Sentencia Civil Nº 1199/2...re de 2006

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29/11/2006

Sentencia Civil Nº 1199/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3988/1999 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 1199/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006101374

Núm. Ecli: ES:TS:2006:8589

Resumen:
Se desestiman los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, sobre reclamación de cantidad en concepto de pago del precio en Contrato de ejecución de Obra. Se precisa el rechazo concreto de algunas de las reclamaciones, como la de daños y perjuicios por supuesta mora en la realización de la obra, ya que la fecha del fin de la misma no estaba pactada, y su posible retraso se debió, por un lado, a la clase de obra de la que se trataba (rehabilitación del edificio) y por las modificaciones introducidas al Proyecto de obra definitivo por la Promotora, lo que conducía a que la indemnización, en este caso pactada por ésta con los compradores de las viviendas, no era repercutible en el contratista-constructor, ajeno a tales contratos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 30 de julio de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Juan Francisco , representado por el Procurador, D. Carlos de Grado Viejo, y por la entidad mercantil "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L." , posteriormente disuelta y adjudicada por mitades indivisas a Don Carlos Daniel y a Don Rodrigo , quienes suceden procesalmente a dicha parte, representados por el Procurador, D. Eulogio Paniagua García.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, D. Juan Francisco promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se estime íntegramente la demanda y las pretensiones en ella deducidas, y consecuentemente con los siguientes pronunciamientos: 1º) Se condene a la demandada a pagar al actor la suma de 16.445.178 ptas.- 2º) Alternativamente, se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte tras la valoración en cuestión, y tras la prueba que se practique en el periodo correspondiente del procedimiento y en su caso, en ejecución de sentencia, como consecuencia de la valoración de toda la obra, debiendo tener en cuenta, además del valor propiamente de la obra, todos los conceptos complementarios fundamentales y esenciales, tales como todo el coste de personal, todo lo relativo a proveedores, el beneficio industrial correspondiente, IVA e impuestos pertinentes, e incluso en su caso el sueldo que correspondiera a D. Juan Francisco , y energía eléctrica y para el caso de que por el Juzgador se entendiera más correcta esta petición que la de la liquidación en su día practicada entre partes, deberá tenerse en cuenta la variación en el capítulo gasto de proveedores pendientes netos hasta la finalización, como consecuencia de no haberse satisfecho las facturas de carpintería ya referidas y por importe concreto éstas de 3.672.425 ptas., ya que a cuenta de las mismas había sido entregada la suma de 1.500.000 ptas., y sin que deba ser adicionada a tal liquidación la factura de carpintería que en la misma se dejaba pendiente; 3º) se condene a la demandada al abono de los intereses legales correspondientes y costas"

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "sea desestimada íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a esta demandada de cuantas pretensiones se deducen, condenando asimismo al actor al pago de cuantas costas sean causadas." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "estimando la presente reconvención, se condene al actor-reconvenido a abonar a esta mi representada, las cantidades que se le reclaman y por los conceptos que en la misma se expresan, y ello con expresa condena en costas de la presente reconvención.".

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la reconvención indicada, bien por la estimación de la excepción alegada o incluso aunque se entrare a conocer el fondo de la misma; con imposición de las costas de la misma a la parte actora reconvencional."

Por Auto del Juzgado se acuerda la acumulación de los autos 371/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 , en los que D. Juan Francisco es demandado por D. Romeo en reclamación de cantidad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo la demanda principal formulada por la Procuradora, Dña. Mª-Aranzazu Aprell Lasagabaster, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra "Potenda Construcciones, S.L." condenando a D. Juan Francisco a pagar a la entidad reconviniente la cantidad que resulte del trámite de ejecución en función de lo dispuesto en esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas por este demanda reconvencional. En con relación a la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora, Dña. Rosa-María Pascual Gómez, en nombre y representación de D. Romeo , se condena a D. Juan Francisco a pagarle la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en función de lo dispuesto en esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas con relación a dicha demanda."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones, de la parte demandante y de las partes demandadas, que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Francisco , de "Potenda Construcciones S.L." y de Romeo , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en los presentes autos de juicio de menor cuantía nº 432/97 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Segovia , todo sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes precitadas."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de Don Juan Francisco , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por infracción del art. 1281-1º y 2º del C.c., y 1278 C.c., en relación con los arts. 1583 y 1588 C.c . Segundo.- Por infracción del art. 1281-1º y 2º del C.c., y 1278 C.c., en relación con los arts. 1583 y 1588 C.c . Tercero.- Por infracción de lo prevenido en el art. 632 LEC . Cuarto.- Por infracción del art. 533-6ª LEC., en relación con el art. 524 de la propia Ley procesal civil . Quinto.- Por infracción del art. 632 LEC . Sexto.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre las normas del proceso. Séptimo.- Por infracción del art. 1214 C.c., en relación con los arts. 1583 y 1588, y en relación asimismo con lo prevenido en el art. 359 LEC. Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Daniel (posteriormente sustituido por haber causado baja), en nombre y representación de la entidad mercantil, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso y las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicar debidamente los art. 10-9º-3º C.c., y 1214 C.c . Segundo.- Por aplicación indebida del art. 1101 C.c . Tercero.- Por aplicación indebida del art. 10 nº 9 párr. 3º del C.c ., en aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto desarrollado por la jurisprudencia. Cuarto.- Por aplicación indebida del art. 10 nº9 párr. 3º del C.c ., en aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto desarrollado por la jurisprudencia.

CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de la partes, presentaron sendos escritos con oposición al contrario.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEGOVIA NUM. TRES (3), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 176/1996 , a instancia, en virtud de demanda, de la representación procesal del demandante, DON Juan Francisco , Contratista, contra la Compañía Mercantil, demandada, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L.", Promotora (hoy en situación de liquidación, y sucedida procesalmente, por DON Carlos Daniel , y DON Rodrigo ), sobre reclamación de cantidad, en concepto de pago del precio en Contrato de ejecución de Obra, y reconvención a instancia de esta última frente a aquél, en reclamación de cantidad como consecuencia del mismo contrato. A dichos autos, se acumularon los de igual clase nº 371/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 2, en virtud de demanda propuesta por la representación procesal del subarrendatario de la misma obra, DON Romeo , frente al demandante, reconvenido del pleito principal, DON Juan Francisco , Contratista, en reclamación del precio del subarriendo (carpintería y restauración). Por dicho Juzgado, y en el proceso conjunto acumulado en el primero de ellos, se dictó SENTENCIA, con fecha 3 de octubre de 1997 , por la que se desestima la demanda principal y se absuelve de élla al demandado en la misma, con imposición de las Costas a la parte actora; se estima parcialmente, por otro lado, la demanda reconvencional contrariamente planteada, y se condena al actor (reconvenido en élla) a pagar a la reconviniente, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L.", la cantidad que se señale en ejecución de Sentencia, conforme a las bases que se sentaban, y sin condena en Costas como consecuencia del ejercicio de la reconvención; y en cuanto a la demanda acumulada, se estima la misma parcialmente, y se condena al demandado en élla, DON Juan Francisco , a pagar al demandante de la misma, DON Romeo , la cantidad que, en idéntica forma que respecto de la anterior, se determine también en ejecución de Sentencia, y no se imponen las Costas derivadas de esta última demanda a ninguna de las partes relacionadas con élla.

b) Todos los anteriores litigantes interponen sendos Recursos de APELACION contra la indicada Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, "Sección Unica", por la que se dicta otra de fecha 30 de julio de 1999, desestimatoria de todos los indicados Recursos, y confirmatoria de la recurrida, y sin hacerse declaración sobre las Costas procesales derivadas de cada Recurso, a ninguna de las partes.

B) I. 1º. En la Sentencia del Juzgado, y en su F.J. 1º, se hacen constar las reclamaciones que se hacen en la demanda principal: "DON Juan Francisco llevó a cabo por "administración delegada o indirecta", y encargo de "CONSTRUCCIONES POTENDA, S.L.", obras de restauración y rehabilitación de la casa correspondiente al nº 5 de la calle Grabador Espinosa, de esta Ciudad, por las que ahora reclama 16.445.178 ptas., de conformidad a la facturación que acompaña a la demanda y al documento-liquidación nº 1, o, alternativamente, la cantidad que resulte de la diferencia entre lo ya percibido y la valoración que la prueba atribuya a la obra ejecutada; mientras que la Promotora ("POTENDA") advierte que como los ingresos efectuados al actor ascienden a 91.127.489 ptas.- ... ingresos con los que está sustancialmente de acuerdo el actor que, en consonancia con ello, dice haber cobrado "alrededor de 90.000.000 de ptas." ..., resulta un saldo acreedor a favor de "POTENDA ...", de 8.163.930 ptas. (es decir, 7.815.465, como neto abonado en cuantía superior a la debida, y 348.465 ptas. por IVA), cuya devolución interesa, a su vez, junto con otras pretensiones, por vía reconvencional". Y en el inicio del F.J. 2º, se resume que "lo que ha de resolverse no es otra cosa que la liquidación definitiva de la obra estrictamente ejecutada por el Sr. Juan Francisco , sobre la base que resulte de la suma de las facturas computables que aporta, de los documentos que la sirven de soporte, y del respaldo del dictamen pericial sobre las partidas que contienen".

2º. Respecto a la demanda acumulada, y por el mismo concepto, se dice, también en el principio del F.J. 3º que, "por lo que concierne a la demanda acumulada, parte de los documentos que a élla se adjuntan, han servido de soporte a la que, a su vez, ha formulado contra la mercantil, "POTENDA CONSTRUCCIONES", el Sr. Juan Francisco ... .- DON Romeo , reclama a DON Juan Francisco el importe de los trabajos de carpintería y restauración, que dice ascienden a un total de 19.270.317 ptas. (IVA incluido), si bien que, como el constructor ya ha satisfecho -en concepto de "anticipos a cuenta"- 13.100.000 ptas., la cifra que concretamente pretende, es la de 6.170.317 ptas.".

II.- 1º. En la Sentencia de la Audiencia, y sobre las pretensiones de cada una de las partes realizadas en sus respectivos Recursos de Apelación, se dice en el F.J. 1º de la misma:

-Ap. 1º.- "Contra la Sentencia recaída ..., se ha interpuesto Recurso de Apelación por ... la parte actora, (DON) Juan Francisco , que pretende que, con revocación de (aquélla) ... se dicte otra en esta alzada, por la que se estime íntegramente la demanda ... (y) se condene a la ... demandada, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L." a satisfacerle la suma de 16.445.178 ptas., o, alternativamente, a que satisfaga a dicha actora la cantidad que resulte acreditada en el periodo probatorio o en ejecución de Sentencia, atendida la real valoración de toda la obra realizada y la diferencia entre lo abonado y lo que procedería pagar por aquella obra llevada a cabo; y por la que se desestime, tanto la reconvención formulada de contrario por "POTENDA...", y la demanda acumulada a autos, interpuesta por (DON) Romeo ; y todo ello en base a entender que la Resolución de instancia incide en error en la valoración de la prueba, en relación al modo de llevarse a cabo la obra pactada "por administración" en la interpretación de la documental aportada como nº 1 y complementarios, en cuanto a la fijación de sueldo en favor del actor, en la determinación de los costos de materiales suministrados y de los gastos en medios auxiliares precisos convenidos, en la valoración de la mano de obra aportada, y en la valoración de las pruebas periciales obrantes en autos; así como por incidir en error de derecho por no admitir las excepciones alegadas, de "defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional", y de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" respecto de la demanda acumulada, al no ser demandada la entidad, "POTENDA ...", y de "falta de legitimación activa" del demandante, (DON) Romeo ..., y de error en la valoración de la prueba documental y pericial en que se fundamenta".

-Ap. 2º: "Asimismo ..., se formuló Recurso de Apelación por la ... demandada, "POTENDA ...", que solicita la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda rectora de la litis y la revocación parcial de dicha Resolución en cuanto estima parcialmente la demanda reconvencional actuada y remite a ejecución de Sentencia la determinación del "quantum" que debe serle satisfecho por el reconvenido, solicitando se decrete su íntegro progreso por las cantidades concretamente reclamadas, con imposición de las Costas causadas en la primera instancia, y ello por haber quedado acreditadas en autos las cantidades que han sido satisfechas y las realmente debidas, y los desperfectos existentes y su valoración puntual".

-Ap. 3º: "De igual modo, se ha formulado recurso de Apelación por ... el actor en la demanda acumulada, Romeo , frente al actor principal de este proceso, Juan Francisco como demandado por el que solicita la revocación parcial de dicha Resolución (en cuanto estima parcialmente su demanda, remitiendo a ejecución de Sentencia la determinación del "quantum" que debe serle satisfecho por el susodicho demandado), solicitando se decrete su íntegro progreso por las cantidades concretamente reclamadas, con imposición de las Costas causadas en la primera instancia, y ello por haber quedado acreditadas en autos las cantidades que le son debidas".

2º. Sobre los HECHOS PROBADOS, respecto a cada Recurso. En lo que se refiere al Recurso del actor, se dice en el F.J. 2º:

-Que en el mismo se "reclama la estimación de su demanda en la forma alternativa en que fue formulada, al pretender: a) se condene a ... la demandada, "POTENDA ...", a satisfacerle la suma de 16.445.178 ptas., ó b) a que satisfaga a dicha actora la cantidad que resulte acreditada en el periodo probatorio o en ejecución de Sentencia, atendida la real valoración de toda la obra realizada y la diferencia entre lo abonado y lo que procedería pagar por aquella obra llevada a cabo" (ap. 1º).

-En primer lugar, sobre la naturaleza del contrato, se dice que "ha sido pactado verbalmente entre los litigantes dichos, ..., sin que haya sido plasmado por escrito de forma alguna; es evidente, y no discutido, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra ..., (respecto al que) ha quedado acreditado que no se ha fijado un precio alzado o global para el total de la obra, lo cual, por otra parte, era lógico si se tienen en cuenta las características propias de un contrato de rehabilitación de edificios, donde los imponderables que pueden presentarse para su realización, y ... las modificaciones que se podrán plantear (y que, de hecho, se han llevado a cabo), respecto del proyecto inicial, hacen que el precio final sea absolutamente imprevisible al momento de la contratación. Tampoco ha quedado acreditado ... que el precio se pactase por unidades de medida o ... de tiempo trabajado. Como ... (dice) la Sentencia recurrida, el contrato ... se ejecutó mediante la fórmula de "administración delegada", y así resulta, no sólo de la propia documental aportada a la demanda ... y de las pretensiones que en élla se sostienen ... y del resultado de la testifical practicada, ... que minuciosamente es examinada por el Juez ..., cuya apreciación y valoración se hace nuestra" (ap. 2º).

-"Considera la parte rectora como fundamental ... el documento aportado ... con la demanda (como ... nº 1), al (del) que reclama le sea conferido el carácter de reconocimiento de deuda, y que tiene, en su génesis, por antecedentes los, también, aportados ... como docs. 6, 7 y 8. No es dable admitir al documento referido otro valor que el que le confiere la Sentencia recurrida, al solo estar firmado por la propia parte actora, siendo evidente que el mismo no consta aceptado por la parte demandada ni en su fecha, 18 de septiembre de 1995, ni en otro momento posterior, ni constante el proceso, y haber sido impugnado su contenido, aun cuando se reconociera que había sido confeccionado materialmente por el representante de POTENDA pero que, sin embargo, no llegó a suscribir, y en consecuencia, ... exclusivamente podría obligar a quien lo suscribió.- Es evidente que, tanto éste, como los restantes documentos precitados, pueden ser tenidos como documentos de trabajo sobre los que las partes han llevado a cabo un afán conciliador en la formalización de su intento de liquidación extrajudicial, pero ésta no fue lograda, por lo que las ofertas de dar o ceder en tal fase, en cuanto no estén respaldadas documentalmente, y no consten aceptadas ... no tienen eficacia vinculante ..., sin perjuicio de que puedan operar como principios de prueba en relación con las demás diligencias probatorias actuadas en el proceso ..." (ap. 3º).

-"... La parte actora principal, recurrente ... ha exteriorizado ante este Tribunal su disconformidad con los resultados de las pruebas periciales practicadas en la (primera) instancia, pretendiendo subsanarlos con la práctica de nuevas diligencias ... en esta alzada, ... rechazadas por Auto de esta Sala ..., (por lo que) impugna en este momento ... la valoración que de la misma se hace por el Juez ... (ap. 4º); ... impugnación (que) se ha centrado, más que en la crítica de la apreciación que el Juzgador hace de las pruebas periciales practicadas respecto de la obra realizada y de los conceptos usuales y valorativos expresados en relación a la misma por el Arquitecto ... y con el Arquitecto Técnico ..., (así) como por el Perito contable, en la censura de los resultados de dichas diligencias probatorias, pretendiendo desconocer que las pruebas periciales se agotaron en su práctica y se correspondieron con los objetos de prueba que fueron propuestos por las partes ..., y que todas éllas son sensiblemente coincidentes en sus conclusiones ... (por lo que) la valoración efectuada por el Juez ... debe ser asumida íntegramente ..." (ap. 5º).- "La disconformidad de la ... apelante con los resultados ... de (las) pruebas periciales, que pretendió, no sólo puntualizar, sino modificar a través de sus aclaraciones (46 ... fueron formuladas al Perito ...), tiene su causa ..., no en una mala praxis de los Peritos ..., sino en el desorden total de la documentación aportada con la demanda (... reclamación de costos de obras distintas ... aunque -algunas veces ... -tales facturas -comprendían- conceptos que sí se correspondían con la obra litigiosa ..., facturas referidas a costos de materiales adquiridos con anterioridad al comienzo de la obra, y no aplicables a ésta ...- ó -facturas sin ningún dato, ni referencia del proveedor), todo lo que constituye un efecto reflejo de una mala llevanza de la administración- del negocio- ... que sólo a él puede perjudicar" (ap. 6º).- "La minuciosa valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, se ha producido, a juicio de esta Sala, de acuerdo con los más ponderados criterios de racionalidad y lógica, dentro de las facultades de la sana crítica ... y ello son perjuicio de que por este Tribunal se haya examinado en su tenor, la prueba pericial practicada, en sí misma, y analizada en su conjunto a la luz de las restantes pruebas practicadas ..., llegando a la conclusión de que la impugnación referida ... constituye una pretensión injustificada que choca con la contundencia de lo probado y de su correcta aplicación por el Organo judicial ..." (ap. 7º).

-"En línea con lo expuesto, bastaría para rechazar los motivos del recurso referidos a los conceptos de sueldo del actor, materiales suministrados y medios auxiliares, y mano de obra ..., la mera referencia a la resolución (recurrida) ... dando por reproducido lo en élla recogido y fundado al respecto; no obstante ..., procede destacar que, ante la ausencia de un contrato escrito que resolviera, en su clausulado, dichas cuestiones, ha de estarse al resultado de la prueba, y así, conjugando las practicadas, resulta que el actor no ha desarrollado una especial función como encargado de obras o cualquiera otra de vigilancia (o control) inmediata distinta de la propia del arrendador de una obra que, como tal, queda remunerada en el Beneficio Industrial que, en defecto de pacto, se ha fijado razonadamente por el Juez ..., y en base a la actividad probatoria desplegada, en un 8% ... . Nada se ha probado al respecto, por otra parte, ante esta Sala, en sentido contrario pues, ni la pretensión deducida, de que el B.I., calculado al 12%, obrante en el doc. nº 1, ni la referencia a la "posible gratificación por su trabajo bien terminado" (... hoja aportada como doc. nº 8 con la demanda), y que, en dicho doc. nº 1, se pretenda conceptuar como "sueldo estimado para pago" (al actor), tienen fuerza probatoria alguna, atendido a lo ya precedentemente establecido..." (ap. 8º).

-"Del mismo modo, debe ser rechazado el motivo del recurso, referido a la no admisión de la repercusión de los costos causados por el uso de medios auxiliares en la realización de la obra sobre la demandada, "POTENDA ...". Acoge, en este punto la Sentencia recurrida, de forma correcta, los criterios periciales, que señalan que tales costos han de ser comprendidos en el Beneficio Industrial correspondiente al actor, incluso el consumo de energía eléctrica con cargo a los Gastos Generales de la Empresa, por lo que, no existiendo pacto en contrario, debe ratificarse ... dicha Resolución. Igualmente, es correcto el criterio judicial que, de conformidad con la pericial practicada, excluye la pretensión actora de reclamar por márgenes comerciales o de cuentas que por los proveedores se pueden haber realizado a la Promotora; en este sentido, es evidente que, por su carácter circunstancial, exige su reclamación un doble principio de prueba, que no se ha aportado a autos: uno, que se hayan realizado realmente tales descuentos; y dos, que se pactase que tal beneficio lo sería en beneficio del Contratista que había realizado las adquisiciones o que, frente a lo usual, se hubiera establecido un porcentaje en favor del arrendador de la obra, lo que hace que no sea un valor a considerar, sin perjuicio de considerar que tales descuentos son hechos ya habitualmente a quien favorece al vendedor con las adquisiciones que efectúa en sus establecimientos, antes que al Promotor de la obra, cuando éste no los adquiere directamente" (ap. 9º).

-" ... respecto de la valoración de la mano de obra, por los salarios satisfechos a los trabajadores empleados en la construcción, debe igualmente ratificarse la Sentencia ... y hacer muestra la censura (que realiza) a la falta de aportación a autos de las nóminas oficiales satisfechas a los trabajadores y de las hojas de cotización a la seguridad social a cargo del empresario, así como la apreciación de que la documental, aportada con la demanda, que sustenta la liquidación reclamada por la actora, no goza siquiera de la ratificación testifical de los propios trabajadores de la empresa, estando, en consecuencia, a los criterios periciales de valoración de la misma ..." (ap. 10º).

-"Procede señalar, por último, en relación con los precedentes motivos del recurso, expuestos ..., que la pretensión, alternativamente formulada, de que, por la demandada, "POTENDA ..." se satisfaga al reclamante, Juan Francisco la cantidad que resulte acreditada en el periodo probatorio o en ejecución de Sentencia (atendida la real valoración de toda la obra realizada y la diferencia entre lo abonado y lo que procedería pagar por aquella obra llevada a cabo), carece de eficacia jurídica, sin precisar de otras fundamentaciones acerca de su procedencia, dada la naturaleza acreditada del contrato de arrendamiento de obra ..., por la sencilla razón de que la valoración del saldo a favor del actor, en la liquidación admitida por el Juzgador (78.432.753 ptas., más el 8% del B.I., más el IVA correspondiente ...) es superior a la valoración estrictamente pericial de la obra ...)" (ap. 11º).

3º. Respecto a la parte del Recurso del mismo actor, en cuanto "se extiende también a impugnar (en el F.J. 3º de la Sentencia) la estimación de la reconvención que admite la Sentencia ... por ... error de derecho, al no estimar la excepción formulada, de "defecto legal en el modo de proponer la demanda" reconvencional, y en cuanto al fondo de (tal) demanda ..., por considerar que, de lo probado resulta que el recurrente-reconvenido, no debe cantidad alguna a la reconviniente, "POTENDA ..."" (ap. 1º).- "La argumentación del recurrente, se apoya en la frase que recoge la Sentencia ... (de que, "tiene cierto fundamento la excepción que se plantea, sobre defecto legal de promover la demanda reconvencional en cuanto en ésta no se delimitan con claridad las pretensiones que se formulan, salvo ciertas excepciones ...", no obstante lo cual no es acogida la excepción ... en dicha Resolución ..." (ap. 2º). "... es procedente señalar que, en la demanda reconvencional se reclama, en primer lugar, la diferencia entre lo realmente debido y lo pagado por el dueño de la obra con referencia a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto; en segundo lugar, se reclamaba descuento por obra no hecha e indemnización por perjuicios irrogados, lo que permite determinar lo efectivamente reclamado, en el impreciso Suplico de la demanda, por lo establecido en el Cuerpo de la misma (hechos y fundamentos de Derecho) ..." (ap. 3º).

-"En relación con la impugnación que la parte actora-recurrente, en su condición de reconvenida, hace de la estimación parcial (por la Sentencia recurrida) de la demanda reconvencional, respecto del fondo de la cuestión litigiosa, debe señalarse que, habiendo quedado acreditado por la prueba practicada en autos, que la liquidación de los costos de la obra llevada a cabo, supone un saldo favorable al dueño de la obra, que ha realizado sucesivos pagos a cuenta de la misma por importe superior al precio real de la obra ejecutada, todo ello determina que se ha producido por parte del demandado de reconvención un cobro de lo indebido ... (que) obliga a establecer la restitución de lo pagado en exceso al contratista ... (con) desestimación de este motivo de Recurso" (ap. 4º).

4º. En cuanto al Recurso de Apelación, interpuesto por "POTENDA ...", demandante de Reconvención, por el mismo se solicita (F.J. 4º), "por una parte (que), con revocación parcial de la Sentencia (en cuanto desestima pretensiones deducidas en su demanda reconvencional), el íntegro progreso de la misma; y, por otra (en cuanto que estima sus pretensiones de restitución de lo cobrado indebidamente), se establezca en esta Resolución su cuantía, sin dejar para ejecución de Sentencia (la) fijación definitiva (de) la cantidad que debe serle restituida ..." (ap. 1º).

-"En relación con el grupo de pretensiones que constituyen el primer motivo del recurso ... debe señalarse que su desestimación ha sido correctamente establecida y explicitada en la resolución recurrida ... (dado) que las puntualizaciones hechas a las pretensiones deducidas por el demandante reconvencional en su escrito de resumen de pruebas, debieron tener acogida (petición) en la demanda, o ... en el momento de la comparecencia ... (del) art. 693 LEC ., y aún a riesgo de ser ... reiterativos con la resolución combatida ..., debemos señalar:

a) Que no cabe sostener la pretensión de minoración de las cantidades debidas al contratista reconvenido por falta de realización de unidades convenidas de obra ..., cuando la liquidación de la obra "por administración" se ha realizado teniendo en cuenta exclusivamente la obra que ha sido ejecutada ... .

b) El resarcimiento de daños y perjuicios reclamados por mora en ... la realización de la obra, exige, de una parte, que se haya acreditado ... la existencia de un pacto de entrega de la misma ejecutada en un momento concreto (determinado a la celebración del contrato, o determinable a lo largo de la vida del mismo), o de otra parte, que se acreditase en el reconvenido una conducta dolosa en la ejecución de la obra. De forma harto pormenorizada, el Juez ... ha analizado la ausencia de todo pacto, escrito o deducible de lo actuado, que estableciera una fecha de entrega, antes al contrario, ha quedado acreditada la imposibilidad de fijar un plazo para la ejecución de la obra (... por su propia naturaleza de rehabilitación de un edificio ... -y- por las modificaciones que sobre el Proyecto definitivo han sido realizadas con ... aceptación del propietario ...). (Asimismo) es inviable que el reconviniente pretenda hacer recaer sobre el constructor ... los perjuicios sufridos por indemnizaciones a terceros, derivados de los compromisos por él adquiridos, sin aceptación de Juan Francisco , ni que pueda repercutir sobre éste los costos que, por intereses de capital, o por otros conceptos hayan podido padecer, debiendo soportarlos como consecuencia del ... "descontrol en la ejecución", imputable a la Promotora demandante.

c) En relación con los defectos pretendidamente apreciados en la ejecución de la obra (que la parte cifra en la cantidad peritada de 830.000 ptas.) debe igualmente ratificarse la resolución combatida, cuando afirma que los mismos "no responden a pedimento alguno de la demanda reconvencional (... no son reclamados expresamente en el indefinible suplico ... ni fundados en sus razonamientos jurídicos, por más que puedan estar difusamente referidos en su hecho 3º, cuando dice -que- "muchos de los desperfectos aún se mantienen y deben ser reparados a costa del actor- reconvenido", bien desviándolos del abandono de la obra y no de vicios de la construcción, ... -sin- concreción de la cualidad de tales desperfectos)" (ap. 2º).

-"En segundo lugar, ... (sobre) la pretensión de que se revoque la Sentencia de instancia y se establezca la cantidad líquida ... (objeto) de la demanda reconvencional, debe establecerse ... (también) que la Sentencia recurrida ... ha establecido las bases precisas para la determinación de la cantidad que deba ser restituida ... cuyos factores están establecidos, (lo que) supone en todo caso la exigencia de la práctica de una pericial contable ... (dado que) la Sentencia recurrida deja definido no sólo el sentido del Fallo, sino las bases de su fijación y ... (además) ... el suplico de su (la) reconvención sólo interesa que se condene al ... reconvenido a abonar las cantidades que se le reclaman, por los conceptos que se expresan en el (tal) escrito ..." (ap. 3º).

5º. Los recursos de apelación interpuestos, tanto por Romeo , como demandante, como por Juan Francisco , éste como demandado, en la demanda del juicio de Menor Cuantía 371/96, del Juzgado de la misma Capital nº 2 , acumulados al principal, son estudiados en el F.J. 5º de la Sentencia, siendo sus principales declaraciones al respecto, las siguientes:

I.- En cuanto al primero de los Recursos dichos:

-Ap. 2º: En él, "se solicita (que) se decrete el íntegro progreso de su demanda, sin que proceda la remisión a ejecución de Sentencia la determinación del "quantum" que debe serle satisfecho, por (entender) haber quedado acreditada en autos que la cantidad que le es debida (es la de) ... 6.170.317 ptas. La Sentencia recurrida ... (y) el Auto de Aclaración de la misma ..., admite en todo caso como cantidad debida por el ... Sr. Juan Francisco ... la de 3.672.425 ptas. (por la que se ha despachado ejecución provisional) -y- remite para ejecución ... lo correspondiente al importe de la factura contenida en el doc. nº 6 de ... la demanda acumulada; y ... (asimismo) el cálculo del IVA correspondiente a las facturas aportadas, que declaradas debidas, ha sido reclamado irregularmente. Ninguna duda cabe respecto de este segundo apartado acerca de su determinación en ejecución de Sentencia mediante pericial, por lo que se dijo precedentemente respecto del Recurso ... (de) "POTENDA ...". En relación con la fijación del primero ... (y con el) fin de que no se produzca una situación de "incongruencia" interna en esta Sentencia, es evidente que en la ejecución ... deberán de admitirse y acogerse aquellos conceptos que hayan tenido reflejo en (la misma) ... al estimarse comprendidos en la liquidación practicada entre el aquí demandado y "POTENDA ..." incluso por la aplicación de la doctrina de los "actos propios", y sólo aquellos que no hayan sido tenidos por probados en la misma, deberán ser objeto de determinación mediante la comprobación en prueba pericial ...; ... debe ser tenida (pues), por estimada, sólo parcialmente, la demanda acumulada ... y no procede hacer especial imposición de las Costas causadas".

I.- 1.- Recurso de Juan Francisco , en la demanda acumulada: (Ap. 3º): " ... ha recurrido la Sentencia ..., reproduciendo, en primer lugar, la excepción formal (ya) alegada ..., de "falta de litis- consorcio pasivo necesario", al no haber sido también dirigida la demanda contra ... "POTENDA ..."" ... (ap. 4º): "... procede desestimar este motivo ..., ya que no es procedente traer al proceso a ... (la citada entidad), pues, de lo actuado (resulta que), la relación contractual para la ejecución de la obra subcontratada tuvo lugar exclusivamente entre el demandado y el actor, Romeo ..., aun cuando la subcontrata que éste (sub)arrendamiento representa pueda tener un interés mediato o reflejo en las relaciones existentes entre el recurrente y ... "POTENDA ..."".

-2.- (ap. 5º): "Se alega, en segundo lugar ... también la "falta de legitimación activa" del demandante, Romeo ..." (ap. 7º): "En el presente caso, ninguna duda cabe de que, reconocida la celebración, por la propia parte demandada, del contrato de (subarrendamiento de obra con la actora), y siendo la acción actuada de reclamación del pago del precio (de dicho subarrendamiento), es obvia la legitimación activa de la parte demandante; cuestión distinta será la de la procedencia de la reclamación efectuada".

-3.- (ap. 8º): "... en cuanto al fondo del asunto, se articula (el último motivo), por entender (el recurrente) que existe error en la valoración de la prueba documental traída a autos, y en la apreciación de la prueba pericial en que se fundamenta la Resolución impugnada ...; la argumentación del Juzgador "a quo", ... se da (aquí) por íntegramente reproducida: de un lado, por el reconocimiento expreso de la deuda que hace la parte apelante, en el tenor señalado en (tal) sentencia; y en una cuantía que la misma entiende como mínima; y, de otro lado, por la aportación que, por el ... recurrente, se hace en su demanda ... contra "POTENDA ...", como "costos de la obra ejecutada", de la facturación, admitida por esta propia empresa en "su propio escrito de contestación a la demanda" ..., que ahora constituye el fundamento de la pretensión de esta demanda (con una diferencia constatada, entre ambas, de 659.897 ptas., que recoge el doc. nº 6 de los aportados con esta demanda acumulada), la cual no tiene reflejo en la demanda formulada en nombre de Juan Francisco ..., y cuya inclusión en la determinación definitiva del precio debido, se defiere a ejecución de Sentencia".

C) I.- Por la representación procesal de DON Juan Francisco , se interpone, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, Recurso de CASACION, en petición de que, con la previa estimación del mismo, se anule y case tal Resolución, y se dicte otra por la que se estime, en definitiva, la demanda principal, y se desestimen totalmente, tanto la reconvención como la demanda acumulada, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y con imposición de Costas a las otras partes, y a tal efecto, propone 7 motivos, todos los que dirige casacionalmente por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), dedicando los 3 primeros a recurrir de la decisión en relación con la demanda principal, el 4º y el 5º, a la reconvención, y los 6º y 7º a la demanda acumulada, y por este orden, los articula así:

a) El 1º, por infracción de los arts. 1281 C.c., en relación con los 1278 y 1282 del mismo , sobre interpretación de los contratos, y por otro lado, con los 1583 y 1588 del propio Cuerpo legal, sobre el contrato de arrendamiento de obra, al definir el contrato de autos como de ejecución de obra, sin determinación del precio conforme a un presupuesto cerrado, sino como de "administración delegada", ya que ello, a su entender, no se deduce de las palabras, claras y precisas, del propio contrato, pues, por un lado, al estar visado el pliego de prescripciones técnicas de la obra por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Demarcación de Segovia, su epígrafe 4º, referido a las "obras por administración", se establecían unas normas sobre facturas originales de los materiales adquiridos, las nóminas de los jornales abonados, las facturas originales de los transportes de materiales y los recibos de licencias, impuestos y demás cargas, así como las cuentas mensuales y la medición mensual de la obra, como obligación del contratista, que no se habían cumplido, y el B.I. no podía ser el fijado, sino en el del 15%, aparte de que en el documento liquidatorio redactado por la otra parte se fijaba en el 12%.

2º. Por infracción de los mismos preceptos referidos en el motivo anterior, y en relación con el documento liquidatorio de la obra, redactado por la otra parte (su Asesor fiscal), que arrojaba un saldo a favor del recurrente de 19.995.572 ptas., que se reclamaban, al que no le había dado valor la Sentencia, pero que entendía adverado por pruebas testifical, de confesión y por el propio documento, y en el mismo motivo, y en base a tales documentos, se rechazaba la misma interpretación probatoria en relación al sueldo del actor por su intervención en los trabajos de la obra, así como sobre el coste del personal y su salario, siendo, en definitiva, y también a su entender, ilógica dicha valoración, principalmente al no dar validez a la liquidación de la obra de referencia.

3º. Por infracción del art. 632 LEC ., sobre la apreciación de la prueba pericial, en relación a los informes de tal clase en los que se basaba la Sentencia de instancia, por ser la misma ilógica e irracional, además de contradictoria, ya que no estaba sujeta a los principios de la "sana crítica", y hacía referencia, por un lado, al informe del Arquitecto, Sr. Pedro , sobre los trabajos de carpintería y de fontanería y pintura, a los del Aparejador, Sr. Oscar , que, como aquél, no había medido la obra, y a la del Perito Contable, Sr. Jose Antonio , que establecía descuentos por su cuenta.

El 4º, por infracción del art. 533-6º LEC., en relación con el 524 de la misma , manteniendo sus motivos para que se estime la excepción de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", por falta de claridad y precisión en el Suplico de la Reconvención.

5º. Por infracción del art. 632 LEC ., sobre valoración de la prueba pericial, ya que, a su entender, la realizada por el Tribunal de instancia, y a la que se refería el precedente motivo 3º, en cuanto afectaba a la estimación de la reconvención, era asimismo ilógica, irracional y contradictoria, al reconocerse en élla que la reconviniente había abonado cantidad superior a la debida al recurrente, por lo que habría de estarse al documento liquidatorio.

El 6º, por infracción de la jurisprudencia sobre el "litis-consorcio pasivo necesario", en referencia a la demanda acumulada, por no haberse demandado a la Empresa Promotora de las obras, y así condenársele doblemente al recurrente, en relación a determinadas partidas, como la carpintería en este caso.

Y el 7º, por infracción del art. 1214 C.c . sobre la carga de la prueba, en relación con los 1583 y 1588 del mismo, referentes al contrato de obra, y el 359 LEC. por incongruencia, también en lo que afecta a la obra subarrendada, de carpintería, en la demanda acumulada, con contradicción respecto al doc. nº 1 de la demanda principal.

II.- También interpone otro Recurso de CASACION contra la referida Sentencia, la representación procesal de la demandada-reconviniente de los autos referidos a la demanda principal, "POTENDA- CONSTRUCCIONES, S.L.", en petición, asimismo, de que, previa su estimación, se anule y case dicha Resolución, y se dicte otra por la que se condene al actor-reconvenido al pago de todas las cantidades a las que se referían los motivos que articulaba seguidamente, en número de 4, todos los que dirigía casacionalmente también por el nº 4º del art. 1692 LEC ., y lo hacía de la siguiente forma:

El 1º, por infracción del art. 10 nº 9 C.c ., sobre la doctrina del "enriquecimiento injusto", desarrollada por la jurisprudencia, y ello sobre el capítulo del "coste del personal", no justificado por el actor, pero respecto del que los informes periciales daban un valor hasta de más de 77 millones de ptas., sin justificación probatoria, por lo que había que aplicar la reconocida por el recurrente en su demanda, muy superior a aquélla, de 82.163.932 ptas., a la que se llegaría en ejecución de Sentencia, por lo que debía ser fijada en esa suma.

El 2º, por infracción del art. 1101 C.c., sobre indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual debido a dolo, negligencia o morosidad, circunstancias que entendía que se habían dado, ya que había incumplido el contratista la terminación de la obra en los plazos estipulados y en condiciones de correcta finalización, lo que se probaba por las periciales, confesión judicial y testificales de la Dirección de la obra, habiendo informado el Perito Aparejador que el valor de los desperfectos era de 830.000 ptas. que por el retraso en la entrega de la obra se pagaron a los compradores de viviendas 800.000 ptas., y se reclamaron también en reconvención los intereses que el reconviniente había abonado por un crédito hipotecario para dicho fin, al 9'50%, lo que supuso un pago de 8.452.933 ptas., y siendo injustamente condenado a pagar el 8% de B.I., a pesar de haber abandonado el contratista la obra antes de su finalización, y el beneficio se aplicaba a todo el importe de la obra, incluso a la parte no realizada.

El 3º, por infracción, otra vez, del art. 10-9º C.c ., sobre el "enriquecimiento injusto" y su desarrollo jurisprudencial, ya que en el Hecho 6º de la Reconvención se reflejaba la factura de fontanería y calefacción presentada por el actor, que se había incrementado en más de un millón de ptas. sobre el coste real, lo que suponía una infracción penal, a la que había que añadir el IVA y los intereses legales, lo que se reconocía por el firmante de la factura.

SEGUNDO.- Examinando en primer lugar el Recurso del accionante principal, el Contratista de la obra que se enjuicia, DON Juan Francisco , en cuanto que fue demandante y reconvenido en el proceso inicial, el que se refiere propiamente a élla, y en su relación contractual con la Promotora, "POTENDA", demandada-reconviniente, a su vez, en dichos autos, y sobre cuyas dos acciones, en éllos contrapuestas, en cuanto que las soluciones que la Sentencia de la Audiencia ha dado a las mismas, no le satisfacen y las impugna por su orden, como se dijo antes (los tres primeros motivos dedicados a la demanda y los dos siguientes -4º y 5º-, a la reconvención); y, a su vez, demandado por un subcontratista -carpintería-, en el proceso acumulado al anterior, aborda su solución judicial, en cuanto le perjudica, con los otros dos motivos -los últimos: 6º y 7º-, debe hacerse un tratamiento de acuerdo con tal exposición ordenada, dedicando, pues, y a continuación, un primer examen a los 3 motivos referidos a la demanda, en cuanto la base principal de su ataque jurídico a la respuesta de la Audiencia, se funda en los mismos, en pretender una interpretación de las relaciones contractuales habidas, distinta a la expresada por dicho Tribunal de instancia, y así, en el motivo 1º, se trata de calificar el contrato entre Promotora y Contratista de forma diferente a la decidida, incidiendo principalmente en el cálculo del Beneficio Industrial correspondiente a dicho Contratista, que la Sentencia lo fija en un 8%, y que se pretende que lo sea en un 12 ó en un 15; el motivo 2º, sobre la misma base jurídica, de interpretación equivocada de los mismos actos, trata otro de los puntos principales de la discusión procesal, cual es el de la valoración del doc. Nº 1 de demanda -existente a los folios 59 y 4327 de los autos-, liquidatorio del valor adquirido por la obra hasta el momento de dejación de las labores en élla por falta de acuerdo de las partes, y al que la demanda (y hoy, el Recurso) le da valor definitorio al respecto, y la Sentencia lo declara carente de valor probatorio, dado que, aún estando redactado por el asesor fiscal de la Promotora, y que se entregó a (o se obtuvo por) la actora -Contratista-, no se firmó por aquélla; y el 3º, que se refiere a la prueba pericial en concreto, en la que la Sentencia recurrida se basa para valorar las obras y lo abonado por éllas, centrándose la crítica en su falta de valor, por entenderse que es contradictoria, ilógica en sus consecuencias e irracional: esta motivación, se repite en el motivo 5º, aún referido a la reconvención , pero que afecta a los mismos hechos procesales y a su valoración. En los 2 motivos referidos a la reconvención, y excluyendo ya éste 5º, por lo dicho en el 4º, con el que se comienza el examen de este tema, se reitera una excepción procesal, desestimada en ambas instancias, y referida al "defecto legal en el modo de proponer la demanda -reconvencional-" (art. 533-6º LEC., en relación con el 524 de la misma). El tercer bloque de motivos -6º y 7º-, se inicia con la repetición de otra excepción procesal, -oportunamente interpuesta y también desestimada-, y relativa a la demanda acumulada, en cuanto se entiende que no se dá en élla el "litis-consorcio pasivo necesario", por falta de dirigir tal demanda también contra la Promotora, antes demandada- reconviniente, "POTENDA", aun tratándose de una relación de subarrendamiento de obra con el actor principal, Sr. Juan Francisco , contratista general de la misma; y el último motivo, plantea un problema de carga de la prueba, en relación con esa sub-obra, de carpintería, en cuanto a su valoración, pericial, tema que se mezcla con el de la posible "incongruencia", ex art. 539 LEC ., de la sentencia, aspecto anunciado y no desarrollado, si bien se vuelve aquí al valor probatorio del documento liquidatorio antes indicado. Afectando sólo estos dos últimos aspectos del Recurso - reconvención y demanda acumulada-, a excepciones procesales, de examen previo, no obstante, el primer tema -demanda principal-, al que no le afectan, será examinado a continuación en primer lugar, como constituyendo un bloque conjunto.

TERCERO.- Entrando, pues, en el examen conjunto de los tres primeros motivos de este Recurso, ya indicados, deben ser los mismos desestimados, por los siguientes razonamientos:

A) En primer lugar, se hace en los dos primeros -no ciertamente en el 3º- un planteamiento informal, y censurable desde el punto de vista casacional (riguroso por fuerza en este aspecto), mediante una acumulación de citas legales, presuntamente infringidas, en punto principal heterogéneas, ya que se citan preceptos -con "saltos" de citas repetitivas entre ellos-, referidos unos a la interpretación de los contratos ( arts. 1281-1º, 1278 y 1282 C.c., por un lado, y 1583 y 1588, también del Código indicado , relativos, en aspectos, a su vez, parciales, al contrato de arrendamiento de obra).

B) La valoración o interpretación de la prueba, en relación con aspectos fundamentales del proceso, y entre éllos el de la deducción a partir de los mismos sobre la calificación jurídica del contrato discutido, es materia exclusiva del Tribunal de instancia, según una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, dado lo extraordinario del actual Recurso, y no se dan en el presente caso circunstancias especiales (ser ilógica, irracional o arbitraria la deducción jurídica que se hace), para entender que deba ser otra la referida conclusión, por equivocación evidente, y corregible, del Juzgador "a quo".

C) En cualquier caso, no se debe obtener, para el recurrente, un estudio referente a la variación de la valoración de la prueba hecha en la Sentencia recurrida, si no se denuncia, lo que aquí no se ha hecho, la misma, como error de Derecho en dicha apreciación, con cita expresa de los preceptos que regulan la misma, y que se entiendan infringidos.

D) A pesar de ello, ha quedado perfectamente recogido en la Sentencia de la Audiencia, reproducidaida "in extenso", en lo principal, en la parte correspondiente del F.J. 1º de esta Resolución, para intentar "salir al paso", con referencias concretas, de cualquier "reinicio" del debate sobre estos temas suficientemente tratados ya, y de las soluciones al mismo, tanto en cuanto a la calificación jurídica del contrato que une a las partes (sin que sirva de "corrección" -no jurídica- el "pliego de prescripciones técnicas de la obra", prescrito por la Delegación de la demarcación segoviana del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, que no es parte en el proceso, ante los datos probatorios, valorados, sobre la adecuada ejecución del contrato entre las partes contratantes), como "de administración delegada" para la "restauración de edificio", por ser el régimen apto para tal clase de obras, y en cuyo régimen va incluido el de la cuota del Beneficio Industrial en favor del Contratista, deducible por el Juzgador de instancia (la referencia al 15% -y hasta el 17%, si se adiciona la partida de Gastos Generales-, usual en los contratos de Obras Públicas, concertados mediante concurso público, generalmente-, no es del caso), en la que se incluye cualquier ayuda suya por trabajo personal, accesorio o subsumible entre los de los trabajadores asalariados y subcontratistas y sin que sea aceptable la "liquidación" de la obra realizada, que se quiere imponer en demanda (doc. nº 1 de la misma), ya que, como dice el Juzgador de instancia, al no estar firmada por la Promotora, su mera formulación escrita, aún con redacción de Asesor fiscal de dicha parte, que no la acepta, no supone más que una mera propuesta (entre otras posibles) que no fue acompañada por su éxito final, por lo que sobra, en estos motivos, y en los que hacen referencia a dicho punto, cualquier otro intento de calificarla como vinculante (motivo 2º).

y E) El intento de negar eficacia jurídica (no sólo material o sustantivo, en cuanto a su resultado, sino también procesal, en cuanto a su emisión y aceptación) a la prueba pericial (objeto del motivo 3º), tampoco puede prosperar, ni siquiera en la obra de "carpintería" que fue objeto de la subcontratación reclamada acumulativamente (motivo 7º), pues el Juzgador "a quo", libre en esta apreciación (salvo irracionalidad, ilogicidad o arbitrariedad en ello, o por no ajustarse notoriamente a los principios de la "sana crítica", que, ya se ha dicho, no se dan en el caso, como objeciones), que vincula, por lo tanto, a esta Sala, ha explicado, con todo lujo de explicaciones, la aceptación de sus resultados (y su no aceptación, en algún caso, dentro de esa misma libertad, como en el punto del porcentaje del B.I.).

CUARTO.- Pasando a las otras dos partes del Recurso, claramente definidas, como ya también se ha adelantado, en torno a los temas suscitados, y decididos, sobre la reconvención y la demanda acumulada, deben tratarse previamente los aspectos formales-procesales sobre la "falta de litis-consorcio pasivo necesario" (deducible por la vía del art. 533-4º LEC ., sobre la "falta de legitimación pasiva", en relación con el 1252 C.c ., sobre la vinculación de los efectos de la "cosa juzgada", sobre los que los ha construido la jurisprudencia de esta Sala), no bastando, por tanto, con traer sólo ésta a colación, si no va acompañada de esas citas legales, que la sustentan ( art. 1692-4º LEC .) -motivo 6º-, referente a la no traslación de la demanda acumulada a la Promotora, y sí sólo a la actora -contratista y reclamante de demanda-; por otro lado, y en el motivo 4º, que en este punto se refiere al defecto del "modo de proponer la demanda", reconvencional. Ambas excepciones han sido suficientemente desarrolladas, para su desestimación, en las dos Sentencias dictadas, y bastaría aquí con dar por reproducido aquí lo dicho al respecto en éllas, para su denegación, si se tratara de un simple "tic" de repetición, a pesar de su falta de aceptación demostrada, dando ya por definitivo lo explicado sobre el tema. Cualquier objeción, en otro caso, carece de sustento, y al efecto, debe decirse que:

a) La falta, denunciada, del nº 6º del art. 533 LEC ., no es aceptable, pues, aún reconocida una cierta inconcreción de peticiones, ésta no es insalvable para poder conocer, sin causar indefensión a la parte contraria, las verdaderas peticiones de la reconvención, deducidas de los hechos y fundamentos jurídicos de dicha demanda, y han sido resueltas debidamente por el juzgador "a quo".

y b) El "litis-consorcio" forzoso, afecta a las partes interesadas jurídicamente en el contrato que se debate, pero no a las que les implique sólo indirectamente o por reflejo, como ocurre aquí: no cabe duda de que el subcontratista tiene interés jurídico indirecto -vid. art. 1597 del C.c . sobre la acción directa, aunque subsidiaria en cierto aspecto sobre otros, que tiene el subcontratista frente al dueño de la obra o el Promotor, para recibir de él lo debido al contratista, si éste no le ha satisfecho su trabajo debidamente-, pero el mismo es reflejo, y aquél, por ello, tiene capacidad para personarse -vía adhesiva- en el proceso, pero no en forma necesaria, pues la legitimación en el contrato principal de obra, en el que no es parte, no la tiene.

QUINTO.- El motivo 5º, en el asunto de la reconvención, es una repetición flagrante del motivo 3º, aquél referido a la reconvención, y éste, anticipado, a la demanda, con relación ambos a la prueba pericial valorada por la Sentencia del Tribunal "a quo", por lo que ya no es lícito repetir lo dicho, para su rechazo.

SEXTO.- El último motivo, el 7º, de carácter sustantivo, en cuanto a la demanda acumulada, se basa en el principio de la "carga de la prueba", del art. 1214 C.c ., el que por sí solo, según referencia jurisprudencial reiterada de esta Sala, no sirve por sí solo por su notoria generalidad o amplitud y carácter procesal, para amparar un Recurso del tipo del actual, y más cuando la valoración de la prueba que el Juzgador de instancia hace, "compensando" las distintas reclamaciones al respecto, de las hechas, para dar una solución justa a las mismas, se basa en una valoración conjunta de la practicada, que es alcanzable por el mismo en su función soberana, que se considera adecuada al debate realizado; y asimismo, en él, como se ha dicho en el F.J. 2º, se hace una cita al principio de "incongruencia" de la Sentencia, amparado en el art. 359 LEC ., sin mayor alegación, y que es difícil de descifrar, por lo que no merece mayor reparo.

SEPTIMO.- En cuanto al siguiente Recurso ante esta Sala, propuesto por la representación procesal de la Contratista, "POTENDA", demandada sola en el proceso principal (el subcontratista no recurre en lo que al mismo perjudique de la Sentencia en cuanto a su demanda acumulada, la que, en cuanto a él, y en ese aspecto, es firme), se divide en 4 motivos estrictos en los que, en tres de ellos (los 1º, 3º y 4º), se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "enriquecimiento injusto" o "sin causa" (con cita, en su amparo, y como incumplido, del nº 9 del art. 10 C.c ., que no regula esta institución, sino que la tiene como existente, a efectos de la aplicación de la ley territorial procedente, pero que la jurisprudencia la ha construido a partir de los arts. 1895 y sigs. C.c ., sobre el cobro de lo indebido: SS. de esta Sala, de 7-VII-50, 21-XI-57 y 30-I-86 ), que relaciona con el "coste del personal" (motivo 1º), los pagos realizados sin presentación de las "liquidaciones" periódicas establecidas en el contrato (motivo 3º), y en relación a los trabajos de "fontanería" y "calefacción", pretendiendo que se cobre por éllas un millón de ptas. más que su precio real, aparte del IVA e intereses legales correspondientes (motivo 4º). Planteándose un motivo distinto, es decir, ajeno a tal tesis (motivo 2º), y relativo a presuntos incumplimientos contractuales de la otra parte, perjuicios por abandono de la obra, desperfectos de ésta y de indemnizaciones a adquirentes de la misma, y de la percepción del Beneficio Industrial sobre las cantidades indebidamente percibidas después del abandono de la obra (a este punto, trata de aplicar también la doctrina del "enriquecimiento injusto", que no inserta en el enunciado del motivo).

OCTAVO.- Respecto a los 3 motivos indicados, que argumentan su rechazo la Sentencia de la Audiencia, tomando como base la doctrina del "enriquecimiento injusto", deben los mismos ser desestimados por lo siguiente:

1º. Esta misma reclamación se planteó en el Recurso de Apelación ante la Audiencia, viniendo de su rechazo previo por la Sentencia del Juzgado, cuyos argumentos al respecto, confirma aquélla en su F.J. 4º, que trata asimismo del Recurso de aquélla clase entonces planteado por la misma recurrente, "POTENDA, S.L.", y cuya desestimación, en parte principal, se sustenta en que tales pretensiones no se plantearon en la Reconvención, momento procesal único y adecuado para hacerlas, aparte de lo que pudiera corresponder, se dice, en la comparecencia -art. 693 LEC.-, no valiendo hacerlas en los escritos de conclusiones o de resumen de pruebas, ni en el propio Recurso de Apelación.

2º. Aparte de ello, en la misma Resolución del Tribunal "a quo", se precisa el rechazo concreto de alguna de tales reclamaciones, como la de daños y perjuicios por supuesta mora en la realización de la obra, ya que la fecha del fin de la misma no estaba pactada, y su posible retraso se debió, por un lado, a la clase de obra de la que se trataba (rehabilitación del edificio) y por las modificaciones introducidas al Proyecto de obra definitivo por la Promotora, lo que conducía a que la indemnización, por ahora ciertamente por mora, en este caso pactada por ésta con los compradores de las viviendas, no era repercutible en el contratista-constructor, ajeno a tales contratos; y en cuanto a los pretendidos "defectos" en la realización de la obra, por cuyo concepto dicha recurrente reclamaba (y lo sigue haciendo ahora) 830.000 ptas., no habían sido expresamente reclamados, en cuanto a su indemnización, o minoración del precio de la misma, en la demanda reconvencional, a cuyo Suplico, además, sin perjuicio de lo que antes se ha dicho al contestar al otro Recurso, es calificado de "indefinido" al respecto. Y sin que tampoco quepa hacer, por lo mismo, referencias, al "coste del personal", ni a la no práctica de "liquidaciones" periódicas en la obra, habiéndose concretado, en cualquier caso, el valor de la obra, y la deducción de lo efectivamente pagado, para obtener su liquidación.

3º. De todas formas, y no obstante las referencias que se hacen más arriba a los concretos conceptos que allí se refieren, y objeto de los motivos aquí contemplados, cabe decir lo mismo de los capítulos de "fontanería" y "calefacción", a los que se refiere el último.

y 4º. Todas las anteriores conclusiones se sustentan en "hechos declarados probados" respectivamente, cuya interpretación o valoración probatoria en cuanto a los mismos, hecha por el Tribunal de instancia, no cabe aquí suscitar, como se ha dicho anteriormente, por otra vía que no sea la, no utilizada, del error de Derecho en la valoración de la prueba, con la cita del o de los preceptos que se refieran específicamente a élla, y no aparece aquí tampoco, a juicio de esta Sala, referencia alguna a ser la misma ilógica, irracional o arbitraria.

NOVENO.- El 2º motivo, por su lado, reclama indemnización de daños y perjuicios, conforme al art. 1101 C.c ., por la supuesta demora en la finalización de la obra, y con sus consecuencias indemnizatorias, frente a los compradores de las viviendas (y abono de intereses por un crédito hipotecario en relación con ello), y por desperfectos, que se han desestimado anteriormente, sin que conste que el B.I. se haya hecho repercutir en obra no terminada y realizada por la propia Promotora.

DECIMO.- El rechazo de los dos Recursos, obliga a imponer respectivamente las COSTAS procesales derivadas de cada uno de éllos al correspondiente recurrente, el que perderá, a su vez, el DEPOSITO que haya constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de CASACION, respectivamente interpuestos ante esta Sala por las representaciones procesales de los recurrentes, DON Juan Francisco (demandante-reconvenido y demandado en autos acumulados, así como apelante) y de la Compañía Mercantil, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L." (demandado-reconviniente en el primer proceso, y apelante), ambos contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, "Sección Unica", en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 176/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 3, a los que se han acumulado los de igual clase nº 371/1996, procedentes del Juzgado de la misma Capital nº 2 , declarando NO HABER LUGAR a los mismos; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes a cada uno de dichos Recursos a la respectiva parte recurrente, las que perderán los DEPOSITOS que en su caso hubieren constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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