Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2003

Última revisión
10/01/2003

Sentencia Civil Nº 12/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 97/2001 de 10 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 12/2003

Núm. Cendoj: 36057370032003100101

Núm. Ecli: ES:APPO:2003:71


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2003

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,

compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES,

Presidente, D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO y DÑA. MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO

(SPTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA N°: 12/2003

En PONTEVEDRA a diez de Enero de dos mil tres

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición n° 0362/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de O Porriño (Rollo de Sala número 97/01) en el que son partes como apelante D.- Benjamín ; y como apelados DÑA.- María Rosa y D.- Luis Alberto , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2001, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por la representación de DÑA. María Rosa Y D. Luis Alberto contra D. Benjamín debo declarar y declaro que la finca descrita en la demanda no es predio sirviente de la finca del demandado y en consecuencia condeno al demandado a cerrar la puerta de acceso a la finca propiedad de los actores que recientemente abrió así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Benjamín , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- María Rosa y D.- Luis Alberto .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de mayo de 2001, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista. Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en la presente litis por los actores una acción negatoria de servidumbre de paso frente al demandado. Contra la sentencia que estimando la demanda planteada, declara la procedencia de la acción esgrimida y condena al demandado a cerrar el acceso recientemente construido en su finca hacia el camino de litis, se interpone el presente recurso de apelación. Alega el demandado-recurrente que la franja de terreno de aproximadamente 3 m de ancho que discurre entre su propiedad y la de los actores con salida al camino público de "La Risca" no pertenece a la finca de los demandantes, pues se encuentra perfectamente separado de ésta por medio de un cierre de pastas en su inicio y posteriormente de postes y alambrada, no formando cuerpo con dicha finca y sin que exista vestigio alguno de acceso desde el camino para la misma; por lo que considera que no cabe hablar en el presente caso de servidumbre de paso pudiendo tratarse más bien de una serventía o servicio para todas las fincas limítrofes. Asimismo pone de manifiesto el recurrente que la finca de su propiedad tiene desde antiguo acceso a dicho camino a través de una pequeña cancilla de madera que puede observarse en las fotografías incluidas en el acta notarial de fecha 31-julio-1996 aportada con su contestación a la demanda.

SEGUNDO.- En relación a la figura jurídica de la serventía, además de lo ya expuesto en la sentencia recurrida podemos citar la sentencia de 15-11-1996 del TSJ de Galicia, a cuyo tenor:

"Es cierto que esta Sala tuvo oportunidad de declarar en la sentencia mencionada (22- 7-1994) -y con cita expresa de jurisprudencia del Tribunal Supremo- que la serventía ya estaba reconocida antes de la Ley de 1995, por una norma consuase el dominio del terreno sobre el que se operaba su ejercicio y, aparte de que no podía tratarse de un terreno público, sino privado, no debían constar tampoco posibles fincas dominantes. En una palabra, quedaba también terminantemente excluida la posibilidad de contemplar una supuesta finca sirviente. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 julio 1985 (RJ 19853967) y 14 mayo 1993 (RJ 1993 3683) declaran paladinamente que esta institución -vigente en las Islas Canarias yen otras regiones españolas de donde pasó a algún país hispanoamericano- no puede confundirse con la servidumbre de paso en la que se contempla la presencia de una determinada finca dominante y una finca sirviente, mientras que la serventía viene referida a terrenos de propiedad particular, usados, poseídos y disfrutados en común a los solos efectos del paso, sin que sea posible hablar de propiedad sobre ella y sin que tampoco a los comuneros les corresponda otro derecho que el de renunciar a la misma."

TERCERO.- En el presente caso, tal como establece la sentencia recurrida, de las escrituras públicas de compraventa de fechas 7-6-1909 y 4-6-1914 aportadas con la demanda, de las que trae causa el derecho de propiedad de los actores a través de las sucesivas transmisiones y particiones hereditarias, se desprende que la franja de terreno litigiosa pertenece desde antiguo a la finca de los demandantes, ya que en ambas escrituras se hace constar expresamente que esta finca linda por el Oeste con "más terreno de Miguel y otros, antes, hoy de Enrique , Melisa y otros, intermediando camino de servicio que pertenece a esta finca".

En el mismo sentido, Dña María Angeles afirma en su declaración testifical (F. 91, 138, 140) que el camino litigioso siempre fue propiedad de los actores y que sirve de entrada únicamente a la finca de la testigo, colindante por el Norte con la de los demandantes, porque mucho tiempo atrás su propiedad y la de los actores formaban una única finca y porque la de la testigo se halla enclavada y no tiene otro acceso a la vía pública.

Por otro lado de las certificaciones del Registro de la Propiedad aportadas a los autos resulta que la finca del demandado (que figura registrada con el n° NUM000 ) está formada por agregación de otras dos, la NUM001 y la NUM002 , que el demandado adquirió por donación de sus padres mediante sendas escrituras públicas otorgadas el 20-9-1995 y el 25-4-1996 respectivamente. Esta segunda finca, la NUM002 , a su vez la segregaron sus padres de la finca matriz NUM003 que directamente lindaba por su viento Sur con camino público. Y en cuanto a la primera, la NUM001 , de la declaración testifical de su anterior propietario D. Lucio (F. 109, 142, 144) se desprende que la entrada principal la tenía esta finca "por la de Gabriel ", situada al Oeste y no por el camino de litis, lindante por el viento Este, al cual únicamente podía accederse a pie a través de una diminuta puerta de madera colocada en el cierre de la finca (en contraposición a la anchura del camino litigioso de aproximadamente 3 m), cuyo estado de abandono puede apreciarse además en las fotografías aportadas a los autos.

En consecuencia y a tenor de todo lo expuesto ha de concluirse que la franja de terreno litigiosa pertenece a la finca de los demandantes, y se haya gravada con una servidumbre de paso pero a favor de finca distinta de la del demandado. Resultando de este modo procedente desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso procede imponerlas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398 y 394 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D.- Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de O Porriño, en los autos de juicio de cognición n° 0362/00, debemos confirmar y confirmamos la antedicha sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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