'
Para la recurrente, pues, la mención 'Herederos legales' en la casilla 'Beneficiarios' del certificado individual del seguro de vida no sería, por su carácter genérico, una 'designación expresa' capaz de dejar sin efecto el orden de prelación establecido en las condiciones de la póliza, sino, en cierto modo, una mera remisión a dicho orden de prelación.
El planteamiento del motivo no puede ser acogido. El articulo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los beneficiarios de un seguro de vida. Y precisamente contempla una designación como la efectuada aquí en la casilla del certificado individual más específicamente destinada a ello, es decir, la de los 'herederos legales', sin mayor especificación, disponiendo entonces que tengan la consideración de beneficiarios quienes sean herederos en el momento del fallecimiento del asegurado. Hubo por tanto una 'designación expresa', aunque no específica, contemplada en las condiciones de la póliza como excluyente del orden de prelación establecido para el caso de faltar dicha designación, y así como esta designación dejó sin efecto aquel orden de prelación, la norma aplicable acto seguido, inciso tercero del citado articulo 85, permitió concretar quiénes eran los beneficiarios del seguro incardinables en la mención 'herederos legales', es decir, el padre del asegurado fallecido, declarado heredero abintestato, y también la madre porque con arreglo al inciso último del mismo artículo 85 conservaba su condición de beneficiaria pese a haber renunciado a la herencia.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia impugnada aplicó adecuadamente la norma que se dice infringida, ya que la 'designación expresa' cuya omisión determinaba el orden de prelación previsto en las condiciones de la póliza no debía tomarse como equivalente a designación específica o nominal de los beneficiarios.
CUARTO.- El motivo tercero se funda en infracción de los artículos 807-3º y 837 párrafo primero del Código Civil porque, según la recurrente, el tribunal de apelación no ha tenido en cuenta que la esposa del asegurado también tenía la condición de heredera lega y por tanto de beneficiaria del seguro.
Pero el motivo ha de ser desestimado porque confunde los derechos del cónyuge viudo como legitimario con su condición de heredero abintestato, que se rige, para el caso examinado, por los artículos 935, 936, 943 y 944 CC, a cuyo tenor los ascendientes excluyen al cónyuge viudo y éste solamente hereda a falta de descendientes y ascendientes, como por otra parte dejó claramente establecido la declaración de herederos abintestato aportada con la demanda.
QUINTO.- La misma suerte ha de correr, finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, fundado en inaplicación de los artículos 1.281 y 1.285 CC, porque la recurrente vuelve a plantear la misma tesis interpretativa del motivo segundo intentando demostrar que 'designación expresa' equivale a designación específica o nominativa, cuando ya se ha razonado cómo el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, norma interpretativa especial y por tanto preferente a las que ahora se citan como infringidas, fue rectamente aplicado por el tribunal de apelación.
SEXTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente conforme dispone el artículo 1.715 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad Caja de Madrid Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1995 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación número 408/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación .
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos OSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
