Última revisión
27/01/2003
Sentencia Civil Nº 12/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 261/2002 de 27 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 12/2003
Núm. Cendoj: 32054370022003100011
Núm. Ecli: ES:APOU:2003:58
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCION SEGUNDA
Rollo: RECURSO DE APELACION CIVIL 261/2002
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
OURENSE, constituida por los Señores D. Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Dª Mª Mercedes Pérez Martin Esperanza y D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha
pronunciado en nombre de SM. El Rey, la siguiente
SENTENCIA Nº 12
OURENSE, 27 DE ENERO DE DOS MIL TRES.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la
Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2002, procedentes del JDO.
1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de A POBRA DE TRIVES, a los
que ha correspondido el Rollo 261/2002, en los que
aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO LOS LAGOS representado por el procurador D.
MARÍA-GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, y asistido por el
Letrado D. FRANCISCO CONDE FERNÁNDEZ, y como apelado D.
Carlos Manuel Y Alberto representado
por el procurador D. MÓNICA VÁZQUEZ BLANCO, y asistido
por el Letrado D. ADOLFO TABOADA SANZ, y siendo
Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Abel Carvajales Santa Eufemia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado mixto de Puebla de Trives, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 15.5.2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se estima totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Monica Vazquez Blanco en nombre y representación de Carlos Manuel y Alberto contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Lagos representada por el Procurador Dª Emilia Enriquez Dominguez y debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada con fecha seis de diciembre de 2001, debiendo abstenerse la comunidad y sus miembros de la ejecución de mismo.- Todo ello con expresa condena en costas del demandado."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Lagos, recurso de apelación, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es de carácter estrictamente jurídico, consistente en determinar si la ampliación de una puerta de la fachada del edificio litigioso para adaptar el semisótano primero, previsto en la escritura de división horizontal para locales de negocio, sustituyéndola por una puerta carral a fin de modificar el destino para dedicarlo a garajes, constituye o no una modificación del título constitutivo que exija el acuerdo unánime de todos los comuneros o por el contrario sea suficiente el adoptado por mayoría.
La comunidad demandada sostiene que no es necesaria la autorización unánime para la apertura de la puerta de garaje, sino que es bastante con el acuerdo de 17 comuneros que la autorizaron frente a los dos actores desidentes, aduciendo, además, que el Reglamento interno de la Comunidad dispone que para las obras exteriores que afecten tanto a la estructura como a la estética del edificio requerirá la aprobación del cincuenta por ciento más uno de los propietarios; que la Ley de Propiedad Horizontal en su nueva redacción ha flexibilizado el régimen de mayorías para el establecimiento de determinados servicios y que la actitud obstructiva de los demandantes representa un abuso de derecho.
SEGUNDO.- En la sentencia de la instancia se da cumplida y acertada respuesta a las excepciones de fondo articuladas por la Comunidad accionada.
Con anterioridad a este proceso ya se había suscitado otro relativo a la apertura de huecos en la fachada del mismo edificio sin contar los dueños del semisótano primero con la preceptiva autorización de la Comunidad, la cual promovió juicio de Cognición n° 3295 del mismo Juzgado, obteniendo sentencia condenando a dichos propietarios a retirar la puerta carral que había abierto en la fachada Norte, dejándola reducida a la normal preexistente y a cegar el amplio ventanal que habían abierto en la fachada Sur, señalando esta Audiencia, en sentencia de 1 de abril de 1998, siendo Sección Unica, dictada en trámite de apelación que tales obras exigían unanimidad por aplicación del artº 16.1 de la LPH. por lo que procedía desestimar el recurso. El Reglamento Interno que se invoca ya estaba vigente entonces al haberse aprobado el 23 de agosto de 1984, sin que conste que lo fuere por unanimidad de todos los propietarios.
TERCERO.- tampoco es de recibo la tesis de que con la reforma de la LPH. pueda adoptarse el acuerdo debatido por mayoría. La reforma trata de favorecer la adopción de acuerdos por mayoría que permitan el establecimiento de nuevos servicios que vayan encaminados a mejorar las condiciones de uso y disfrute del edificio por parte de toda la comunidad de propietarios, entre las que se mencionan los de la Regla 1ª del artº 17 y en general las relativas a establecer o suprimir los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia y otros servicios de interés general o llamados a suprimir barreras arquitectónicas, que no modifica la exigencia, ya tradicional en la Ley de 1960, de la unanimidad para la aprobación o modificación del titulo constitutivo, y la pretensión del acuerdo impugnado en la demanda tiene ese carácter indudablemente. Este criterio viene siendo mantenido por esta Sección de la Audiencia como ya lo expuso en sentencia de 25 de enero de 2001 (Aranzadi Civil 22/01, en donde en un caso similar, prácticamente igual, resolvía que para abrir una puerta de tres por tres en donde había otra de uno por dos diez era preciso el consentimiento unánime de los propietarios del inmueble por afectar a un elemento común cual es la fachada.
CUARTO.- Tampoco es dable hablar de abuso de derecho por parte de los actores, cuando ejercitan un derecho legitimo, con sano interés propio y el acuerdo impugnado no ofrece visos reales de beneficiar a la comunidad sino exclusivamente a los intereses económicos de los dueños del semisótano en cuestión.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artº 398 de la L. E. Civil se imponen a los apelantes las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Por lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LOS LAGOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto de Puebla de Trives, en el Proc. Ordinario n° 26/2002 -ROLLO DE APELACIÓN N° 261/2002- cuya resolución se confirma integramente. Imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refieren los arts. 466 y ss de la Ley de E. Civil 1/2000.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

