Sentencia Civil Nº 12/199...io de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 12/1999, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/1999 de 21 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 12/1999

Núm. Cendoj: 15030310011999100018

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:3518

Núm. Roj: STSJ GAL 3518/1999


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

REC. CASACIÓN 2/99

SENTENCIA NÚM. 12/99

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Ramón Vázquez Sandes

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan José Reigosa González

D. Juan Carlos Trillo Alonso.

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En la Ciudad de A Coruña, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida en Sala de lo Civil e integrada por los Sres. Magistrados que se citan al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 108/94 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Verín siendo recurrente en casación el Procurador don Manuel Otero Pazos, en la representación que tiene debidamente acreditada por los demandantes de su momento, bajo la dirección del Letrado D. Nemesio Barxa Álvarez y como recurrida personada la Xunta de Galicia representada y defendida por su Letrado, siendo ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José Ramón Vázquez Sandes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Antonio Álvarez Blanco, en la representación que tiene acreditada de los vecinos de Queirugás que reseña, actuando éstos en su propio nombre y en beneficio y representación de la Comunidad Vecinal de Queirugás en orden al monte común de dicho nombre, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Verín, el día 9 de junio de 1994 y bajo la dirección del Letrado D. Nemesio Barxa Álvarez, demanda de juicio declarativo de menor cuantía registrado al nº 108 contra las Comunidades Vecinales de A Rasela, Vilela y Tintores, contra la Junta Rectora de la Comunidad de los tres expresados lugares y de Queirugás y contra los vecinos de las mismas que reseña, contra la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes de la Xunta de Galicia y contra desconocidos e inciertos que estimen tener algún derecho al monte vecinal de Queirugás, basándose en los siguientes hechos:

1º.- La Comunidad de vecinos de Queirugás disfruta, desde siempre, el monte vecinal de 'Comunidad de Queirugás' que describe. Dicho monte se clasificó como vecinal en mano común por Acuerdo del 28 de febrero de 1987 del respectivo Jurado Provincial de Orense.

En el expediente de clasificación intervinieron también los vecinos de Tintores, Vilela y A Rasela invocando derechos que, 'ad cautelam', le fueron reconocidos por aquel Acuerdo del Jurado Provincial sin que nunca se los haya reconocido la Comunidad Vecinal de Queirugás ni ellos hayan llegado a realizar actos de posesión en el monte.

Esto no obstante, recientemente, dichas comunidades vecinales constituyeron una Junta Rectora de Comunidad de los cuatro pueblos y han pretendido pagos por productos propios del monte.

Aunque los representantes de Queirugás se opusieron a la constitución de dicha Junta, por considerarse los únicos titulares del monte, accedieron a formar parte de ella a los solos efectos de controlarla.

2º.- Expone su visión de la evolución histórica de dicha clase de montes.

3º.- En consonancia con lo anterior pudieron darse diversas situaciones de titularidad de aquel monte, pero es claro que en fechas determinadas el monte era de los vecinos que formaban el pueblo y término de Queirugás y podía existir algún tipo de derecho de aprovechamiento, sin titularidad, por parte de los vecinos de Tintores, Vilela y A Rasela, según datos del Archivo Histórico Provincial de Orense. Una cuarta parte 'en mistidumbre en aprovechamientos de leña y pasto de ganados'

4º.- Esos aprovechamientos desaparecen en un momento y los terrenos sitos en el término de Queirugás pasan a ser del Marqués de Santa Cruz de Ribadulla que constituye foro sobre ellas y en calidad de tal las cede a los vecinos de Queirugás. No parece que los otros vecinos pagasen renta foral alguna al Sr. Marqués.

Después de varias incidencias, en 30 de abril de 1911 los vecinos de Queirugás redimen el foro y se convierten en únicos propietarios del dominio directo y útil sobre sus tierras. En esa redención afectante a los terrenos rústicos y urbanos del lugar y término de queirugás no intervinieron, para nada, los vecinos de Tintores, Vilela o A Rasela.

5º.- Todo esto muestra que estos últimos vecinos nunca tuvieron propiedad alguna en el monte; sólo tuvieron el aprovechamiento de una cuarta parte de leña y pastos, siendo el monte exclusivamente de la Comunidad Vecinal de Queirugás; ese monte y demás terrenos pasaron a manos del Marquesado de Santa Cruz de Ribadulla y de éstas, por redención de foro a los vecinos de Queirugás alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó solicitando que se declare que la propiedad del monte vecinal 'Sobral' o 'Comunidad de Queirugás' descrito en el hecho primero de la demanda corresponde a los vecinos de Queirugás o Comunidad Vecinal de Queirugás, rectificando la anotación que exista en el Registro dé la Propiedad, con imposición de costas a los que se opongan a esta declaración.

SEGUNDO.- Comparecida en forma la Xunta de Galicia, pasó a contestar a la demanda alegando los siguientes hechos:

1º.- El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común clasificó el monte Sobral o Comunal de Queiroganes en favor de los vecinos de Queiroganes, La Rasela, Vilela y Tintores.

21.- Los actores admiten la realización voluntaria y notoria de actos de uso y aprovechamiento del monte que muestran, con toda evidencia, la aceptación del acuerdo del Jurado.

3º.- Desconoce los hechos de la demanda que contradigan los que anteriormente expone.

En los fundamentos de Derecho opone excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio según el art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento civil , falta de legitimación pasiva por ser la Xunta de Galicia ajena a la cuestión debatida.

Termina solicitando, en base a las excepciones invocadas, la absolución de la Xunta de Galicia de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- El Procurador D. Evaristo Francisco Manso, en la representación que acreditaba y bajo la dirección del Letrado D. Cesáreo Losada Martínez, se opuso a la demanda en los siguientes términos:

1º.- Los demandantes que reseña no son partícipes de las cuatro comunidades vecinales. El monte viene siendo disfrutado por los vecinos de Quiroganes, de Tintores, de A Rasela y de Vilela en conjunto y así repartieron rendimientos y constituyeron, provisional y definitivamente, la Junta, A la presencia judicial, a la que fueron citados todos los vecinos referidos, concurrieron la mayor parte, entre los que se encontraban parte de los que ahora son demandantes, y se aprobó el expediente nº 167/83 del Juzgado de Distrito, conteniendo los Estatutos por los que se rige el aprovechamiento del monte y la relación de vecinos.

En septiembre de 1987, uno de los demandantes con otros vecinos de Quiroganes promueven interdicto de obra nueva contra el Ayuntamiento de Verín consignando en el hecho primero de la demanda la pertenencia del monte por partes iguales a los vecinos de aquellas cuatro comunidades, lo mismo se repite en el hecho cuarto y en el quinto.

2º.- Critica el correlativo de la demanda por no ser un hecho.

3º.- Disiente de la interpretación que se hace de los documentos obrantes en el Archivo de Simancas y en el Histórico Provincial de Orense.

4º.- Igualmente disiente del correlativo de la demanda. En la anotación de 1547 que menciona la expresión 'conal' que allí se emplea no significa 'comunal' sino 'casal' que es lugar acasarado, con las consecuencias que eso supone para interpretar el documento de redención del foro.

5º.- Los vecinos de La Rasela, de Tintores, de Vilela y de Queirugás tuvieron y tienen sobre el monte los mismos derechos como refleja el Catastro de Ensenada de 1753.

6º.- El expediente de clasificación del monte fue un modelo de minuciosidad, pureza y estudio por el Jurado Provincial de Orense.

Como fundamentos de Derecho alega defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa de los demandantes relacionados en el hecho primero de su contestación, y terminó solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.

CUARTO.- Contestadas las defensas procesales que hacen los demandados y seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Verín dictó sentencia el 8 de abril de 1997 conteniendo el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Álvarez Blanco, en nombre y representación de las personas que figuran como demandantes en el encabezamiento (le esta resolución, vecinos de Queirugás, que actúan en su propio nombre y en representación Y beneficio de la Comunidad Vecinal de Queirugás, contra los demandados que figuran igualmente en el encabezamiento de esta sentencia, vecinos de los pueblos de A Rasela, Tintores y Vilela contra la Conselleria de Agricultura, Gandería e Montes y contra cualquier otra persona desconocida e incierta que estime tener algún derecho al monte vecinal de Queirugás. Con imposición de las costas a la parte actora del juicio.

Recurrida dicha sentencia en apelación para ante la Audiencia Provincial de Orense, ésta dictó sentencia el 26 de septiembre de 1998 conteniendo el siguiente pronunciamiento:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los apelantes, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín en autos de juicio de menor cuantia número 108/94, rollo de apelación número 470/97, de fecha 8 de abril de 1997 , que se confirma, con imposición a los apelantes de las costas del recurso.

QUINTO.- Contra la anterior sentencia de apelación se preparó por los demandantes, recurso de casación para ante esta Sala de lo Civil y Penal y definitivamente admitido y hechos después los oportunos emplazamientos comparecieron los recurrentes y, como recurrida, sólo la Xunta de Galicia.

En nombre de los recurrentes el Procurador D. Manuel Otero Pazos, bajo la dirección del Letrado D. Nemesio Barxa Álvarez, interpuso y formalizó el recurso de casación basándolo en los dos siguientes motivos:

1º motivo. - Lo formula al amparo del art. 21 de la Ley 11/93 por inaplicación o aplicación errónea del art 1º de la Ley 13/89 en cuanto que establece el concepto de montes vecinales en mano común, repitiéndose en el art. 1º del Reglamento aprobado por Decreto nº 260/92 .

2º motivo.- Lo formula al amparo de los arts. 1 y 2 de la Ley 11/93 porque se infringen los arts. 7 de la Ley 13/1989 y 8 de su Reglamento y el 1655 del Código civil y se incide en error en la apreciación de la prueba relativa a usos y costumbres de aprovechamiento de la superficie sin derecho sobre el terreno, habitual sobre todo en sotos de arbolado donde existían árboles que pertenecían a diferentes dueños siendo el soto de propiedad comunal.

Terminó solicitando que se case y anule la sentencia recurrida pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos que tiene interesado.

SEXTO.- Cumplido el trámite que establecen los arts. 1709 y 1731 de la Ley de Enjuiciamiento civil , el Ministerio Fiscal lo despachó, después de consignar los desajustes de los términos y formalidades del escrito de recurso y de prescindir de estos defectos, pronunciándose por la admisibilidad del recurso en sus dos motivos por tratarse, la materia de los Montes Vecinales en Mano Común, de puro Derecho especial de Galicia, debiendo el recurrente constituir el depósito que exige el art. 1703 (le la Ley procesal civil , lo que hizo el recurrente en el tiempo que se le fijó para ello.

SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso por sus dos únicos motivos, en virtud de Auto de 7 de abril de 1999 se dio el oportuno traslado para impugnación a la única parte personada que dejó transcurrir el plazo sin hacer uso del trámite y se pasó al trámite de deliberación, votación y Fallo, como previene el art. 1711 de aquella Ley procesal al no estimarse necesaria la celebración de vista que únicamente solicitaba la parte recurrente, lo que tuvo lugar, conforme a lo acordado, el día 14 de junio de 1999.

Fundamentos

PRIMERO.- La argumentación del primer motivo de recurso se sostiene sobre un precepto definitorio -el art. 1º de la Ley 13/1989 de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común - que en modo alguno ha sido desconocido en la sentencia recurrida desde el momento que tiene por monte vecinal en mano común el que constituye el objeto litigioso, como así se daba por sentado en la demanda rectora.

Lo que no comparte la sentencia recurrida con la acción ejercitada por vía de demanda es la determinación de la titularidad de dicho monte y lo hace, discrepando de la tesis actora, después de un exhaustivo examen y valoración de la prueba practicada, como facultad soberana que le corresponde al juzgador de instancia y no ha de revisarse salvo que haya infringido las normas legales de regulación de una prueba u obtenga el valor de ésta a través de un razonamiento ilógico de elementos de la misma, vicios en los que en ningún momento incide como lo muestra, incluso, la propia argumentación del motivo que únicamente trata de sustituir el válido criterio del juzgador, objetivo -entrecomillando, especialmente, las propias expresiones de los hoy litigantes para litigar en otro procedimientos-, por el ahora interesado de parte que, además, lo expone en total olvido de lo que en su día sostuvieron unos y otros en defensa de intereses comunes que pretenden tener como excluyentes por exclusivos d c los actores.

El motivo 1º del art. 2º de la Ley 11/1993 de 15 de julio , sobre recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia, no ampara, no permite, una revaloración de la prueba, que es lo único que aquí se pretende y aún se hace sólo sobre meras suposiciones, por lo que ha de desestimarse su formulación.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, persistiendo en el mismo planteamiento, estima infringido el art. 7 de aquella Ley 13/89 -al tiempo que el art. 8 de su Reglamento de 4 de septiembre de 1992 -, sobre establecimiento y duración de derechos de superficie sobre montes en mano común, que por parte alguna aparecen constituidos y aún ahora se tienen por tales mediante equivalencia de términos -aprovechamiento de leñas y pastos con derecho de superficie, en dificultad evidente- absolutamente rechazables, tanto más cuanto que se entronca con el art. 1655 del Código civil , sin precisar a cual de los varios contenidos de éste se hace la referencia, para reafirmar la desestimación de aquel motivo.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el art. 4 de la citada Ley 11/1993 , no procede hacer imposición de costas, aunque sí, por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ha de decretarse la pérdida del depósito constituido por los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades constitucionalmente conferidas por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Orense en los autos originales de que el presente rollo dimana y confirmando la misma decretamos la pérdida del depósito constituido por los recurrentes, que será ingresado en el Tesoro, sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítanse sendas certificaciones de esta sentencia a la Audiencia de origen con los autos y rollo a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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